Sala Segunda. Sentencia 810/2024
EXP. N.º 02033-2023-PHD/TC
LAMBAYEQUE
NELLY LILIAN GARCÉS CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Nelly Lilian Garcés Castillo contra la Resolución 10, de
24 de abril de 2023[1],
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de junio de 2022[2], doña
Nelly Lilian Garcés Castillo interpone demanda de habeas data, subsanada por escrito de fecha 11 de julio de 2022[3],
contra la empresa Petróleos del Perú, la cual se fusionó con la empresa
International Petroleum Company Limited
y otra. Manifestó ser hija de don Manuel Vicente Garcés Guaylupo,
actualmente fallecido, quien se jubiló el 16 de enero de 1965 en la
International Petroleum Company Limited
(IPC). Alegó que por disposición de la Ley 23908 le correspondía a don Manuel
Vicente Garcés Guaylupo nivelar su pensión, lo cual no
hizo por desconocimiento. Indicó que, por ello, y en tanto a la referida fecha
no existía la ONP, no disponía de información sobre los aportes de su causante
ni de su calidad de jubilado para poder solicitar la nivelación, por lo que solicitó
que se le informe sobre lo siguiente: 1) si su padre fue jubilado de dicha
empresa; 2) con qué tipo de documento fue declarado pensionista (resolución o
memorándum) y, de ser posible, que se le otorgue copia fedateada del documento;
3) cómo se efectuaron los pagos de pensiones a su causante; y 4) el monto de la
pensión con el que se jubiló.
Mediante Resolución 2, de fecha 26
de julio de 2022[4], el
Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, admitió a trámite la demanda.
Petróleos del Perú (Petroperú), con
fecha 18 de agosto de 2022[5], se
apersonó al proceso y contestó la demanda. Manifestó haber respondido a lo
requerido mediante Carta JGPT-0092-2022, de fecha 21 de enero de 2022,
informando que el padre de la recurrente cesó por jubilación en la IPC y que
con dicha empresa adquirió la condición de jubilado. Asimismo, refiere que, aun
cuando los bienes expropiados de IPC pasaron a formar parte de Petroperú, no
todo el personal de IPC pasó a formar parte de su personal, por lo que no
cuenta con constancia ni registro que acredite relación laboral alguna con el
difunto. Agregó que solicitaron información a la ONP verificando que el
expediente del causante obra en dicha entidad.
El juzgado de primera instancia,
mediante Resolución 6, de fecha 30 de enero de 2023[6], declaró
fundada la demanda. Sostuvo que Petroperú para el año 2000 contó con
información del padre de la recurrente, toda vez que expidió una boleta de
pensión de jubilación, de lo cual se desprende que pasó de IPC a Petroperú, con
lo que la demandada tendría la información que solicita. El Juzgado estimó que
Petroperú está obligada a entregar la información requerida.
A su turno, la Sala Superior
revisora, mediante Resolución 10, de fecha 24 de abril de 2023[7],
revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada, con el argumento de
que la documentación que sustenta el otorgamiento de la pensión de jubilación
de su causante y otros datos obran bajo custodia de la ONP, de lo cual tiene
conocimiento la demandante al haber solicitado y obtenido copias de dicha
entidad.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1.
Conforme al artículo 60
del Nuevo Código Procesal Constitucional, en los procesos de habeas data es necesario requerir la
información previamente a la entidad demandada.
2.
En la presente
controversia, la recurrente no ha cumplido con requerir previamente la
información solicitada. Si bien adjunta una respuesta emitida por la demandada,
que coincide con el petitorio de la demanda, se advierte que dicho pedido fue
realizado por otra persona, puesto que la respuesta se dirige al señor Danny
Humberto Domínguez Garcés[8].
En consecuencia, al no haberse cumplido dicho requisito, se debe rechazar la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH