EXP. N.° 02031-2022-PA/TC
LIMA
VIRGINIA ACO CORNEJO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de abril de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Virginia Aco Cornejo contra la resolución de fojas 88, de fecha 5 de abril de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de amparo de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
La recurrente,
con fecha 26 de enero de 2021, interpone demanda de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad
de que se declare inaplicable la Resolución 224-2008-ONP/DP/DL 19990, de fecha
22 de enero de 2008, y que, en consecuencia, se le restituya la pensión de
invalidez otorgada por Resolución 18708-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de febrero
de 2007. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales
correspondientes.
2. El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 19 de febrero de 2021[1], declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que la vía pertinente para tramitar la presente causa es el proceso contencioso-administrativo, y que, además, de autos se ha acreditado que la recurrente ha acudido al Juzgado Laboral de Lima para discutir la misma pretensión, habiéndose declarado infundada la demanda.
3.
Posteriormente, la Sala Superior
competente confirmó la apelada, por estimar que el presente caso deviene
improcedente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.3. del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
4.
En el contexto anteriormente
descrito se evidencia que nos encontramos en el caso de autos frente a un doble
rechazo liminar de la demanda.
5.
Como ya se ha señalado en
reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente
la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía
acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que
generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo
que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable
margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal
rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021
entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo
artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos
constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.
6.
Asimismo, la Primera
Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional
estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata,
incluso a los procesos en trámite.
7.
En el presente caso, se
aprecia que el amparo fue promovido el 26 de enero de 2021 y que fue rechazado liminarmente el 19 de febrero de 2021 por el Cuarto Juzgado
Especializado en lo Constitucional de Lima. Luego, con resolución de fecha 5 de abril de 2022, la Segunda Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.
8.
En tal
sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba
vigente cuando el Cuarto Juzgado Especializado en lo
Constitucional de Lima decidió rechazar liminarmente la
demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional
de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto,
no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado,
sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a
trámite de la demanda.
9.
Por lo expuesto, corresponde
aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual
faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas
incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión.
Siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado que declaró el
rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas procesales ahora
vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional), se dispone que
la demanda sea admitida por el juez de primera instancia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la Resolución de fecha 5 de abril de 2022[2],
que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH