Sala Primera. Sentencia 630/2024

EXP. N.º 02035-2023-PA/TC

TACNA

GIOVANNA ANDREA CUTIPA MARCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Giovanna Andrea Cutipa Marca contra la Resolución 67, de fecha 23 de enero de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que revocó la apelada y declaró fundada en parte la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de agosto de 2011, doña Giovanna Andrea Cutipa Marca interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Ite y el Administrador Local de Agua Locumba - Sama2, solicitando lo siguiente: (i) que los demandados cumplan con los extremos contenidos en la Resolución Administrativa 167-2007-DRA.T/GR.TAC.-ATDRL/S3, de fecha 17 de diciembre de 2007, que impuso una multa a la citada municipalidad por la ejecución de la obra “Ampliación de la Frontera Agrícola” y uso del recurso hídrico sin contar con las autorizaciones correspondientes, ordenando su paralización y la reposición de las cosas al estado anterior en lo que concierne al Canal ubicado en el sector de Alfarillo - Ite; (ii) que la municipalidad demandada retire todos los bienes, maquinarias e infraestructura ilegalmente depositadas y construidas, demoliendo lo construido; (iii) dejar sin efecto el artículo 2 de la Resolución Directoral 297-2011-ANA/AAA I C-O4, de fecha 14 de julio de 2011, y la Resolución Administrativa 022-2009-ANA/ALA/LOCUMBA/SAMA5, de fecha 10 de febrero de 2009; y (iv) que la municipalidad demandada se abstenga de agredir física y psicológicamente a la accionante, a su señora madre y a su hermana, por la ejecución de la citada obra.

Sostuvo que la Municipalidad de Ite viene ejecutando ilegalmente la obra denominada “Ampliación de la Frontera Agrícola”, que abarca los terrenos de su propiedad, pese a lo dispuesto en la Resolución Administrativa 167-2007-DRA.T/GR.TAC.-ATDRL/S, emitida por el Administrador Técnico del Distrito de Riego Locumba Sama de la Dirección Regional Agraria de Tacna, que ordenó su paralización. Asimismo, señaló que la Resolución Administrativa 022-2009-ANA/ALA/LOCUMBA/SAMA y la Resolución Directoral 297-2011-ANA/AAA I C-O se relacionan al proyecto de “Mejoramiento del Sistema de Riego en la Localidad de Ite” que es la infraestructura de conducción del proyecto “Ampliación de la Frontera Agrícola Ite”, por lo que debe seguir la suerte de este último proyecto. Alegó la amenaza de violación de sus derechos a la vida, a la propiedad, a la salud y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.

El Juzgado Mixto de Jorge Basadre, mediante Resolución 3, de fecha 11 de noviembre de 20116, rechazó la demanda de amparo en razón de que la demandante no fijó domicilio procesal en el radio urbano de la sede del juzgado. Esta decisión fue confirmada por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante Resolución 9, de fecha 7 de febrero de 20127. Sin embargo, posteriormente este Tribunal, mediante resolución de fecha 16 de octubre de 20128, declaró nulo todo lo actuado hasta el momento de la interposición de la demanda, ordenando que se admita a trámite.

En atención a ello, el Juzgado Mixto de Jorge Basadre, mediante Resolución 13, de fecha 30 de abril de 20139, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 10 de mayo de 2013, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Ite contestó la demanda10 y solicitó que sea declarada infundada. Señaló que, en lo que respecta al cumplimiento de la Resolución Administrativa 167-2007-DRA.T/GR.TAC.-ATDRL/S, la multa impuesta ya ha sido cancelada. Asimismo, la obra “Ampliación de la Frontera Agrícola” se encuentra en etapa de liquidación y cierre, siendo que no se viene ejecutando ningún componente desde el mes de diciembre de 2010. Indicó que es falsa la supuesta afectación contra la propiedad de la accionante por la ejecución de la citada obra, por cuanto al haber sido denunciados en la vía penal, la fiscalía competente ha emitido las disposiciones fiscales de no ha lugar a formalizar ni continuar investigaciones penales por los hechos mencionados en la demanda.

Con fecha 25 de julio de 2014, el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del entonces Ministerio de Agricultura y Riego contestó la demanda11. Alegó que no corresponde que, mediante un proceso de amparo, un juez se convierta en instancia de ejecución de resoluciones administrativas, como es el caso del requerido cumplimiento de la Resolución Administrativa 167-2007-DRA.T/GR.TAC.-ATDRL/S. Señaló que en un proceso de amparo no se puede ordenar el cese de la vulneración de la integridad personal, ya que para ello se requiere individualizar al presunto actor y determinar su responsabilidad según el tipo penal correspondiente. Asimismo, indicó que los cuestionamientos de la accionante a resoluciones administrativas se deben evaluar en el marco de un proceso contencioso-administrativo. También planteó las excepciones de incompetencia por razón de la materia, de ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimidad para obrar del demandado.

El Juzgado Mixto de Jorge Basadre, mediante Resolución 27, de fecha 20 de marzo de 201512, declaró fundada la excepción de incompetencia, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, al considerar que las pretensiones planteadas por la accionante deben ser tramitadas en otras vías como el proceso contencioso-administrativo, y los procesos constitucionales de cumplimiento y habeas corpus. Posteriormente, mediante Resolución 28, de fecha 4 de mayo de 201513, declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la accionante. Finalmente, mediante Resolución 37, de fecha 31 de julio de 201814, declaró infundada la solicitud de nulidad del acto de notificación de su Resolución 27.

Mediante Resolución 43, de fecha 29 de enero de 201915, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna revocó la Resolución 37 emitida por el juzgado de primera instancia y reformándola declaró fundada la solicitud de nulidad del acto de notificación de la Resolución 27, disponiendo que esta se notifique nuevamente. Posteriormente, mediante Resolución 55, de fecha 13 de noviembre de 201916, resolvió revocar la Resolución 27 emitida por el juez de primera instancia y reformándola declaró improcedente la excepción de incompetencia por razón de la materia, ordenando al a quo pronunciarse por las excepciones pendientes de resolver.

El Juzgado Mixto de Jorge Basadre, mediante Resolución 57, de fecha 26 de junio de 202017, declaró infundadas las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de legitimidad para obrar del demandado. Posteriormente, mediante Resolución 60, de fecha 6 de noviembre de 202018, declaró improcedente la demanda de amparo, por advertir la existencia de otro proceso constitucional de amparo en trámite, con similares pretensiones.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 67, de fecha 23 de enero de 202319, revocó la apelada y reformándola declaró fundada en parte la demanda, y ordenó el cumplimiento de la Resolución Administrativa 167-2007-DRA.T/GR.TAC.-ATDRL/S, que se deje sin efecto el artículo segundo de la Resolución Directoral 297-2011-ANA/AAA I C-O y prohibió a la demandada para que en lo sucesivo se abstenga de ejecutar proyectos que materialmente impliquen una afectación del derecho de propiedad de la accionante, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 70 de la Constitución Política (expropiación). Dicha decisión se sustentó en lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que, a la fecha de interposición de la demanda, se habría ejecutado el proyecto “Ampliación de la Frontera Agrícola” y, por tanto, vulnerado el derecho a la propiedad de la accionante, sumado al hecho de que se advirtió una conducta reiterada de la demandada en la implementación de proyectos que la afectan. También declaró infundada la demanda en el extremo que se deje sin efecto la Resolución Administrativa 022-2009-ANA/ALA/LOCUMBA/SAMA, al considerar que no comprende una afectación concreta a la recurrente e improcedente en el extremo que se pretende que se ordene a la parte emplazada se abstenga de agredir física y psicológicamente a la parte demandante.

Con fecha 30 de marzo de 2023, doña Giovanna Andrea Cutipa Marca interpuso recurso de agravio constitucional20 contra la sentencia de segundo grado, en el extremo de que se declaró infundada la demanda, pretendiendo que se deje sin efecto la Resolución Administrativa 022-2009-ANA/ALA/LOCUMBA/SAMA, por considerar que forma parte de los proyectos que afectan su derecho de propiedad.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. Conforme se aprecia de autos, la demanda del recurrente ha sido amparada parcialmente, siendo que, de acuerdo con su recurso de agravio constitucional, solo ha impugnado la decisión de la Sala Superior en el extremo que declaró infundada su demanda respecto al cuestionamiento de la Resolución Administrativa 022-2009-ANA/ALA/LOCUMBA/SAMA, de fecha 10 de febrero de 2009. Siendo así, este Tribunal solo se pronunciará sobre este extremo impugnado.

Análisis del caso concreto

  1. Si bien es cierto que la Resolución Administrativa 022-2009-ANA/ALA/LOCUMBA/SAMA autoriza a la Municipalidad Distrital de Ite la elaboración del estudio denominado “Mejoramiento del Sistema de Riego en la Localidad de Ite”, también establece en su artículo tercero que ello “no aprueba ni autoriza la ejecución de la presente obra”21.

  2. En el recurso de agravio constitucional, la demandante sostiene que dicha resolución vulnera su derecho de propiedad al “… autorizar a la Municipalidad Distrital de Ite, la elaboración del estudio denominado ‘Mejoramiento del Sistema de Riego en la localidad de Ite, Distrito de Ite, Jorge Basadre’ … que el propio colegiado [Sala Superior] ha precisado que forma parte de lo que considera ‘una conducta reiterada de la demandada con la implementación de proyectos que en rigor importan una afectación al derecho fundamental de propiedad de la demandante’”22 (sic), razón por la cual solicita que se estime dicho extremo de su pretensión.

  3. Cabe precisar que, aun cuando administrativamente se haya autorizado a realizar estudios para el mejoramiento del sistema de riego de la localidad de Ite, tal situación no implica per se que los resultados de este terminen por autorizar el desarrollo de una obra pública o que, incluso, de autorizarse eventualmente ella, tal restricción al derecho de propiedad resulte inconstitucional.

  4. En efecto, conforme ya se ha precisado en la jurisprudencia23 emitida por este Tribunal, los derechos fundamentales no son ilimitados. Por el contrario, estos pueden ser materia de limitaciones, restricciones o intervenciones, siempre que estas resulten razonables y se encuentren debidamente justificadas. En el caso del derecho de propiedad, conforme, por ejemplo, señala el artículo 70 de la Constitución, puede ser materia de limitación mediante el procedimiento de expropiación previo pago de la indemnización justipreciada.

  5. Por estas razones la resolución cuestionada no constituye una amenaza del derecho invocado, razón por la cual corresponde desestimar la demanda en este extremo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo respecto del extremo materia del recurso de agravio constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 702↩︎

  2. Foja 11↩︎

  3. Foja 2↩︎

  4. Foja 28↩︎

  5. Foja 30↩︎

  6. Foja 26↩︎

  7. Foja 81↩︎

  8. Foja 93. Resolución recaída en el Expediente 02231-2012-PA/TC.↩︎

  9. Foja 110↩︎

  10. Foja 177↩︎

  11. Foja 282↩︎

  12. Foja 334↩︎

  13. Foja 346↩︎

  14. Foja 419↩︎

  15. Foja 474↩︎

  16. Foja 579↩︎

  17. Foja 607↩︎

  18. Foja 644↩︎

  19. Foja 702↩︎

  20. Foja 734↩︎

  21. Cfr. la foja 31↩︎

  22. Cfr. la foja 736↩︎

  23. Cfr. las sentencias emitidas en los expedientes 02223-2012-PA/TC, 01803-2011-PA/TC, 00256-2013-PA/TC, entre otras.↩︎