Sala Segunda. Sentencia 788/2024

 

EXP. N.° 02040-2023-PA/TC

HUAURA

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES UNIDOS LA MERCED Y MERCADO SUR HUACHO (ACOMESUR)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Comerciantes Unidos La Merced y Mercado Sur Huacho (Acomesur) contra la resolución de fecha 31 de enero de 2023[1], expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de setiembre de 2014[2], la recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura y de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 17, de fecha 19 de agosto de 2013[3], que revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria interpuesta contra doña Olga Eduviges Ríos de Chinchay[4]; y ii) la resolución emitida en la Casación 4557-2013 Huaura, de fecha 17 de enero de 2014[5], notificada con fecha 22 de julio de 2014[6], que declaró improcedente su recurso de casación.

 

Manifiesta, básicamente, que la sala superior emplazada, al momento de resolver la controversia, tuvo presente el acta de asamblea de fecha 9 de mayo de 2003, presentada el día de la vista de la causa; que, sin embargo, esta no fue sometida al contradictorio por no haber sido admitida como medio probatorio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 442 y el artículo 468 del Código Procesal Civil, así como el principio de preclusión previsto en el artículo 189 del citado código, en concordancia con el artículo 6 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. A pesar de ello, la sala suprema emplazada declaró improcedente su recurso de casación sin corregir los errores procesales, pese a su reiterada jurisprudencia. Agrega que se han contravenido los artículos 140 y 141 del Código Civil; que se ha interpretado erróneamente su artículo 1529 e inaplicado los artículos 168, 169 y 170 del código, así como la Ley 27157 de propiedad horizontal, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa e igualdad ante la ley, además del principio de legalidad.

 

El juez Néstor Riveros Jurado contesta la demanda solicitando que se la declare infundada[7]. Refiere que la sala superior emplazada, de la cual fue integrante, ha motivado debidamente los hechos controvertidos y que ha cumplido con precisar las normas aplicables al caso.

 

Doña Olga Eduviges Ríos de Chinchay contesta la demanda solicitando que se la declare infundada[8]. Aduce que lo que en realidad pretende la demandante es discutir nuevamente la controversia planteada en el proceso de desalojo, lo cual no es procedente en los procesos de amparo. Agrega que la demandante no ha probado la vulneración de derecho alguno.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada[9]. Manifiesta que la valoración de los medios probatorios y la interpretación de los dispositivos legales son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria. Asimismo, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Agrega que la sala suprema al resolver el recurso casatorio se ciñó a lo establecido por ley, pues la demandante no cumplió con los requisitos de procedencia estipulados en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil.

 

El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha 15 de agosto de 2022[10], declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante tuvo conocimiento del ingreso del medio probatorio en su oportunidad, por lo que pudo cuestionarlo, pero no lo hizo; que, asimismo, la norma no restringe la presentación de medios probatorios extraordinarios, y que por ello no se había actuado contrario a ley. Por otro lado, argumentó que la valoración del acta de asamblea general no había sido determinante para revocar la sentencia de primera instancia; que las cuestionadas sentencias estaban debidamente motivadas y recordó que el amparo no es una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

 

La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha 31 de enero de 2023, confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Petitorio

 

1.        En el caso de autos, la recurrente pretende que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 17, de fecha 19 de agosto de 2013 que, revocando la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria interpuesta contra doña Olga Eduviges Ríos de Chinchay; y ii) la resolución emitida en la Casación 4557-2013 Huaura, de fecha 17 de enero de 2014, que declaró improcedente su recurso de casación. Alega, básicamente, que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa e igualdad ante la ley, así como el principio de legalidad.

 

§2. Sobre el derecho al debido proceso

 

2.        El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera.

 

§3. Análisis del caso concreto

 

3.        La cuestionada Resolución 17, de fecha 19 de agosto de 2013[11], que declaró infundada la demanda sobre desalojo por ocupación precaria interpuesta contra doña Olga Eduviges Ríos de Chinchay, se sustentó en que en autos obraba copia del certificado de posesión otorgado por la asociación demandante a la demandada Olga Eduviges Ríos Sánchez de Chinchay con fecha 30 de setiembre de 2002, en el cual se indicaba que a partir de esa fecha era posesionaria y titular del puesto de trabajo ubicado en el Pabellón “F”, Lote 14, con un área de 5.80m2, valorizada en $ 1,814.24, por haber realizado la cancelación respectiva de su puesto de conformidad con los estatutos, lo que se corroboraba además con las copias legalizadas de los depósitos bancarios efectuadas por la demandada en la cuenta corriente de la asociación demandante, totalizando $ 1,900.00, monto que superaba el valor del puesto, lo cual también se corroboraba con las instrumentales que demostraban que la demandada había efectuado pagos que comprendían la compra del puesto y el aporte por la inscripción por el monto antes señalado.

 

4.        De ello se concluyó que se estaba ante una transferencia a título oneroso que en estricto venía a ser una compraventa, por lo que existió la voluntad de la asociación de transferir el dominio a cada uno de sus asociados y que, por ello, pagaron un precio, tanto es así que en autos obra el acta de asamblea general de fecha 9 de mayo de 2003, de  la cual se aprecia que se aprobó por unanimidad otorgar facultades al presidente de la asociación para realizar la transferencia de los puestos a cada asociado, mediante la entrega de su título de propiedad individual, saneada física y legalmente, lo cual se hallaba inscrito en el Asiento A00006 de la Partida 50004629 del Registro de Personas Jurídicas de Huacho, por lo que resultaba de aplicación el artículo 2012 del Código Civil, según el cual “Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.”, y también el artículo 2013 del Código Civil, que prevé lo siguiente: “El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.”

 

5.        Siendo ello así, esta Sala del Tribunal advierte que el acta de asamblea de fecha 9 de mayo de 2003 no fue el medio probatorio determinante para desestimar la demanda sobre desalojo por ocupación precaria interpuesta por la demandante, pues la cuestionada Resolución 17 se basó, específicamente, en el certificado de posesión otorgado a la entonces demandada por la propia asociación demandante, en los depósitos bancarios efectuados por la demandada en la cuenta corriente de la asociación demandante y en otras instrumentales que acreditaban los pagos para la compra del puesto y el aporte por la inscripción.

 

6.        Por otro lado, del recurso de casación interpuesto por la asociación demandante con fecha 9 de setiembre de 2013[12], esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que esta formuló los mismos cuestionamientos que efectúa en el presente amparo a la Resolución 17 (sentencia de vista), de fecha 19 de agosto de 2013. A pesar de ello, corresponde señalar que dicho recurso fue declarado improcedente a través de la cuestionada resolución emitida en la Casación 4557-2013 Huaura, de fecha 17 de enero de 2014[13], por considerar que no se habían satisfecho los requisitos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no haber cumplido la demandante con expresar, de manera clara, precisa y concreta, las razones de las infracciones que denunció, pues todas sus alegaciones estaban orientadas a cuestiones de probanza, a fin de acreditar que la demandada no había realizado la cancelación de su stand y cuestionando las razones que tuvieron los jueces superiores para desestimar su demanda, sin considerar que en la casación no se podían revalorar pruebas, hechos, ni juzgar los motivos que formaron convicción en la sala de mérito, máxime si no se acreditaba la incidencia directa que tendrían sus alegaciones en el fallo recurrido.        

 

7.        Por último, se estableció que resultaba impertinente la alegación de la demandante en torno a que no obraba la acreditación de pago alguno, pues dicho pago se había efectuado en la cuenta de quien aparecía con facultades como presidente y secretario de economía de la asociación en aquel entonces; que la valoración del acta de asamblea de fecha 9 de mayo de 2003 no enervaba el criterio adoptado por la sala de mérito que genere nulidad; que, respecto a la afirmación de que la sala superior se había apartado del precedente jurisdiccional, esto debía ser también desestimado, pues la STC 00728-2008-PHC/TC no tenía dichos efectos, y que, dado que recién en sede casatoria se había manifestado que resultaba necesaria la aplicación de la Ley 27157, pues ello no había sido alegado ni en el escrito de demanda, ni durante la tramitación del proceso, entonces no podía ser examinado en casación.

 

8.        En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, las resoluciones cuestionadas no han vulnerado el derecho al debido proceso, pues tanto la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura como la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República han expuesto las razones de su decisión, esto es, luego de analizar los cuestionamientos realizados por la demandante, han concluido que la entonces demandada no podía ser considerada ocupante precaria por tener un título que justificaba su posesión y que lo que realmente se pretendía era un reexamen de los hechos y pruebas. En consecuencia, la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 640.

[2] Fojas 20.

[3] Fojas 264 del cuaderno acompañado.

[4] Expediente 00353-2012-0-1308-JR-CI-02.

[5] Fojas 291 del cuaderno acompañado.

[6] Fojas 300 del cuaderno acompañado (resolución de cúmplase lo ejecutoriado).

[7] Fojas 232.

[8] Fojas 248.

[9] Fojas 318.

[10] Fojas 573.

[11] Fojas 264 del cuaderno acompañado.

[12] Fojas 275 del cuaderno acompañado.

[13] Fojas 291 del cuaderno acompañado.