SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Huallpa Mamani contra la resolución de fojas 1069, de fecha 20 de abril de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El actor, con fecha 31 de julio de 2017, interpone demanda de amparo contra la aseguradora Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA (Pacífico)1, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Pacífico contestó la demanda2 y adujo que, de acuerdo con los medios probatorios con los que cuenta, el actor no padece de enfermedad alguna que le genere el grado de incapacidad alegado y que el certificado médico presentado por el demandante no es un documento idóneo para acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales, toda vez que no reúne los requisitos exigidos por ley.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de octubre de 20193, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha logrado acreditar en la vía del amparo el padecimiento de enfermedades profesionales, toda vez que no ha sido posible determinar fehacientemente el estado de salud del actor, dado que el recurrente no ha aceptado ser sometido a un nuevo examen médico ordenado por el juzgado.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La pretensión del actor es que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Alega que como consecuencia de las actividades que desempeñó padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 60 %. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
Análisis del caso
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
Por su parte, en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció que los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares. Asimismo, la Regla Sustancial 3 del citado fundamento precisa que, en caso se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2 el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se estableció que “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria".
A efectos de acreditar la enfermedad de la cual adolece y acceder a la pensión solicitada, el demandante ha adjuntado copia del Certificado Médico n.º 162, de fecha 14 de junio de 2017, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital IV Augusto Hernández Mendoza EsSalud-Ica4 , en el que se señala que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 60 % de menoscabo global.
En aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional, dispuso mediante decreto de fecha 10 de noviembre de 2023 que el actor se someta a un nuevo examen médico ante el INR, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda.
De la revisión de los actuados se advierte que la compañía aseguradora demandada cumplió con remitir los documentos que le solicitó el referido nosocomio y se comprometió a pagar los gastos que la evaluación médica irrogue5.
Por otra parte, se advierte que a través del Escrito de registro 5843-2024-ES, de 11 de julio de 2024, el demandante señala que su enfermedad se encuentra acreditada pues ha cumplido con acreditar lo dispuesto en la Regla Sustancial 6 del precedente emitido en la Sentencia 01301-2023-PA, para lo cual adjunta un informe médico y un examen de audiometría de fecha 9 de julio de 2024, es decir, que adjunta documentos que no son parte de la historia clínica en la que se sustenta el certificado médico de fecha 14 de junio de 2017 que presentó con la demanda y que no han sido realizados por médicos especialistas designados por la comisión médica evaluadora que emitió el citado certificado.
Finalmente, mediante Oficio n.º 1839-2024-DG-INR, de fecha 7 de agosto de 2024, contenido en el Escrito de registro 6704-2024-ES, de 8 de agosto de 2024, la directora general del INR informa a este Tribunal que el examen médico del actor ha sido programado para el día 13 de agosto de 2024, habiéndosele notificado al demandante mediante cédula de fecha 3 de junio de 2024. A la fecha el dictamen solicitado no ha sido remitido a este Tribunal.
Cabe mencionar que de la revisión de los actuados se advierte que, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, el juez del Décimo Juzgado Constitucional de Lima, ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del demandante, mediante Resolución 20, de fecha 3 de mayo de 20196, dispuso que este se someta a un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud; sin embargo, esta decisión no fue aceptada por el demandante, conforme se aprecia del escrito que obra en autos7, en el que, sin ofrecer justificación alguna, se ha rehusado a someterse a una nueva evaluación médica. Asimismo, conforme a lo detallado en el fundamento 10 supra, el recurrente ha manifestado que las enfermedades que padece se encuentran suficientemente acreditadas.
Por tanto, comoquiera que no ha sido posible determinar fehacientemente el estado de salud del actor, corresponde declarar improcedente la demanda y dejar a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA