EXP. N.º 02039-2022-PA/TC
DEL SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia
(presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con
fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse,
Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de
voto que se agrega, y Hernández Chávez han emitido el presente auto. El
magistrado Domínguez Haro, con fecha posterior, votó a favor del auto. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fecha 30 de marzo de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 16 de diciembre de
2020[2],
la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces del Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil y de la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Santa, con emplazamiento al Poder Judicial, a fin de
que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i)
Resolución 4, de fecha 5 de noviembre de 2019[3],
que declaró fundada la demanda de amparo promovida en su contra por don Herminio
García Villalva, y le ordenó cumpla con inscribir y
pagar la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu),
los devengados e intereses legales, (ii) Resolución
9, de fecha 16 de junio de 2020[4],
que confirmó la Resolución 4; y, (iii) Resolución 10,
de fecha 3 de diciembre de 2020[5],
que dispuso el cumplimiento de lo ejecutoriado[6].
En consecuencia, pide que se restituyan las cosas al estado anterior.
La ONP alega que las resoluciones cuestionadas han vulnerado los derechos al debido proceso (y, de manera más concreta, los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a no ser sometido a un procedimiento distinto al preestablecido legalmente), y a la igualdad.
2. El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante la Resolución 1, de fecha 21 de diciembre de 2020[7], declara improcedente la demanda, por considerar que la entidad demandante pretende que este proceso constitucional se constituya en una tercera instancia revisora de lo que ya fue resuelto en anterior proceso de amparo.
3. Posteriormente, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 6, de fecha 30 de marzo de 2022[8], confirma la apelada, por estimar que las resoluciones cuestionadas se encuentran justificadas y que se pretende un revisión y revaluación de lo decidido, lo que no es función del juez constitucional.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el
rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 16 de diciembre de
2020 y fue rechazado liminarmente el 21 de diciembre
de 2020, por el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa. Luego, con resolución de
fecha 30 de marzo de 2022, la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la
apelada.
8.
En tal sentido, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Tercer
Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa decidió rechazar liminarmente la demanda,
sí lo estaba cuando la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa
absolvió el grado. Por tanto, no
correspondía que la sala revisora confirme la decisión de primer grado, sino
que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a
trámite de la demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 21 de diciembre de 2020, expedida por el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 30 de marzo de 2022, emitida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la
apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA |
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis
colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes
consideraciones.
1.
La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente
demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal
Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2.
En efecto, el artículo 47 del referido Código
permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara
«manifiestamente improcedente», como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una
herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la
carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[9].
3.
No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder
resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios
procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso
hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia,
corresponde declarar la nulidad todo lo actuado desde la calificación de la
demanda y disponer que sea admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido
con lo resuelto en el sentido de declarar nula la resolución judicial emitida
en segunda instancia del presente proceso de amparo y de ordenar la admisión a
trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial, estimo
necesario efectuar algunas consideraciones concernientes al extremo de declarar
nula la resolución judicial emitida en primera instancia.
En efecto,
conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en
casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha
sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde
declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede
del Poder Judicial. Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de
rechazar liminarmente las demandas de tutela de
derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata
de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del
nuevo Código Procesal Constitucional.
No obstante, cabe
precisar que en el presente caso el Nuevo Código Procesal Constitucional aún no
se encontraba vigente cuando el juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente la demanda; por lo que no correspondería
nulificar la resolución que este expidió, ya que en estricto no se habría
incurrido en un vicio procesal al guiarse por lo regulado en el anterior Código
Procesal Constitucional. Distinto es lo suscitado con la resolución emitida en
segunda instancia cuando ya estaba vigente la prohibición del rechaza liminar.
En tal sentido,
solo correspondería nulificar la resolución de segunda instancia y que la
demanda sea admitida en el Poder Judicial conforme a las reglas procesales
ahora vigentes. Sin embargo, en aras de evitar una dilación en la expedición de
la decisión del Colegiado, en aplicación de los principios procesales de
economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar
del Nuevo Código Procesal Constitucional y salvando mi posición sobre el
extremo expuesto, procedo a dar mi conformidad a la ponencia del presente caso.
S.
OCHOA CARDICH