Sala Segunda. Sentencia
194/2024
EXP. N.° 02024-2023-PHC/TC
CAJAMARCA
NÉSTOR RODOLFO ARAUJO HORNA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia y Gutiérrez Ticse, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor Rodolfo Araujo Horna contra la resolución de fecha 11 de mayo de 2023[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones con adición de funciones de la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca con Adición de Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de diciembre de 2022, don Néstor Rodolfo Araujo Horna interpone demanda de habeas corpus[2] contra la Policía Antidrogas de Cajamarca, en particular, contra el general Deny Rodríguez Bardales, director de la Dirandro PNP. Se alega la vulneración del derecho de los detenidos a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que se cumple el mandato de detención.
El recurrente refiere que la presente demanda va dirigida a la entidad mencionada, dado que administra una carceleta de detención en estado lamentable y que el ambiente de dicha carceleta es inadecuado para garantizar el respeto a la dignidad de los detenidos en ella. Agrega que el colchón se ubica sobre el piso, sin ningún catre o algo por el estilo, y es muy delgado, no permitiendo guarecerse adecuadamente del frío que impera en la ciudad de Cajamarca.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 15 de diciembre de 2022[3], admite a trámite la demanda.
El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 3, de fecha 27 de marzo de 2023[4], declaró improcedente la demanda, tras considerar que no se ha precisado en la demanda cuál es el acto u omisión que implique el trato inhumano y degradante, y qué persona estaría siendo afectada en su libertad individual.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca con adición de funciones de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirmó la resolución apelada, tras considerar que el impugnante no acompañó ningún medio probatorio que dé respaldo mínimo a la premisa fáctica postulada, más que su sola versión. Empero, insiste en que el trato inhumano o degradante devendría de la falta de condiciones óptimas en las que se encuentra la carceleta en cuestión, la cual solo contaría con un colchón. No obstante, conforme a lo señalado precedentemente, el recurrente no informó siquiera de dónde proviene tal afirmación, y si fue una circunstancia constatada por su persona o por alguien distinto. Asimismo, exhortó al oficial PNP Superior a cargo del Departamento de Investigación Criminal y División de Investigación Criminal a la que pertenece el Área Antidrogas del Frente Policial Cajamarca a que verifique de forma continua el correcto y adecuado mantenimiento de los ambientes de dicha carceleta y que, de ser el caso, en el menor tiempo posible, mejoren las condiciones de habitabilidad de los detenidos en ella.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se realice una inspección judicial a la carceleta de la
entidad demandada, ubicada en el jirón El Comercio 1021, a fin de que se
constate el estado lamentable en que se encuentra y que, en consecuencia, al
amparo de los derechos humanos reconocidos por el Perú y por los tratados
internacionales vigentes, se ordene su acondicionamiento conforme a las
condiciones de higiene y comodidad de las cuales debe gozar toda persona
detenida en dicha carceleta.
2.
Se alega la vulneración del
derecho de los detenidos a no ser objeto de un tratamiento carente de
razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que
se cumple el mandato de detención.
Análisis del caso concreto
3.
La libertad personal es un
derecho fundamental que no solo ha sido reconocido en el inciso 24 del artículo
2 de la Constitución, sino también en los tratados internacionales en materia
de derechos humanos ratificados por el Estado peruano, como es el caso del
artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (sistema
universal de derechos humanos) y del artículo 7.2 de la Convención Americana
sobre Derecho Humanos (sistema interamericano de derechos humanos).
4.
Como
derecho fundamental, la libertad personal no
solamente tiene una dimensión subjetiva, sino que, en atención a su dimensión
objetiva, constituye también uno de los valores fundamentales de nuestro Estado
constitucional, en la medida en que, por un lado, dota de fundamento a diversos
derechos constitucionales y, por el otro, justifica la propia organización
constitucional[5].
5.
Asimismo, el Tribunal
Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que, al igual que los demás
derechos fundamentales, la libertad personal no es un derecho absoluto.
Efectivamente, ningún derecho fundamental puede ser considerado ilimitado en su
ejercicio; antes bien, los límites que a estos se puedan establecer son
intrínsecos; es decir, que se desprenden de la naturaleza y configuración de
este derecho, y extrínsecos, que se derivan del ordenamiento jurídico, cuyo
fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes,
valores o derechos constitucionales[6].
6.
Con relación a la tutela jurisdiccional de
este derecho, en el inciso 1 del artículo 200 de la Constitución se ha previsto
el proceso de habeas corpus, a fin de
proteger la libertad individual y los derechos conexos a ella. De ahí que este
Tribunal haya sostenido que dicho proceso tiene como propósito esencial, aunque
no exclusivo, tutelar al individuo ante cualquier privación arbitraria del
ejercicio de este derecho y ante la eventual amenaza o vulneración de los
derechos fundamentales conexos con dicha libertad.
7.
Ahora bien, este Tribunal
considera que, a través de un proceso constitucional como el habeas corpus, lo que se tutela es la
libertad personal en sentido amplio. Ello en razón de que esta no solo se
vulnera cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad personal
en sentido estricto, o ius ambulandi, sino también cuando, pese a encontrarse
legalmente justificada esta medida, es ejecutada con una gravedad mayor que la
establecida por la ley o por los jueces, vale decir, cuando, a pesar de existir
fundamentos legales para la restricción o privación de la libertad, estas son
agravadas ilegítimamente en su forma o condición, entre otros supuestos.
8.
Sentado lo anterior, en el marco de dicho
proceso constitucional, el juez es competente para evaluar también la constitucionalidad de las
condiciones en las que se desarrolla la detención y, en general, la privación
de la libertad de una persona de conformidad con los principios y valores
constitucionales; y, especialmente, según el principio-derecho de dignidad
humana y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a lo que en
variada jurisprudencia de este Tribunal se ha denominado habeas corpus correctivo.
9.
En efecto, el inciso 20 del
artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional refiere que el habeas corpus procede para tutelar “el
derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de
razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que
cumple el mandato de detención o la pena”. De esta manera, el juez, a través de este proceso constitucional, tutela
aquellos derechos conexos a la libertad personal y, en general, los derechos
fundamentales distintos al ius ambulandi que resulten amenazados o vulnerados por
actos u omisiones realizados como consecuencia directa de la restricción o
privación de dicha libertad.
10.
En lo que
respecta a las detenciones previstas por ley y a las privaciones de la libertad
personal en el ámbito penitenciario, el juez, en el
ejercicio de sus competencias, debe tutelar el principio-derecho de dignidad
humana, el derecho a la vida, el derecho a no ser
objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la
integridad física y psíquica, el derecho a la salud, entre otros; y, en suma,
el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de
razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que
cumple el mandato de detención o la pena, entre otros, en los casos que así lo
ameriten[7].
11.
Ahora
bien, con independencia de los alcances de este proceso constitucional, le
corresponde al Estado, en el caso de las personas con restricción de su libertad personal o privadas
legítima y legalmente de ella, garantizar que, como consecuencia directa de
dicho acto o disposición, no se vulneren los derechos fundamentales mencionados
supra ni los demás derechos que no han sido restringidos de conformidad
con la Constitución, como ha
indicado este Tribunal[8].
12.
Ello supone que, dentro de
márgenes sujetos a los principios de legitimidad, legalidad, razonabilidad y
proporcionalidad, las autoridades competentes en materia penitenciaria, cuando
ejerzan sus funciones, adopten las medidas adecuadas, estrictamente necesarias
y proporcionales, a fin de evitar la existencia de condiciones que menoscaben,
obstaculicen o pongan en peligro cierto e inminente el ejercicio de los
derechos fundamentales de los detenidos o recluidos, como consecuencia directa
de las restricciones o privaciones legítimas y legales a la libertad personal,
mencionados previamente y, en general, el ejercicio de todos aquellos derechos
que no hayan sido objeto de restricción, de conformidad con el orden
jurídico-constitucional.
13.
Es más, este Tribunal en la
sentencia recaída en el Expediente 05436-2014-PHC/TC, declaró la existencia de
un estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico
hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias
en la capacidad de albergue, calidad de su infraestructura e instalaciones
sanitarias, de salud, de seguridad, entre otros servicios básicos, a nivel
nacional. En definitiva, los efectos de dicha declaración alcanzan también a
los centros carcelarios de cualquier naturaleza y que sean administrados por el
Estado como parte de los establecimientos penitenciarios, entre ellos, los
lugares de reclusión, tales como centros de requisitorias o carceletas
instauradas al interior de los órganos del sistema de justicia.
14. Ahora bien, conforme se advierte de autos, el demandante no ha adjuntado medio probatorio alguno que acredite su dicho a lo largo del presente proceso, puesto que únicamente se ha limitado a manifestar en su escrito de recurso de agravio constitucional que está enterado de las malas condiciones de la carceleta “por su patrocinado, don Humberto Porfirio Machuca Roque, quien estuvo detenido allí varios días el año 2022 y le dio cuenta de lo que se denuncia”[9].
15. Asimismo, mediante escrito de fecha 3 de mayo de 2023[10], se apersona José Ramírez Malca, delegado de defensa legal del Frente Policial de Cajamarca, quien indica, entre otros, que no se ha identificado correctamente al demandado, ya que el Área de Drogas no pertenece directamente a la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional del Perú; por lo tanto, el general demandado no es jefe directo del personal del Área Antidrogas del Frente Policial Cajamarca, sino que, muy por el contrario, dicha área pertenece al Departamento de Investigación Criminal y División de Investigación Criminal, y que cada uno de ellos está representado por un oficial superior PNP, y que todas estas subunidades pertenecen directamente al Frente Policial Cajamarca y se encuentra representado por un general de la PNP, pero no representa el general PNP demandado. Además, manifestó que la carceleta materia de autos está totalmente limpia y conforme a los parámetros otorgados por el propio Estado.
16.
De lo expuesto se advierte
que, en efecto, el demandante no solo no acredita que las instalaciones materia
de autos están en un estado lamentable tal como afirma y, como consecuencia de
ello, que la forma y las condiciones en que los detenidos se encuentran sean
objeto de un tratamiento que carezca de razonabilidad y proporcionalidad, sino
que, además, no habría identificado adecuadamente al demandado en la presente
causa.
17. Siendo ello así, no se acredita la vulneración del derecho de los detenidos a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que se cumple el mandato de detención.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto de la alegada vulneración del derecho de los detenidos a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y las condiciones en que se cumple el mandato de detención.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE MORALES SARAVIA
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero
al sentido de la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar INFUNDADA
la demanda de habeas corpus puesto que no ha quedado acreditada en autos
la pretendida vulneración del derecho de los detenidos a no ser objeto de un
tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y
las condiciones en que se cumple el mandato de detención.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la opinión
de mis honorables colegas magistrados emito el presente voto singular debido a
que considero que la demanda es improcedente.
1.
En
líneas generales, la parte demandante cuestiona el estado en el que se
encuentra la carceleta de la Dirección Anti Drogas de la PNP en Cajamarca, la
misma que se ubica en el jirón El Comercio 1021, pues, según lo denuncia, no
cumple con las condiciones de salubridad y comodidad mínimas. De ahí que, en su
opinión, ese centro de detención menoscaba la dignidad e integridad de los
detenidos.
2.
No
obstante, aprecio que dicha área pertenece al Departamento de Investigación
Criminal y División de Investigación Criminal y no a la Dirección Anti Drogas
de la PNP; y, además, que el demandante no ha cumplido con acreditar, aunque
sea de modo mínimo, que ese centro de detención tenga instalaciones que atenten
contra la dignidad humana, como incluso lo reconoce la parte demandante en su
recurso de apelación.
Siendo ello así, considero que no
corresponde expedir un pronunciamiento de fondo. Por ello, mi VOTO era
porque la demanda sea declarada IMPROCEDENTE.
S.
DOMÍNGUEZ
HARO
[1] F. 59 del expediente.
[2] F. 1 del expediente.
[3] F. 9 del expediente.
[4] F. 23 del expediente.
[5] Cfr. sentencia recaída en el Expediente 02663-2003-HC/TC, fundamento 3.
[6] Cfr. sentencia recaída en el Expediente 02663-2003-HC/TC, fundamento 3.
[7] Cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 00590-2001-HC/TC, 02663-2003-HC/TC, 01429-2002-HC/TC, entre otras.
[8] Cfr. sentencia recaída en el Expediente 00726-2002-HC/TC, fundamento 16.
[9] F. 78 del expediente.
[10] F. 54 del expediente.