Sala Segunda. Sentencia 1511/2024
EXP. N.° 02036-2023-HC/TC
MADRE DE DIOS
JUAN IMURA CJUNO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elucio Willar Cruz Layza, abogado de don Juan Imura Cjuno, contra la resolución1 de fecha 22 de setiembre de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones con funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de enero de 2022, don Juan Imura Cjuno interpone demanda de habeas corpus2 contra la Sala Penal de Apelaciones [con funciones de Sala Penal Liquidadora de Tambopata] de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios y el procurador Público del Poder Judicial. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, al plazo razonable del proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.

Solicita que se declare la nulidad del auto superior de vista3, Resolución 33, de fecha 14 de octubre de 2021, mediante el cual la Sala penal demandada revocó la Resolución 25, que declaró fundado el sobreseimiento formulado por la fiscalía a su favor y dispuso que el juzgado continúe con el trámite del proceso penal. Asimismo, solicita que se declare la nulidad del auto superior de vista4, Resolución 36, de fecha 6 de enero de 2022, por el cual se declaró fundada la oposición interpuesta por la defensa de los agraviados penales contra la solicitud de nulidad [de la Resolución 33] presentada por la defensa técnica del actor, en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato5; y que, consecuentemente, se ordene a la Sala penal demandada que dicte una nueva resolución motivada que respete la culminación de la suspensión de la prescripción de la acción penal.

Afirma que es procesado por el delito de estelionato cuya pena máxima es de cuatro años de privación de la libertad; que el delito fue cometido supuestamente el 9 de agosto de 2011 y que la investigación preparatoria fue formalizada el 27 de mayo de 2013, pero que a la fecha el proceso penal no concluye. Señala que mediante la Resolución 25 el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Tambopata declaró el sobreseimiento del proceso penal debido a que había transcurrido más de siete años y ocho meses de investigación, que comprende el plazo ordinario y extraordinario de la prescripción del delito.

Sin embargo, la Resolución 25 fue apelada por la parte agraviada y la Sala penal demandada emitió la cuestionada Resolución 33, en la que fijó como criterio implícito que la suspensión de la prescripción de la acción penal termina en la fecha en la que el fiscal comunica la culminación de la investigación preparatoria, y deja claro que en su caso la acción penal no ha prescrito. Alega que mediante la Resolución 36 la demandada sin motivación reafirma su criterio de que la suspensión de la prescripción culmina en la fecha en la que el fiscal comunica la conclusión de la investigación preparatoria. Añade que la Resolución 36 indica que no hay cambio de criterio, sino que se debe a la confusa jurisprudencia penal respecto de la prescripción de la acción penal.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata, mediante la Resolución 26, de fecha 21 de febrero de 2022, admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente7. Señala que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional para tutelarse por la vía del habeas corpus. Afirma que la motivación contenida en las resoluciones cuestionadas no evidencia vulneración manifiesta a los derechos invocados; que, por el contrario, se aprecia que el agravio traído a debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que la restricción de la libertad personal del actor es legítima y constitucional.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tambopata, mediante la sentencia8, Resolución 6, de fecha 30 de junio de 2022, declara infundada la demanda. Estima que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, puesto que expresan los fundamentos de hecho, la norma legal y los acuerdos plenarios que las sustentan. Menciona los supuestos en los que procede el sobreseimiento conforme a la norma procesal penal y la razón por la que no opera la prescripción de la acción penal en el caso del actor. Añade que lo que pretende el demandante es el reexamen de la decisión que le fue adversa mediante las resoluciones cuestionadas.

La Sala Penal de Apelaciones con Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirma la resolución apelada. Considera que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que el proceso penal seguido contra el demandante aún no ha prescrito conforme a la fórmula de la “burbuja” [sic] y que para el caso se tendría doce años de plazo para la prescripción de la acción penal, que operaría el 9 de agosto de 2023.

Afirma que el hecho ocurrió el 9 de agosto de 2011; que la formalización de la investigación preparatoria fue el 27 de mayo de 2013 hasta donde queda interrumpida la prescripción; que el plazo ordinario de prescripción para el delito imputado es de cuatro años y el extraordinario de seis años, y que la suspensión del plazo no es indefinida, sino que se aplica la fórmula de la burbuja, que en el caso arroja doce (4 x 3) años para la prescripción. Añade que la Resolución 36 ha motivado el método de la burbuja aplicado en sintonía con la Casación 779-2016-Cusco y demás doctrina jurisprudencial contenida en resoluciones casatorias y acuerdos plenarios sobre prescripción.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto superior de vista, Resolución 33, de fecha 14 de octubre de 2021, mediante el cual se revoca la Resolución 25, que declaró fundado el sobreseimiento formulado por la fiscalía a favor de don Juan Imura Cjuno y dispuso que el juzgado continúe con el trámite del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de defraudación (estelionato)9; y que, consecuentemente, se ordene a la Sala penal demandada dictar una nueva resolución motivada que respete la culminación de la suspensión de la prescripción de la acción penal.

  2. Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad del auto superior de vista, Resolución 36, de fecha 6 de enero de 2022, por el cual se declaró fundada la oposición interpuesta por los agraviados penales contra la solicitud de nulidad de la Resolución 33 presentada por la defensa técnica del actor.

  3. Los hechos de la demanda se encuentran vinculados a la presunta vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y al plazo razonable del proceso, en relación con la institución jurídica de la prescripción.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

  2. Asimismo, la Constitución señala en su artículo 139, inciso 13, que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Sobre el particular, este Tribunal ha señalado que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones, y que es una institución vinculada al contenido del derecho al plazo razonable del proceso. Desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de esta. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con ella, la responsabilidad penal del supuesto autor o autores de dicho acto10.

  3. En el presente caso, de lo expuesto en la Resolución 2511, de fecha 5 de marzo de 2021, se aprecia que el demandante judicializó el pedido de prescripción de la acción penal y, al margen de que lo haya solicitado como “pedido de sobreseimiento por prescripción de la acción penal”, el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Tambopata estimó dicho pedido con los fundamentos sobre la prescripción de la acción penal del delito de estelionato que aquella contiene. Consecuentemente, en grado de apelación, la Sala penal demandada emitió el cuestionado auto superior de vista, Resolución 33, de fecha 14 de octubre de 2021, por el cual revocó la citada Resolución 25 y dispuso que el juzgado continúe con el trámite del proceso penal seguido en su contra.

  4. En la demanda se sostiene que la Resolución 33 fijó como criterio implícito que la suspensión de la prescripción de la acción penal culmina en la fecha en que el fiscal comunica el término de la investigación preparatoria, dejando claro que en el caso del demandante la acción penal no ha prescrito. Asimismo, precisa la demanda que el actor es procesado por el delito de estelionato cuya pena máxima es de cuatro años de privación de la libertad; que la fecha de la supuesta comisión del delito es el 9 de agosto de 2011 y que la investigación preparatoria se formalizó el 27 de mayo de 2013 sin que a la fecha el proceso penal concluya.

  5. Sin embargo, de las instrumentales y demás actuados que obran en autos no se advierte que los hechos denunciados en la demanda se encuentren vinculados a un agravio concreto alguno al derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. En efecto, de autos no consta que la prosecución del proceso penal seguido contra el actor cuente con medida alguna que restrinja su derecho a la libertad personal, por lo que la

controversia planteada no guarda relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

  1. Finalmente, en cuanto al cuestionamiento contra el auto superior de vista, Resolución 36, de fecha 6 de enero de 2022, por el cual se declara fundada la oposición interpuesta por la parte penal agraviada contra la solicitud de nulidad de la Resolución 33, este Tribunal aprecia que aquel auto no contiene, determina, ni incide de manera directa en el agravio al derecho a la libertad personal.

  2. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 168 del expediente.↩︎

  2. Foja 35 del expediente.↩︎

  3. Foja 13 del expediente.↩︎

  4. Foja 4 del expediente.↩︎

  5. Expediente 00430-2013-82-2701-JP-PE-03 / 00430-2013-82-2701-JR-PE-03.↩︎

  6. Foja 48 del expediente.↩︎

  7. Foja 78 del expediente.↩︎

  8. Foja 123 del expediente.↩︎

  9. Expediente 00430-2013-82-2701-JP-PE-03 / 00430-2013-82-2701-JR-PE-03.↩︎

  10. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01805-2005-PHC/TC.↩︎

  11. Foja 24 del expediente.↩︎