SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karina Esthela Guerrero Tarrillo contra la resolución que obra a folios 235, de fecha 16 de enero de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de marzo de 2022, doña Karina Esthela Guerrero Tarrillo, en calidad de persona natural con negocio, interpone demanda de cumplimiento1, subsanada el 16 de mayo de 20222, contra el director general de trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral General 923-2021-MTPE/2/14, de fecha 10 de agosto de 20213, que aprueba la suspensión perfecta de labores respecto a dos trabajadores de la demandante, por concepto de la prestación económica de protección social que otorga el Estado a través del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de acuerdo a lo establecido por los Decretos de Urgencia 038-2020 y 034-2021; y que, en consecuencia, se disponga que la parte demandada adopte las medidas pertinentes a efectos de que se realice el pago por la suma de S./2,280.00 para cada uno de los dos trabajadores comprendidos en la referida suspensión perfecta de labores, más los costos del proceso.
El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 2, de fecha 23 de mayo de 2022, admite a trámite la demanda4.
El procurador público adjunto del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) contesta la demanda con fecha 23 agosto de 20225, solicitando que se la declare improcedente o infundada, debido a que no es competencia del MTPE otorgar la prestación económica de protección social solicitada por la accionante, sino del Seguro Social del Perú, EsSalud, entidad encargada de atender las solicitudes de prestaciones o subsidios presentados por los empleadores y trabajadores asegurados, en aplicación de los Decretos de Urgencia 026-2020, 038-2020 y 034-2021; y que el MTPE se limitó al procedimiento administrativo dentro del cual se emitió la resolución administrativa materia del presente proceso. Por otro lado, sostiene que el plazo para solicitar la prestación económica de protección social de emergencia vence a los noventa días calendario terminada la suspensión perfecta de labores, y los trabajadores de la demandante no han cumplido con solicitarla de manera oportuna, por lo que han perdido el derecho a dicho beneficio; y que la Resolución Directoral General 923-2021-MTPE/2/14 no contiene algún mandato expreso al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para hacer efectivo el pago de la suma de S/.2,280.00 peticionado por la demandante.
El a quo, mediante Resolución 6, de fecha 9 de noviembre de 2022, declaró improcedente la demanda6, por considerar que la actora solicitó el cumplimiento de la Resolución Directoral General 923-2021-MTPE/2/14 mediante correo electrónico de fecha 10 de setiembre de 2021, e interpuso la demanda el 11 de marzo de 2022, fuera del plazo de sesenta días útiles estipulado en el artículo 70 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada7, por estimar, entre otros argumentos, que la Administración ya ha respondido en la vía administrativa que el plazo para reclamar el pago solicitado por la accionante ha vencido, por lo que ya no estamos ante un mandato vigente, lo que podría ser materia de cuestionamiento en el proceso contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se dé cumplimiento de la Resolución Directoral General 923-2021-MTPE/2/14, de fecha 10 de agosto de 2021, y se ordene a la parte demandada que adopte las medidas pertinentes para que se cumpla con el pago efectivo del monto de S./2,280.00 para cada uno de los dos trabajadores de la recurrente considerados en dicha resolución.
Análisis del caso concreto
El artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que la parte demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.
En el presente caso, la recurrente a lo largo del proceso señala que el documento de fecha cierta mediante el cual reclamó a la parte demandada el cumplimiento de la Resolución Directoral General 923-2021-MTPE/2/14 lo constituye el correo electrónico de fecha 20 de diciembre de 2021, obrante a fojas 18 de autos. Dicha afirmación ha sido expresamente ratificada en el recurso de apelación de la sentencia emitida por el a quo8 .
Al respecto, se aprecia que, mediante el referido correo electrónico, dirigido a grtpe_lambayeque@trabajo.gob.pe, entre otros destinatarios, la demandante hace referencia al correo recibido de la abogada de la Dirección General de Trabajo, en el sentido de que esta señala que “(…) no es competencia de la Autoridad Administrativa de Trabajo, el pronunciarse sobre el otorgamiento de la prestación económica por Suspensión Perfecta de Labores; ponemos a conocimiento de ustedes, a fin de determinar el ÁREA COMPETENTE que deberá DAR CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO en la Resolución Directoral General N° 923-2021.” Del texto citado se evidencia que la demandante no reclama el cumplimiento de acto administrativo alguno, pues se limita a solicitar a la autoridad del MTPE que determine el área que deberá dar cumplimiento a la resolución administrativa materia de la demanda de autos.
Por otro lado, si bien en autos se han adjuntado otros correos electrónicos, como los obrantes a fojas 26 y 27, de fecha 10 de setiembre de 2021, y a fojas 28, del 15 de diciembre de 2021, entre otros, se advierte estos han sido dirigidos a correos electrónicos de EsSalud, entidad no demandada, y no a la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
En consecuencia, la recurrente no ha cumplido con el requisito especial de la demanda establecido por el artículo 69 el Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO