Sala Primera. Sentencia 128/2024

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02023-2023-PHC/TC

CAJAMARCA

NÉSTOR RODOLFO ARAUJO HORNA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor Rodolfo Araujo Horna contra la resolución de fecha 3 de mayo de 2023[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones con adición de funciones de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca con Adición de Funciones de Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de diciembre de 2022, don Néstor Rodolfo Araujo Horna interpuso demanda de habeas corpus[2] y la dirigió contra la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Se alega la vulneración del derecho de los detenidos a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que se cumple el mandato de detención.

 

Solicita que se realice una inspección judicial a la carceleta de la entidad demandada ubicada en el jirón El Comercio, a fin de que se constate el estado lamentable en que se encuentra y, en consecuencia, al amparo de los derechos humanos reconocidos por el Perú y por los tratados internacionales vigentes, se ordene su acondicionamiento conforme a las condiciones de higiene y comodidad que debe gozar toda persona detenida en dicha carceleta.

 

El recurrente refiere que las paredes de la carceleta están sucias, despintadas, el piso sucio, los colchones son viejos y sucios. El ambiente, en sumo, es inaceptable, no acorde con las condiciones dignas que se deben garantizar a toda persona detenida en dicha carceleta.

 

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 16 de diciembre de 2022[3], declaró inadmisible la demanda a fin de que se precisen los datos de identificación del beneficiario de la demanda y del demandado o demandados.

 

Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2022[4], el demandante señala que demanda a la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, debidamente representada por don Percy Hardy Horna León, presidente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Respecto de la identificación de los beneficiarios, señala que en la sentencia recaída en el Expediente 00892-2019-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que cuando se trata de una demanda dirigida en favor de una pluralidad de personas no existe un deber tan estricto de identificar al beneficiario.

 

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 2, de fecha 22 de diciembre de 2022[5], declaró improcedente la demanda, toda vez que no se ha cumplido con identificar al beneficiario de la demanda y el magistrado Percy Hardy Horna León aún no ha asumido el cargo de presidente de la Corte demandada.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones con adición de funciones de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 6, de fecha 31 de enero de 2023[6], declaró la nulidad de la precitada resolución y dispuso que se vuelva a emitir nueva decisión.

 

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 7, de fecha 21 de marzo de 2023[7], admitió a trámite la demanda.

 

Doña Lorena Ibeth Carrión Rojas, en calidad de apoderada de don Percy Hardy Horna León, se apersonó al proceso y contestó la demanda[8]. Señaló que si bien la carceleta funciona dentro de las instalaciones de la sede central de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, no significa que esta institución sea la responsable exclusiva de tales observaciones, en tanto hay personal adscrito al Área de la Policía Judicial y Requisitoria (AREPJR) de Cajamarca, órgano de auxilio y apoyo a la labor jurisdiccional en materia penal, dependiente orgánica y jerárquicamente de la Policía Nacional del Perú  (PNP) y que es el personal de dicha área el que durante las 24 horas del día se encarga del ingreso, control de permanencia y traslado de las personas requisitoriadas por los juzgados penales a nivel nacional. No obstante, es preciso acotar que su competencia comprende un marco temporal que va desde la aprehensión o detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial que ordenó la detención.

 

Agrega que en este contexto normativo, son los funcionarios que laboran en las dependencias policiales, en tanto agentes estatales, quienes tienen una obligación especial de garantes de la integridad de las personas detenidas, asimismo, tienen la obligación de denunciar cualquier hecho vulneratorio de los derechos de estas, como puede ser en el caso de que las instalaciones (para el caso de la Corte Superior de Justicia) no se encuentren en condiciones razonables, lo cual no ha ocurrido en momento alguno; razón por la cual se ha requerido la información necesaria respecto a las condiciones de alojamiento, lo que es materia de la presente demanda constitucional de habeas corpus. La respuesta dada es que son los mismos requisitoriados los que provocan lo denunciado.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda[9]. Señaló que los reclusos, obviamente, gozan del derecho constitucional a la salud al igual que cualquier persona humana. Sin embargo, en este caso, es el Estado el que asume la responsabilidad de la salud de los internos. Por ende, si el hoy recurrente considera que no se estarían garantizando sus derechos (vida y salud), puede solicitar que estos sean garantizados por la misma entidad a la que le corresponde, esto es, al INPE  y no al Poder Judicial.

 

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante sentencia, la Resolución 8, de fecha 4 de abril de 2023[10], declaró infundada la demanda, tras considerar que conforme al Informe 034-2023-COMASGEN, de fecha 24 de marzo de 2022, emitido por el jefe del Área de Apoyo a la Justicia y Requisitorias de Cajamarca es quien ha informado que en el Área de Apoyo a la Justicia y Requisitorias de Cajamarca no existe inminencia de acto vulnerador alguno, y el demandante ni siquiera ha identificado a un detenido en el Área de Apoyo a la Justicia y Requisitorias de Cajamarca.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca con adición de funciones de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos. De otro lado, revoca de oficio el extremo de la sentencia apelada que declaró infundada la demanda sin identificar beneficiario alguno y la declaró infundada a favor de los internos de la carceleta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Respecto de la identificación del beneficiario, considera que en la sentencia recaída en el Expediente 05842-2006-PHC/TC (fundamento 20), el Tribunal Constitucional dejó establecido que en el proceso de habeas corpus no existe la necesidad de establecer de manera individualizada quiénes son los beneficiarios, en tanto los favorecidos en una demanda de habeas corpus no deben ser personas determinadas, sino que basta que sean determinables, los mismos que en el caso concreto están comprendidos por los requisitoriados y personas encargadas por la autoridad judicial competente, los cuales se encuentran detenidos en la carceleta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca (sede Comercio), como bien estableció el demandante. Pese a lo expuesto, no resulta suficiente para amparar la demanda, ya que no se acredita afectación de los derechos alegados en la demanda.

 

Finalmente, exhorta al jefe policial del Área de Apoyo a la Justicia y Requisitorias de Cajamarca de la Policía Nacional del Perú (PNP Cajamarca), así como al gerente de la Gerencia Distrital de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca para que verifiquen en forma continua el adecuado mantenimiento de los ambientes de la carceleta de Cajamarca.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se realice una inspección judicial a la carceleta de la entidad demandada, ubicada en el jirón El Comercio, a fin de que se constate el estado lamentable en que se encuentra y, como consecuencia, al amparo de los derechos humanos reconocidos por el Perú y por los tratados internacionales vigentes, se ordene su acondicionamiento conforme a las condiciones de higiene y comodidad que debe gozar toda persona detenida en dicha carceleta.

 

2.             Se alega la vulneración del derecho de los detenidos a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que se cumple el mandato de detención.  

Análisis del caso en concreto

 

3.             La libertad personal es un derecho fundamental que no solo ha sido reconocido en el inciso 24 del artículo 2 de la Constitución, sino también a nivel de los tratados internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado peruano, como es el caso del artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (sistema universal de derechos humanos) y del artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos (sistema interamericano de derechos humanos).

 

4.             Como derecho fundamental, la libertad personal no solamente tiene una dimensión subjetiva, sino que, en atención a su dimensión objetiva, constituye también uno de los valores fundamentales de nuestro Estado constitucional; en la medida en que, por un lado, dota de fundamento a diversos derechos constitucionales y, por otro, justifica la propia organización constitucional[11].

 

5.             Asimismo, el Tribunal Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que, al igual que los demás derechos fundamentales, la libertad personal no es un derecho absoluto. Efectivamente, ningún derecho fundamental puede ser considerado ilimitado en su ejercicio; antes bien, los límites que a estos se puedan establecer son intrínsecos; es decir, que se desprenden de la naturaleza y configuración de este derecho, y extrínsecos, que se derivan del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales[12].

 

6.             Con relación a la tutela jurisdiccional de este derecho, en el inciso 1 del artículo 200 de la Constitución se ha previsto el proceso de habeas corpus, a fin de proteger la libertad individual y los derechos conexos a ella. De ahí que este Tribunal haya sostenido que dicho proceso tiene como propósito esencial, aunque no exclusivo, de tutelar al individuo ante cualquier privación arbitraria del ejercicio de este derecho y ante la eventual amenaza o vulneración de los derechos fundamentales conexos con dicha libertad.

 

7.             Ahora bien, este Tribunal considera que, a través de un proceso constitucional como el habeas corpus, lo que se tutela es la libertad personal en sentido amplio. Ello en razón a que esta no solo se vulnera cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad personal en sentido estricto o ius ambulandi, sino también cuando, pese a encontrarse legalmente justificada esta medida, es ejecutada con una gravedad mayor que la establecida por la ley o por los jueces, vale decir, cuando, a pesar de existir fundamentos legales para la restricción o privación de la libertad, estas son agravadas ilegítimamente en su forma o condición, entre otros supuestos.

 

8.             Con respecto a esto último, en el marco de dicho proceso constitucional, el juez es competente para evaluar también la constitucionalidad de las condiciones en las que se desarrolla la detención y, en general, la privación de la libertad de una persona de conformidad con los principios y valores constitucionales, especialmente, según el principio-derecho de dignidad humana y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a lo que se ha denominado en variada jurisprudencia de este Tribunal como habeas corpus correctivo.

 

9.             En efecto, el inciso 20 del artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional refiere que el habeas corpus procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. De esta manera, el juez, a través de este proceso constitucional, tutela aquellos derechos conexos a la libertad personal y, en general, los derechos fundamentales distintos al ius ambulandi que resulten amenazados o vulnerados por actos u omisiones realizados como consecuencia directa de la restricción o privación de dicha libertad.

 

10.         En lo que respecta a las detenciones previstas por ley y a las privaciones de la libertad personal en el ámbito penitenciario, el juez, en el ejercicio de sus competencias, debe tutelar el principio-derecho de dignidad humana, el derecho a la vida, el derecho a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, el derecho a la integridad física y psíquica, el derecho a la salud, entre otros; y, en suma, el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena, entre otros, en los casos que así lo ameriten[13].

11.         Ahora bien, más allá de los alcances de este proceso constitucional, le corresponde al Estado, en el caso de las personas con restricción de su libertad personal o que están privadas legítima y legalmente de ella, garantizar que, como consecuencia directa de dicho acto o disposición, no se vulneren los derechos fundamentales mencionados supra ni los demás derechos que no han sido restringidos de conformidad con la Constitución, como ha indicado este Tribunal[14].

 

12.         Ello supone que, dentro de los márgenes sujetos a los principios de legitimidad, legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, las autoridades competentes en materia penitenciaria, cuando ejerzan sus funciones, adopten las medidas adecuadas, estrictamente necesarias y proporcionales a fin de evitar la existencia de condiciones que menoscaben, obstaculicen o pongan en peligro cierto e inminente el ejercicio de los derechos fundamentales de los detenidos o recluidos, como consecuencia directa de las restricciones o privaciones legítimas y legales a la libertad personal, mencionados previamente y, en general, el ejercicio de todos aquellos derechos que no hayan sido objeto de restricción, de conformidad con el orden jurídico-constitucional.

 

13.         Es más, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 05436-2014-PHC/TC, declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias en la capacidad de albergue, calidad de su infraestructura e instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad, entre otros servicios básicos, a nivel nacional. En definitiva, los efectos de dicha declaración alcanzan también a los centros carcelarios de cualquier naturaleza y que sean administrados por el Estado como parte de los establecimientos penitenciarios, entre ellos, los lugares de reclusión que, como en el presente caso, se trate de centros de requisitorias o carceletas instauradas al interior de los órganos del sistema de justicia.

 

14.         Ahora bien, del Informe 034-2023-COMASGEN/FRENPOL-CAJ/DIVINCRI-DEPINCRI-AREPJR, remitido mediante el Oficio 381-2023-COMASGEN/FRENPOL-CAJ/DIVINCRI-DEPINCRI-AREPJR, de fecha 24 de marzo de 2023[15], el jefe del Área de Apoyo a la Justicia y Requisitorias de Cajamarca, ha informado que las instalaciones materia de autos, cuenta con tres ambientes destinados para carceletas (salas de meditación transitorias hasta que se resuelva su situación jurídica ) para las personas requisitoriadas y encargadas por las autoridades judiciales solicitantes. El ambiente más amplio está designado para albergar requisitoriados varones mayores de edad, frente al mismo se encuentra un segundo ambiente pequeño que no se utiliza ya que el número de detenidos no excede a la capacidad de la primera carceleta. Asimismo, el tercer ambiente está destinado para albergar a las personas requisitoriadas femeninas. Agrega que el Poder Judicial ha realizado el mantenimiento de pintado de pared; sin embargo, no se puede mantener intactas las paredes de la carceleta designada para varones, por el comportamiento de estos, quienes hacen usos de sus utensilios descartables y otros para rayar y lacerar las paredes, lo que no sucede con la carceleta de mujeres que en la actualidad, pese a ser pintadas en el mismo tiempo se mantienen limpias y sin rayar.

 

15.         Asimismo, se informó que las instalaciones son de propiedad del Poder Judicial de Cajamarca, en consecuencia, son quienes están a cargo de la administración y mantenimiento de dichos ambientes. Sin embargo, la limpieza de estos en forma diaria lo realiza el personal de servicio del área policial; y los días sábados (encerado y lustrado de pisos, fumigación y desinfección) a cargo de personal de limpieza del Poder Judicial de Cajamarca; por tanto, las condiciones de higiene de las carceletas son óptimas, toda vez que los servicios a horas 8:00 de la mañana de todos los días se releva con los ambientes limpios y las carceletas permanecen las 24 horas del día iluminadas.

 

16.         De lo expuesto, se advierte que, en efecto, el demandante no solo no acredita que las instalaciones materia de autos se encuentren en un estado lamentable tal como afirma y, como consecuencia de ello, que la forma y condiciones en que los detenidos se encuentran sean objeto de un tratamiento que carezca de razonabilidad y proporcionalidad, sino que además, conforme al informe citado, únicamente se ha identificado que la carceleta correspondiente a los varones se encuentra sucia, debido a que los detenidos harían “uso de sus utensilios descartables y otros para rayar y lacerar las paredes”, hecho que en contraste, con la que corresponde a la de las mujeres, permanece limpio. Además, se indica que diariamente se realiza la limpieza correspondiente.

 

17.         Es más, debido a que el Colegiado de la sentencia de segunda instancia exhortó al jefe de la Policía del Área de Apoyo a la Justicia y Requisitorias de Cajamarca que verifiquen continuamente el adecuado mantenimiento de los ambientes de la carceleta y se mejore las condiciones de habitabilidad, es que el gerente de Administración Distrital de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca informó mediante Oficio 000223-2023-GAD-CSJA-PJ, de fecha 17 de mayo de 2023[16], que se ha hecho llegar al jefe de la Unidad de Administración y Finanzas el requerimiento de acondicionamiento del sistema de seguridad en la carceleta de la Policía Judicial en la sede del jirón del Comercio de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca.

 

18.         En tal sentido, no se acredita la vulneración del derecho de los detenidos a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que se cumple el mandato de detención.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus respecto de la alegada vulneración del derecho de los detenidos a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que se cumple el mandato de detención.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ



[1] F. 171 del documento pdf del Tribunal

[2] F. 4 del documento pdf del Tribunal

[3] F. 12 del documento pdf del Tribunal

[4] F. 14 del documento pdf del Tribunal

[5] F. 17 del documento pdf del Tribunal

[6] F. 59 del documento pdf del Tribunal

[7] F. 75 del documento pdf del Tribunal

[8] F. 89 del documento pdf del Tribunal

[9] F. 134 del documento pdf del Tribunal

[10] F. 143 del documento pdf del Tribunal

[11] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02663-2003-HC/TC, fundamento 3

[12] Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 02663-2003-HC/TC, fundamento 3

[13] Cfr. Sentencias 00590-2001-HC/TC, 02663-2003-HC/TC, 01429-2002-HC/TC, entre otras.

[14] Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00726-2002-HC/TC, fundamento 16.

[15] F. 78 del documento pdf del Tribunal.

[16] F. 195 del documento pdf del Tribunal