EXP. N.° 02043-2023-PHC/TC
LIMA ESTE
HUMBERTO EDUARDO FLORES SOTELO, representada por MARISABEL CRISTINA MALLQUI ALARCÓN

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de julio de 2024

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marisabel Cristina Mallqui Alarcón a favor de don Humberto Eduardo Flores Sotelo contra la Resolución 2, de fecha 5 de mayo de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 11 de abril de 2023, doña Marisabel Cristina Mallqui Alarcón interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Humberto Eduardo Flores Sotelo y la dirigió contra la jueza del Séptimo Juzgado Penal de San Juan de Lurigancho, doña María Esther Limas Uribe, y contra los integrantes de la Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada y Permanente del Distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, señores Carbonel Vílchez, Vizcarra Pacheco y Becerra Medina, solicitando la tutela de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la defensa y al debido proceso en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como al principio de presunción de inocencia.

  2. En su demanda la recurrente solicita que se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 31 de octubre de 20163, que condenó al favorecido por el delito de extorsión a trece años de pena privativa de la libertad; y (ii) la sentencia de vista de fecha 28 de setiembre de 20174, que confirmó la sentencia apelada5.

  3. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria, sede Santa Rosa, de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, con Resolución 1, de fecha 12 de abril de 20236, declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela de su derecho constitucional, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  4. Posteriormente, la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 2, de fecha 5 de mayo de 20237, confirmó la apelada, principalmente por estimar que en el habeas corpus interpuesto con fecha 11 de abril de 2023 en el Expediente 03086-2023-0-3207-JR-PE-06, tramitado ante el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de San Juan de Lurigancho, sede Santa Rosa, se aprecia que la demandante doña Marisabel Cristina Mallqui Alarcón desarrolló los mismos fundamentos, sin variar en sentido alguno su pretensión, y que se repiten los argumentos de su primigenia interposición de habeas corpus, más aún si no se han modificado las circunstancias en el presente caso, y que lo que se pretende es una nueva revisión de lo alegado, a lo cual no ha lugar, toda vez que ya se ha emitido un pronunciamiento, el cual incluso ha llegado a instancias del Tribunal Constitucional, motivo por el cual se incurre en la causal de improcedencia, en razón de que ya se ha recurrido previamente a otro proceso judicial para solicitar tutela de su derecho constitucional a la libertad.

  5. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

  6. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

  7. En el presente caso, se aprecia que el habeas corpus fue promovido el 11 de abril de 2023 y que fue rechazado liminarmente el 12 de abril de 2023 por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria, sede Santa Rosa. Luego, con resolución de fecha 5 de mayo de 2023, la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este confirmó la resolución apelada.

  8. En el contexto descrito se aprecia que, a la fecha de presentación de la demanda ya había entrado en vigencia el Nuevo Código Procesal Constitucional, que en su artículo 6 establece la prohibición del rechazo liminar de la demanda. Por lo tanto, no correspondía que el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria, sede Santa Rosa, ni la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este declarasen la improcedencia liminar de la demanda, sino que, por el contrario, ordenasen, a su turno, la admisión a trámite de la demanda.

  9. Siendo así, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer su admisión a trámite.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la resolución de fecha 12 de abril de 20238, expedida por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria, sede Santa Rosa, que rechazó de plano la demanda; y NULA la resolución de fecha 5 de mayo de 20239, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que confirmó la apelada.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 239.↩︎

  2. Fojas 1.↩︎

  3. F. 141.↩︎

  4. F. 126.↩︎

  5. Expediente 03207-2014 (Ref. Sala: 467-2017).↩︎

  6. Fojas 211.↩︎

  7. Fojas 239.↩︎

  8. Fojas 211.↩︎

  9. Foja 239.↩︎