EXP. N.° 02037-2021-PA/TC

LIMA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Procuradora Pública del Ministerio de Educación (Minedu) contra la resolución de fojas 93, de fecha 18 de marzo de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 7 de agosto de 2019, el Minedu interpone demanda de amparo contra el juez del Vigésimo Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima y los jueces integrantes de la Décima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima. Solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales —expedidas en la fase de ejecución del proceso contencioso-administrativo planteado por don Elías Raymundo Florencio Parco en su contra (Expediente 11066-2012-0-1801-R-LA-08)—: (i) Resolución 20, de fecha 20 de noviembre 2018 (f. 15), que declaró infundada su observación al Informe Pericial 321-2018-MCPCH-PJ; y (ii) Resolución 24, de fecha 23 de mayo de 2019 (f. 4), que confirmó la citada Resolución 20. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a obtener una resolución fundada en derecho, a una resolución debidamente motivada y de defensa. 

 

2.        El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 21 de agosto de 2019 (f. 45), declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que los argumentos que la sustentan no evidencian una manifiesta vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

3.        Posteriormente, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 18 de marzo de 2021 (f. 93), confirma la apelada, principalmente por estimar que no se aprecia un agravio manifiesto a los derechos fundamentales invocados.  

 

4.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.

 

5.        Como ya se ha precisado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 7 de agosto de 2019 y fue rechazado liminarmente el 21 de agosto de 2019 por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 18 de marzo de 2021, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada. En ambas oportunidades, no se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

8.         Sin embargo, en el momento que este Tribunal Constitucional conoció del recurso de agravio constitucional ya se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional, y la prohibición de rechazar liminarmente las demandas; motivo por el cual, en aplicación de su artículo 6, corresponde que la demanda sea admitida en el Poder Judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.  Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 21 de agosto de 2019 (f. 45), expedida por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo; y NULA la Resolución 6, de fecha 18 de marzo de 2021 (f. 93), mediante la cual la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

PACHECO ZERGA

 

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones.

 

1.        La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.

 

2.        En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara «manifiestamente improcedente», como expresaba ese artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental.

 

3.        No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia. Se requiere del contradictorio para poder resolver.

 

4.        Por lo tanto, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea admitida a trámite.

 

S.

 

 

PACHECO ZERGA

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, porque si bien concuerdo con la decisión adoptada por mayoría, debo expresar lo siguiente:

 

1.      En el presente caso, la demanda fue rechazada de plano, por el Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, 21 de agosto de 2019. Luego, mediante resolución de fecha 18 de marzo de 2021, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de la citada Corte confirmó ese rechazo liminar. Así, se advierte que, cuando se emitió la resolución de primera y segunda instancia o grado estaba vigente el anterior Código Procesal Constitucional, en cuyo artículo 47 se habilitaba la opción de la improcedencia liminar. Sin embargo, corresponde evaluar si se presentaba la figura de la manifiesta improcedencia como sustento del referido rechazo liminar; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente.

 

2.      De autos, no se aprecia que la demanda resulte manifiestamente improcedente. Por el contrario, sus alegaciones respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso, a obtener una resolución fundada en derecho, a una resolución debidamente motivada y de defensa, justifican su admisión a trámite.

 

3.      En esta línea, no se advierte un supuesto de manifiesta improcedencia, que encaje en las causales de improcedencia de la demanda contenidas en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional (hoy, artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional). Atendiendo a ello, el artículo 47 del Código Procesal Constitucional (entonces vigente) fue erróneamente aplicado.

 

Habiendo realizado las precisiones que anteceden, suscribo la ponencia.

 

S.

 

 

DOMÍNGUEZ HARO