EXP. N.° 02025-2023-PHC/TC
PUENTE PIEDRA - VENTANILLA
GIAN MARCO VENTURA GARCÍA, representado por RÓGER MELÉNDREZ MORALES -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Róger Meléndrez Morales, abogado de don Gian Marco Ventura García, contra la resolución de fecha 8 de mayo de 20221, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de febrero de 2023, don Róger Meléndrez Morales interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Gian Marco Ventura García contra los señores Moreno Villa, Gómez Ampudia y Galindo Soto, jueces del Juzgado Penal Colegiado Permanente de Ventanilla. Alega la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se disponga la realización de un nuevo juicio ante otro colegiado y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido en el proceso penal que se le sigue por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de tentativa y tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas en su forma agravada3.

Al respecto, manifiesta que, en el marco del proceso penal instaurado contra el beneficiario por la comisión de delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado y otros, se señaló fecha de lectura de sentencia para el 31 de enero de 2023. Sin embargo, ese día no se cumplió con los fines de dicha diligencia, pues no se llevó a cabo la lectura íntegra del aludido pronunciamiento judicial y se informó que la sentencia se notificaría en su correspondiente casilla electrónica.

Asimismo, refiere que, a pesar del tiempo transcurrido, hasta la fecha de la interposición de la demanda de habeas corpus, no se ha cumplido con notificar la correspondiente sentencia. Por ello, solicita que se lleve a cabo un nuevo juicio oral por otro colegiado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 392 del Nuevo Código Procesal Penal.

También señala que, mediante auto de vista, Resolución 13, de fecha 9 de junio de 2022, la Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla confirmó la Resolución 9, de fecha 14 de mayo de 2022, a través de la cual se estableció que el plazo de prolongación del mandato de prisión preventiva vencerá el 20 de febrero de 2023. Alega que el favorecido se encuentra privado de su libertad personal de manera arbitraria, toda vez que continúa recluido a pesar de que el periodo del mandato de coerción personal ha vencido y que no se ha emitido sentencia condenatoria alguna en su contra.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ventanilla, mediante Resolución 1, de fecha 2 de marzo de 20234, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda5. Solicita que sea declarada improcedente; que la alegada vulneración de los derechos invocados carece de sustento, pues los cuestionamientos al retraso en el que habría incurrido el órgano jurisdiccional demandado por no haber notificado la sentencia condenatoria emitida en el aludido proceso penal constituyen asuntos de mera legalidad, que no compete analizar en sede constitucional. Aduce que los presuntos actos lesivos invocados en la demanda no tienen relevancia constitucional, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ventanilla, mediante sentencia, Resolución 10, de fecha 10 de abril de 20236, declaró infundada la demanda, tras considerar que, conforme se aprecia de autos, mediante acta de continuación de audiencia de juicio oral, de fecha 19 de enero de 2023, se emitió adelanto de fallo contra el favorecido, por el que se le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de homicidio calificado y otro, fallo que fue de su conocimiento al igual que de su defensa. Refiere también que, en la última sesión de juicio oral, de fecha 31 de enero de 2023 –fecha de lectura de sentencia-, se dejó constancia de la inasistencia de las partes, por lo que se dispuso no llevar a cabo dicha diligencia por carecer de objeto, y, en consecuencia, notificar la sentencia a los sujetos procesales.

Asimismo, sostiene que la sentencia condenatoria de fecha 19 de enero de 2023 recién fue firmada el 24 de marzo de dicho año, a pesar de que su lectura se programó para el 31 de enero. Por ello, dicho órgano jurisdiccional concluyó que hubo mora en la firma de dicho pronunciamiento por parte de la directora de debates, pues por tal condición a ella le correspondía hacerlo en primer lugar; y en su notificación a los sujetos procesales. Por tanto, si bien es cierto que el órgano de control judicial debe tomar conocimiento de estos hechos, por existir indicios de inconducta funcional, tal situación no constituye un supuesto que evidencie la vulneración del derecho a la libertad personal, pues aun cuando la medida de prisión preventiva había vencido el 20 de febrero de 2023, y la aludida sentencia condenatoria se firmó y notificó posteriormente, en la fecha señalada, cierto es también que, de manera previa, se había dispuesto el adelanto de fallo, a través del cual se le impuso al beneficiario pena privativa de la libertad en los términos señalados líneas arriba.

La Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se disponga la realización de un nuevo juicio ante otro colegiado y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad de don Gian Marco Ventura García, en el proceso penal que se le sigue por los delitos, en la modalidad de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de tentativa y tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas en su forma agravada7.

  2. Se alega la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable.

  2. En el caso de autos, el recurrente alega que, en el marco del desarrollo de las audiencias de juicio oral contra el beneficiario por la comisión de delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado y otros, se señaló como fecha de la lectura de sentencia el 31 de enero de 2023, y que como esta no se llevó a cabo por inasistencia de las partes, se informó que la sentencia se notificaría en su correspondiente casilla electrónica. Sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido, hasta la fecha de la interposición de la demanda de habeas corpus, no se ha cumplido con notificar la correspondiente sentencia. Por ello, solicita que se lleve a cabo un nuevo juicio oral por otro colegiado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3) del artículo 392 del Nuevo Código Procesal Penal.

  3. También señala que, mediante auto de vista, Resolución 13, de fecha 9 de junio de 2022, la Sala Penal de Apelaciones de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla confirmó la Resolución 9, de fecha 14 de mayo de 2022, a través de la cual se estableció que el plazo de prolongación del mandato de prisión preventiva vencerá el 20 de febrero de 2023. Alega que el favorecido se encuentra privado de su libertad personal de manera arbitraria, toda vez que continúa recluido a pesar de que el periodo del mandato de coerción personal ha vencido y que no se ha emitido sentencia condenatoria en su contra.

  4. Sobre el particular, se aprecia de autos que la sentencia condenatoria dictada contra don Gian Marco Ventura García, contenida en la Resolución 23, de fecha 19 de enero de 20238, mediante la cual se le impuso treinta y cinco años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de homicidio calificado y homicidio calificado en grado de tentativa, fue debidamente notificada a él y también a su abogado defensor el día 27 de marzo de 20239. Asimismo, se verifica que contra dicho pronunciamiento judicial se interpuso el correspondiente recurso de apelación10, a fin de revertir los efectos restrictivos que contiene en la libertad personal del favorecido.

  5. En atención a lo expuesto en los considerandos que anteceden, se advierte que no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (24 de febrero de 2023), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  6. Sin perjuicio de lo expresado, cabe precisar que la alegada vulneración del derecho a la libertad personal, vinculada al hecho de que el beneficiario estuvo recluido a pesar de que el plazo de prolongación del mandato de prisión preventiva había vencido y que no se había emitido sentencia condenatoria en su contra, carece de sustento y también debe ser desestimada, toda vez que, conforme al acta de registro de continuación de la audiencia de juicio oral de fecha 19 de enero de 2023, se emitió el adelanto de fallo11 por el cual se condenó a don Gian Marco Ventura García en los términos señalados en los considerandos que anteceden. En consecuencia, su situación jurídica estaba determinada por los alcances de dicha decisión judicial.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 322 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 2 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. Expediente 01646- 2021-8-3301-JR-PE-01.↩︎

  4. F. 31 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. F. 45 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  6. F. 297 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. Expediente 01646- 2021-8-3301-JR-PE-01.↩︎

  8. F. 140 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. F. 287 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  10. F. 288 del documento PDF del Tribunal.↩︎

  11. F. 134 del documento PDF del Tribunal.↩︎