EXP. N.° 02031-2022-PA/TC

LIMA

VIRGINIA ACO CORNEJO

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Virginia Aco Cornejo contra la resolución de fojas 88, de fecha 5 de abril de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de amparo de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      La recurrente, con fecha 26 de enero de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución 224-2008-ONP/DP/DL 19990, de fecha 22 de enero de 2008, y que, en consecuencia, se le restituya la pensión de invalidez otorgada por Resolución 18708-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de febrero de 2007. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.      El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 19 de febrero de 2021[1], declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que la vía pertinente para tramitar la presente causa es el proceso contencioso-administrativo, y que, además, de autos se ha acreditado que la recurrente ha acudido al Juzgado Laboral de Lima para discutir la misma pretensión, habiéndose declarado infundada la demanda.

 

3.      Posteriormente, la Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar que el presente caso deviene improcedente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.3. del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

4.      En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos en el caso de autos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.      Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

 

6.      Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.      En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 26 de enero de 2021 y que fue rechazado liminarmente el 19 de febrero de 2021 por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima. Luego, con resolución de fecha 5 de abril de 2022, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

8.      En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.      Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión. Siendo así, se resuelve nulificar la resolución de segundo grado que declaró el rechazo liminar de la demanda. Asimismo, conforme a las reglas procesales ahora vigentes (artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional), se dispone que la demanda sea admitida por el juez de primera instancia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULA la Resolución de fecha 5 de abril de 2022[2], que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 54.

[2] Fojas 88.