Sala Segunda. Sentencia 810/2024

EXP. N.º 02033-2023-PHD/TC

LAMBAYEQUE

NELLY LILIAN GARCÉS CASTILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nelly Lilian Garcés Castillo contra la Resolución 10, de 24 de abril de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de junio de 2022[2], doña Nelly Lilian Garcés Castillo interpone demanda de habeas data, subsanada por escrito de fecha 11 de julio de 2022[3], contra la empresa Petróleos del Perú, la cual se fusionó con la empresa International Petroleum Company Limited y otra. Manifestó ser hija de don Manuel Vicente Garcés Guaylupo, actualmente fallecido, quien se jubiló el 16 de enero de 1965 en la International Petroleum Company Limited (IPC). Alegó que por disposición de la Ley 23908 le correspondía a don Manuel Vicente Garcés Guaylupo nivelar su pensión, lo cual no hizo por desconocimiento. Indicó que, por ello, y en tanto a la referida fecha no existía la ONP, no disponía de información sobre los aportes de su causante ni de su calidad de jubilado para poder solicitar la nivelación, por lo que solicitó que se le informe sobre lo siguiente: 1) si su padre fue jubilado de dicha empresa; 2) con qué tipo de documento fue declarado pensionista (resolución o memorándum) y, de ser posible, que se le otorgue copia fedateada del documento; 3) cómo se efectuaron los pagos de pensiones a su causante; y 4) el monto de la pensión con el que se jubiló.

 

Mediante Resolución 2, de fecha 26 de julio de 2022[4], el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, admitió a trámite la demanda.

 

Petróleos del Perú (Petroperú), con fecha 18 de agosto de 2022[5], se apersonó al proceso y contestó la demanda. Manifestó haber respondido a lo requerido mediante Carta JGPT-0092-2022, de fecha 21 de enero de 2022, informando que el padre de la recurrente cesó por jubilación en la IPC y que con dicha empresa adquirió la condición de jubilado. Asimismo, refiere que, aun cuando los bienes expropiados de IPC pasaron a formar parte de Petroperú, no todo el personal de IPC pasó a formar parte de su personal, por lo que no cuenta con constancia ni registro que acredite relación laboral alguna con el difunto. Agregó que solicitaron información a la ONP verificando que el expediente del causante obra en dicha entidad.

 

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 6, de fecha 30 de enero de 2023[6], declaró fundada la demanda. Sostuvo que Petroperú para el año 2000 contó con información del padre de la recurrente, toda vez que expidió una boleta de pensión de jubilación, de lo cual se desprende que pasó de IPC a Petroperú, con lo que la demandada tendría la información que solicita. El Juzgado estimó que Petroperú está obligada a entregar la información requerida.

 

A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 24 de abril de 2023[7], revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada, con el argumento de que la documentación que sustenta el otorgamiento de la pensión de jubilación de su causante y otros datos obran bajo custodia de la ONP, de lo cual tiene conocimiento la demandante al haber solicitado y obtenido copias de dicha entidad.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.        Conforme al artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en los procesos de habeas data es necesario requerir la información previamente a la entidad demandada.

 

2.        En la presente controversia, la recurrente no ha cumplido con requerir previamente la información solicitada. Si bien adjunta una respuesta emitida por la demandada, que coincide con el petitorio de la demanda, se advierte que dicho pedido fue realizado por otra persona, puesto que la respuesta se dirige al señor Danny Humberto Domínguez Garcés[8]. En consecuencia, al no haberse cumplido dicho requisito, se debe rechazar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Foja 95.

[2] Foja 9.

[3] Foja 14.

[4] Foja 15.

[5] Foja 31.

[6] Foja 57.

[7] Foja 95.

[8] Foja 8.