Pleno. Sentencia 5/2024
EXP.
02044-2020-PA/TC
LIMA
ALFREDO
AUGUSTO PALOMINO MILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre
de 2023, los magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia. La magistrada
Pacheco Zerga (vicepresidenta), emitió un voto
singular que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Augusto Palomino Milla contra la resolución de fecha 12 de agosto de 2020[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de octubre de 2018[2], don Alfredo Augusto
Palomino Milla
interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria (Sunat), solicitando la tutela de sus derechos al debido proceso y a recurrir en sede administrativa, y de los
principios de razonabilidad de las sanciones y de legalidad en materia
tributaria. Pretende que se declare nula la Resolución de Ejecución Coactiva
023-006-4556748, de fecha 25 de abril de 2018, en el extremo que le requiere el
pago de intereses moratorios derivados de la deuda tributaria correspondiente
al Impuesto a la Renta (IR) del ejercicio gravable del año 2010, contenida en
la Resolución de Determinación 024-003-0315942 y la Resolución de Multa
024-002-0236902; en consecuencia, se ordene a la Sunat,
emita nueva resolución con un nuevo cálculo de intereses moratorios,
descontando los montos generados en los 200 días que la administración tardó,
fuera del plazo legal, en resolver los recursos impugnatorios dentro del
procedimiento contencioso-tributario, lo cual no ha respetado los periodos de
suspensión de intereses moratorios que ha establecido el artículo 33 del Código
Tributario.
Sostiene que, en el marco del procedimiento de
fiscalización iniciado en su contra en relación con el Impuesto a la Renta del
año 2010, la Sunat emitió la Resolución de Determinación
024-003-0315942 y la Resolución de Multa 024-002-0236902, del 30 de diciembre
de 2015, por un presunto incremento patrimonial no justificado. Afirma que, al
encontrarse en desacuerdo con dichos valores, interpuso recurso de reclamación,
el mismo que fue desestimado mediante la Resolución de Intendencia 0260140139730,
del 30 de junio de 2016. Posteriormente, el 26 de agosto de 2016, apeló la
mencionada resolución de intendencia; por lo que el Tribunal Fiscal, mediante
RTF 10774-1-2017, del 5 de diciembre de 2017, entre otros, confirmó en parte
los valores determinados en su contra, ordenando que la Sunat
recalcule la deuda tributaria. En cumplimiento de dicho mandato, la Sunat emitió la Resolución de Intendencia
0260150010528/SUNAT, del 28 de febrero de 2018, y determinó que la deuda
pendiente de pago, incluidos los intereses moratorios, en la Resolución de
Determinación 024-003-0315942 y la Resolución de Multa 024-002-0236902, era de
63 781.00 y 3938.00, respectivamente.
Afirma que, al reliquidarse su deuda por parte
del ejecutor coactivo, la Administración Tributaria ha calculado los intereses
moratorios excediéndose en los intereses de la deuda contenida en los valores
materia de cobranza, generando un cobro indebido de S/ 10 990.75, que
corresponde al periodo del 31 de diciembre de 2015 al 25 de abril de 2018, por
un total de 846 días, sin respetar el periodo de suspensión de 200 días, lo que
ha vulnerado su derecho al debido proceso. Agrega que el Tribunal Fiscal se excedió
en 100 días el plazo legal que establece el Código Tributario para resolver su apelación
y la propia Sunat tardó 100 días adicionales, fuera
del término legal, en cumplir con dispuesto en la RTF 10774-1-2017, lo que
generó un incremento indebido de la deuda tributaria. Por ello, considera que
el ejecutor coactivo se ha extralimitado en el cálculo de los intereses
moratorios, pues únicamente debió computar los montos generados dentro de los
plazos legales.
Con
fecha 5 de abril de 2019[3], el Decimoprimer Juzgado
Constitucional Subespecializado en Asuntos
Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima declaró improcedente la
demanda, fundamentalmente por considerar que la demanda fue interpuesta
extemporáneamente, pues, a la fecha de su presentación, habían transcurrido más
de sesenta días desde la notificación de la resolución de ejecución coactiva
cuestionada.
A
su turno, la Sala superior revisora, mediante resolución de fecha 12 de agosto
de 2020[4], confirma la improcedencia
de la demanda por similares razones.
El Tribunal Constitucional, mediante auto del 1 febrero
de 2022, admite a trámite la demanda incoada por el recurrente,
incorpora al Tribunal Fiscal como parte emplazada y dispone correr traslado de
ésta y sus recaudos a la parte demandada (Sunat y
Tribunal Fiscal), para que, en el plazo de 10 días hábiles, ejerciten su
derecho de defensa.
Mediante escrito del 11 de julio de 2022[5], la Procuraduría Pública de la Sunat deduce las excepciones de prescripción extintiva y falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, contesta la demanda sosteniendo que: el proceso contencioso-administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria a la cual debe acudir el recurrente para dilucidar su pretensión, más aún si se tiene en cuenta que, a la fecha de presentación de la demanda, no se agotó la vía previa; la deuda materia de litis ha sido cancelada y extinguida, incluyendo los intereses moratorios y capitalizados, por el recurrente, por lo que la presente demanda deviene improcedente por sustracción de la materia; los intereses moratorios que se cuestionan, se generaron únicamente por la reticencia de la demandante a cumplir con su obligación tributaria de forma oportuna; la supuesta negligencia de la Sunat o del TF en resolver los recursos impugnatorios o determinar la deuda no es un supuesto regulado en el artículo 170 del Código Tributario para la improcedencia de intereses; la deuda tributaria corresponde ser determinada por el deudor tributario en su oportunidad, y los intereses corren desde su incumplimiento de pago, no desde su confirmación por el TF; los intereses capitalizados y moratorios tienen una finalidad compensatoria y una finalidad resarcitoria a favor del Estado frente a la no disposición oportuna del dinero proveniente de una obligación tributaria, los cuales se generan exclusivamente por la renuencia del contribuyente a cumplir con su deber de contribuir; el derecho al plazo razonable no es equiparable al cumplimiento del plazo legal, en consecuencia, excederse en los plazos legales no configura automáticamente la vulneración de dicho derecho; la aplicación de los intereses capitalizados y moratorios (tanto su forma de cálculo como su cómputo) no vulnera per se derecho constitucional alguno, por el contrario, cumple una finalidad constitucionalmente valiosa que justifica su aplicación en todo supuesto de incumplimiento del deber de contribuir; la demora de la Administración en la resolución del procedimiento contencioso-tributario del recurrente, se encuentra justificado por su complejidad; y el demandante, pese a contar con el recurso de queja para denunciar la supuesta demora en el trámite de su recurso de apelación, no activó dicho mecanismo procesal para salvaguardar sus intereses.
El 3 de agosto
de 2022, el procurador adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio
de Economía y Finanzas (MEF) contesta la demanda[6],
expresando que: la pretensión del recurrente carece de especial trascendencia
constitucional, por lo que correspondía ser tramitada en la vía contencioso-administrativa,
la cual cuenta con una estación probatoria adecuada para dilucidar el caso
materia de autos; el Tribunal Constitucional, conforme a lo resuelto en
procesos similares, debió disponer la admisión a trámite de la demanda ante el
juez constitucional de primera instancia y no tramitarla directamente en su
sede; la demanda fue incoada fuera del plazo legal establecido en el Código
Procesal Constitucional, pues la resolución de ejecución coactiva que se
cuestiona fue notificada el 25 de abril de 2018, mientras que la demanda fue
presentada recién el 25 de octubre de 2018; el plazo
legal no es igual al plazo razonable y, por ende, no cualquier demora en la
resolución del procedimiento contencioso-tributario puede ser considerada como
injustificada; no
existe amenaza o acto concreto que acredite la vulneración de los derechos
constitucionales invocados por el recurrente, ni una dilación indebida en el
trámite del procedimiento contencioso-tributario, pues la controversia
planteada por el actor se refiere operaciones complejas; y el cobro de
intereses no afecta derecho constitucional alguno, debido a que los intereses
moratorios se generan única y exclusivamente por la verificación de una
conducta antijurídica del contribuyente, esto es, por el incumplimiento de su
deber de contribuir.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio y procedencia de la demanda
1.
El recurrente solicita la nulidad de la Resolución de Ejecución Coactiva 023-006-4556748, de fecha 25 de abril de
2018, en el extremo que requiere el pago de intereses moratorios de
la deuda tributaria correspondiente al IR del ejercicio gravable del año 2010, contenida
en la Resolución de Determinación 024-003-0315942 y la Resolución de Multa
024-002-0236902; en consecuencia,
se ordene a la Sunat que emita nueva resolución de ejecución con un nuevo cálculo de intereses
moratorios, descontando los montos generados en los 200 días que la Administración
tardó, fuera del plazo legal, en resolver los recursos impugnatorios que
promovió dentro del procedimiento contencioso-tributario, lo cual no ha
respetado los periodos de suspensión de intereses moratorios que ha establecido
el artículo 33 del Código Tributario.
Sobre el precedente en materia
tributaria
2.
En el reciente pronunciamiento emitido por este Tribunal
Constitucional en la Sentencia 10/2023, recaído en el Expediente
03525-2021-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de
febrero de 2023, se ha establecido como precedente constitucional, las
siguientes reglas:
“Regla sustancial: A partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, la Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que haya sido determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que haya sido interpuesto dicho recurso, a menos de que pueda probar objetivamente que el motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe o temeraria del administrado. El Poder Judicial, incluso en los procesos en trámite, se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo en el que permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario, y, por consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será válido solo si la administración tributaria acredita objetivamente que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del administrado.
Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el artículo 33 del TUO del Código Tributario, y no aplicar intereses moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la demanda o los recursos impugnatorios en el proceso contencioso administrativo, a menos de que pueda objetivamente acreditarse que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del justiciable.
Regla procesal: En el caso de los recursos de apelación interpuestos que se encuentran en trámite ante el tribunal fiscal y cuyo plazo legal para ser resueltos se haya superado, se tiene derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá observar la regla sustancial de este precedente o a acogerse al silencio administrativo negativo para dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso contencioso administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de amparo.
Toda demanda de
amparo en trámite que haya sido interpuesta cuestionando una resolución
administrativa por el inconstitucional cobro de intereses moratorios o por el
retraso en la emisión de una resolución en la que se presumía que se realizaría
dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada improcedente en aplicación del
artículo 7, inciso 2, del NCPCo. En tal caso, se
tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la
resolución de improcedencia para acudir al proceso contencioso administrativo,
en el que deberá observarse la regla sustancial de este precedente”.
3. En tal sentido, pretensiones relacionadas con el cuestionamiento de resoluciones administrativas que pretendan el cobro de deudas tributarias que incluyan intereses moratorios, o que se encuentren vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de una resolución administrativa en la que se presuma la aplicación de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver dicho recurso, corresponde que sean evaluadas en el proceso contencioso-administrativo, por ser dicha vía procesal igualmente satisfactoria al amparo para el análisis de este tipo de petitorio; esto de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la
controversia
4.
Teniendo en cuenta que las reglas del precedente
constitucional antes citado y la pretensión demandada, se advierte que, en el
presente caso, corresponde aplicar la regla procesal antes descrita, pues el
demandante viene solicitando la inaplicación de los intereses moratorios
devenidos de la deuda tributaria correspondiente al IR
del año 2010, a los efectos de que la Sunat proceda
a reliquidar la deuda que pretende ejecutar a través de la Resolución de Ejecución Coactiva 023-006-4556748, descontando los
montos generados en los 200 días que la Administración tardó, fuera del plazo
legal, en resolver los recursos impugnatorios dentro del procedimiento
contencioso-tributario seguido en contra del recurrente. Siendo ello así,
corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
5.
A mayor abundamiento, de los actuados se ha podido
apreciar que transcurrieron 1 año y 3 meses, aproximadamente, entre la fecha de
interposición del recurso de apelación y su resolución con la emisión de la Resolución
del Tribunal Fiscal 10774-1-2017, de fecha 5 de diciembre de 2017 (fojas
34). Lo propio sucedió al darse cumplimiento de lo
resuelto en la RTF 10774-1-2017,
ya que la Sunat tardó 100 días en emitir la
Resolución de Intendencia 0260150010528/SUNAT, del 28 de febrero de 2018 (fojas
44), a través de la cual se rectificó el monto de la deuda pendiente de pago del
recurrente, incluidos los intereses moratorios. Tales hechos deben ser
valorados por el juez del proceso contencioso en su oportunidad.
6.
Siendo
ello así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, y otorgar al
demandante el plazo de 30 días hábiles, contados desde el día siguiente a la
notificación de la presente sentencia, a los efectos de que, de considerarlo
pertinente, acuda al proceso contencioso administrativo para solicitar tutela
jurisdiccional, por ser dicha vía procesal la idónea para el análisis de su
pretensión referida
al cobro de los intereses moratorios; proceso en el cual se deberá observar la regla sustancial antes
referida, para su resolución definitiva. Por lo tanto, corresponde declarar la improcedencia
de la demanda, en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
7.
En cuanto a la rectificación y actualización de la
cobranza coactiva de la deuda tributaria contenida en las resoluciones de
determinación y multa antes referidas, cuya materialización se habría producido
en la Resolución de Intendencia 0260150010528/SUNAT, de fecha 28 de febrero de
2018; cabe precisar que dicha pretensión deberá también deberá ser absuelta en
la vía contencioso-administrativa,
en virtud de lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, por ser la vía igualmente satisfactoria al amparo, en la cual el actor podrá solicitar tal actualización,
particularmente, porque cuenta con una etapa probatoria en la que se podrá
revisar dichas liquidaciones, atendiendo también a la regla sustancial del
precedente citado; más aún
cuando, en el presente caso, no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha
demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho
en cuestión o de la gravedad de algún daño que podría ocurrir de transitar por
la vía ordinaria, que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el
fondo de la controversia. Esto porque el recurrente habría efectuado el pago
parcial de la deuda atribuida, monto que, en todo caso, deberá ser revisado en
sede contencioso-administrativa y, de corresponder, proceder al nuevo cálculo
y/o devolución de lo indebidamente cobrado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
OTORGAR a la parte demandante el plazo de 30 días hábiles
contados a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia para
acudir al proceso contencioso-administrativo, si así lo considera pertinente,
para dilucidar su pretensión referida a la inaplicación de los intereses
moratorios.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ |
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el debido
respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto
singular por las siguientes razones.
1.
La pretensión versa sobre el no cobro de intereses
moratorios tributarios respecto al exceso de tiempo que tomó la administración
en resolver sus recursos en sede administrativa. En estricto, se pide la
inaplicación de normas autoaplicativas.
2.
Si bien es cierto en la ponencia se aplica el precedente
contenido en la sentencia emitida en el expediente 03525-2021-PA/TC, debo
recordar que no suscribí dicho precedente, porque emití un voto singular ya que
considero que se debía resolver el fondo del asunto en el proceso de amparo.
3.
En relación a las citadas pretensiones, de los documentos
que obran en el expediente, se debe señalar que en el presente caso:
●
Se agotó la vía previa, pues el procedimiento contencioso
tributario en sede administrativa concluyó.
●
Se inició el proceso de cobranza coactiva con la
cuestionada Resolución 023-006-4556748 que habilita a la administración a hacer
efectiva una acreencia tributaria a través del embargo, la tasación y el remate
de los bienes del deudor, sin necesidad de recurrir a una autoridad
jurisdiccional, salvo que la empresa cumpla con su obligación tributaria dentro
de los siguientes 7 días, de conformidad con el artículo 117 del Texto Único
Ordenado (TUO) del Código Tributario. Esta situación configura una amenaza
cierta e inminente a los derechos fundamentales alegados.
●
Es cierto que el pago realizado por la actora
podría llevar a afirmar que ha acontecido la sustracción de la materia, en
aplicación a contrario sensu del
segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional[7].
Sin embargo, lo señalado no es una conclusión inevitable pues el citado artículo 1
habilita al juez constitucional, atendiendo al agravio producido, a
pronunciarse sobre el fondo del asunto y, eventualmente, estimar la demanda.
●
Asimismo, se debe tener presente que la
posibilidad de alegar al interior del procedimiento de cobranza coactiva,
además, es aún más restringida que en un proceso judicial de ejecución. Pues,
conforme al artículo 117 del TUO del Código Tributario, “el Ejecutor Coactivo
no admitirá escritos que entorpezcan o dilaten su trámite, bajo
responsabilidad”.
●
Existe una necesidad de brindar tutela de urgencia, propia
de los procesos constitucionales. Y es que el artículo 122 del Código
Tributario exige que previa a la impugnación judicial de la detracción del
patrimonio de parte de la Sunat, esta debe ser
cobrada por la citada entidad, lo cual afectaría el derecho a la propiedad de
la accionante y su derecho a la tutela judicial efectiva, al obstaculizar el
acceso al recurso impugnatorio.
●
La necesidad de un pronunciamiento de fondo se condice con
el momento en que se interpuso la demanda, que fue en el año 2018. Esta
situación se agrava por el hecho de que el reclamo en sede administrativa es
del año 2016, es decir, hace 7 años. Asimismo, no debe resultar ajeno el hecho
que existen dos pronunciamientos de primera y segunda instancia judicial que,
en buena cuenta, han contribuido a que hasta la fecha no exista pronunciamiento
definitivo.
●
En consecuencia, un proceso contencioso
administrativo no puede considerarse una alternativa al amparo de autos, ni
menos una vía igualmente satisfactoria frente al mismo. En consecuencia, no
cabe desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo
Código Procesal Constitucional[8].
4.
En síntesis, no estamos ante una demanda manifiestamente
improcedente, lo que exige que se pase a evaluar el fondo del asunto.
5.
De lo alegado por las partes y de la documentación que obra
en el expediente, también se debe tener presente lo siguiente:
●
El 28 de enero de 2016, el administrado
interpuso recurso de reclamación (folio 8) contra las Resoluciones de
Determinación (RD) 0240030315928 a 0240030315942 y las Resoluciones de Multa
(RM) 0240020236902 a 0240020236905, alusivas al IR de 2005[9].
●
Tal recurso fue desestimado mediante RI
0260140139730, de 30 de junio de 2016[10]. Apelada ésta[11]
fue ingresada al TF el 26 de agosto de 2016. La apelación fue resuelta por la
RTF 10774-1-2017, de 5 de diciembre de 2017[12], se revocó en parte la RI,
disponiéndose un nuevo pronunciamiento por parte de la Sunat.
●
En cumplimiento de dicho mandato, la Sunat emitió la Resolución de Intendencia
0260150010528/SUNAT, del 28 de febrero de 2018[13], determinando que la deuda
pendiente de pago, incluido los intereses moratorios, en la Resolución de
Determinación 024-003-0315942 y la Resolución de Multa 024-002-0236902, era de
63,781.00 y 3,938.00, respectivamente.
●
Finalmente, mediante Resolución 023-006-4556748
de fecha 25 de abril de 2018[14],
se inició el procedimiento de cobranza coactiva contra el recurrente.
●
Así, se advierte que a la presentación de la
demanda se pretende hacer efectivo el cobro de la deuda tributaria con la suma
de intereses moratorios generados por la demora en la tramitación del recurso
de apelación ante el Tribunal Fiscal.
6.
En atención a lo expuesto, considero que la demanda debe ser
estimada por las razones dadas por el Tribunal Constitucional en la referida
sentencia del expediente 03525-2021-PA/TC[15],
a la que me remito y aquí sólo cito en los párrafos siguientes:
“A la luz de lo
expuesto supra, autorizar legalmente el cobro de intereses moratorios una vez
vencido el plazo legal para resolver un recurso es violatorio del derecho de
petición y del derecho de propiedad, y resulta cualitativamente confiscatorio,
a menos que tal vencimiento pueda ser atribuido a la responsabilidad del
administrado.
En efecto, si en
razón de lo previsto por una ley, como resultado de la interposición de un
recurso impugnatorio administrativo, el administrado se ve perjudicado por el
retraso más allá del plazo legal para resolverlo, y dicho retraso no es su
responsabilidad, entonces, dicha ley viola su derecho de petición; y si dicho
perjuicio se manifiesta bajo la forma del cobro de una deuda tributaria, este
deviene en cualitativamente confiscatorio y, por ende, en violatorio del
derecho a la propiedad”[16].
“[…] lo cierto
es que, respecto de las deudas tributarias y de los recursos interpuestos con
anterioridad a las reformas de los años 2014 y 2016, el tribunal fiscal ha
computado los intereses moratorios incluso luego de vencido el plazo legal para
resolver el recurso de apelación. Tal proceder es manifiestamente
inconstitucional, puesto que, tal como se ha argumentado, la imposibilidad de
aplicar tales intereses luego de cumplido el plazo legal, no es consecuencia de
lo que pueda o no establecer la ley, sino de las exigencias provenientes
directamente del contenido constitucionalmente protegido de los derechos
fundamentales de petición y de propiedad”[17].
“No obstante, es
evidente que permitir que se cobren intereses moratorios hasta que se resuelva
en definitiva el procedimiento tributario, con prescindencia de que se haya
superado el plazo legal, se convierte en un incentivo indebido para no resolver
dentro de dicho plazo y hacerlo más bien en un tiempo exageradamente dilatado,
pues mientras mayor sea la demora, más se incrementará la deuda tributaria. Es
evidente que dicho escenario se encuentra reñido con los valores
constitucionales tributarios y, en particular, con los derechos fundamentales
de petición y de propiedad. El contribuyente en ningún caso debe verse
perjudicado como consecuencia del incumplimiento de la ley, cuando este es
ajeno a su responsabilidad”[18].
7.
Por tanto, en virtud de las razones arriba expuestas y
teniendo en cuenta el desarrollo del procedimiento contencioso tributario
subyacente, analizado en el inciso 3, el cobro de intereses moratorios durante
el tiempo en que la administración tributaria excedió el plazo legal para
resolver, sin culpa del administrado, vulnera los derechos de petición y de
propiedad.
Por estas
consideraciones, mi voto es por:
1.
Declarar FUNDADA
la demanda. En consecuencia, NULA la
Resolución de Ejecución Coactiva 023-006-4556748 de fecha 25 de abril de 2018
2.
DISPONER que
la Sunat efectúe el cálculo de los intereses
moratorios sin aplicar la regla del cobro de intereses moratorios durante el
tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomó la
administración tributaria para resolver los medios impugnatorios planteados por
la recurrente.
3.
ORDENAR
a la parte demandada el pago de costos procesales, cuya
liquidación se efectuará en ejecución de sentencia.
S.
PACHECO ZERGA
[1] Foja 112.
[2] Foja 54.
[3] Foja 79.
[4] Foja 112.
[5] Escrito
con registro 003607-22-ES.
[6] Escrito
con registro 004153-22-ES.
[7] También segundo párrafo del artículo 1 del anterior código,
vigente cuando se interpuso la demanda
[8] Artículo 5, inciso 2 del anterior código
[9] Folios 9 a 15
[10] Folio 16
[11] Folio 25
[12] Folio 34
[13] Folio 44
[14] Folio 51
[15] Publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023
[16] Fundamento 50
[17] Fundamento 52
[18] Fundamento 59