Sala Primera. Sentencia 99/2024
CIRILO
HUIZA ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero
de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Huiza Espinoza contra la Resolución 26[1], de fecha 16 de febrero de 2022, expedida por la Sala Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de agosto de 2020[2], el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Segundo Juzgado de Familia sede Nuevo Palacio y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a fin de que se declare nula la Sentencia de Vista 11 (Resolución 27), de fecha 19 de junio de 2020[3], que, confirmando la Resolución 20, de fecha 14 de octubre de 2019, declaró infundada su demanda sobre exoneración de alimentos interpuesta contra doña Juana Sabina Mamani Flores[4].
Manifiesta que la jueza demandada no ha dado respuesta a ninguno de los 6 agravios denunciados en su recurso de apelación, referidos básicamente a que su vínculo matrimonial solo había durado 6 meses, que estaba separado desde hace más de 52 años, que por su edad se hallaba dentro de la población vulnerable, que la entonces demandada había mantenido una relación extramatrimonial durante 50 años y que es en esa época que esta había quedado discapacitada. Agrega que en la cuestionada resolución se introdujo un nuevo hecho que nunca había sido postulado por las partes, como lo es el de señalar que sus ingresos no se limitaban solamente a una pensión de jubilación mensual, sino a sus probables rentas, beneficios o utilidades que una correcta administración de sus bienes le reportan. Advierte que con dicho razonamiento la jueza emplazada no cree que este pueda vivir con una pensión de S/ 966.00, que con descuentos es de S/ 500.00, y que este fue el razonamiento que tuvo incidencia en el fallo, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada[5]. Refiere que del análisis de la resolución cuestionada se observa que esta contiene una debida motivación, puesto que expresa las razones por las cuales se confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda sobre exoneración de alimentos, y que no se acredita en modo alguno la supuesta vulneración del debido proceso alegada en la demanda. Siendo así, se advierte la disconformidad del demandante con lo resuelto en el proceso sobre exoneración de alimentos, pretendiendo cuestionar el criterio jurisdiccional utilizado por la jueza que ha intervenido en el proceso ordinario, por lo que la pretensión contenida en la demanda debe ser desestimada.
El Juzgado Civil de Mariscal Nieto - Moquegua, con fecha 14 de setiembre de 2021[6], declaró infundada la demanda por considerar que la jueza demandada ha interpretado y apreciado los hechos y supuestos vinculados con la norma aplicable al caso, esto es, referidos a la viabilidad o no de la pretensión de exoneración de alimentos, consistente en determinar si la demandada de dicho proceso es excónyuge del demandante, si ha desaparecido su estado de necesidad y, finalmente, si el actor está en la capacidad de prestar los alimentos, habiendo concluido que no concurren los supuestos para la exoneración de alimentos solicitada. Por el contrario, se aprecia que el ahora demandante pretende, en realidad, una nueva revisión de la sentencia de vista cuestionada con la finalidad de lograr un pronunciamiento diferente y a su favor, lo que denota simplemente que el actor no se encuentra de acuerdo con el sentido del fallo de la resolución judicial; sin embargo, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el proceso de amparo no es una prolongación de las vías ordinarias o una tercera instancia para impugnar lo resuelto en la justicia ordinaria, menos para hacer valoraciones sobre hechos que han sido materia de análisis ante las instancias de mérito.
La Sala Mixta de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, con fecha 16 de febrero de 2022[7], confirmó la apelada y estimó que los argumentos vertidos por el órgano de segunda instancia dan cuenta de una motivación suficiente, toda vez que el análisis esgrimido se encuentra vinculado a dar respuesta a la controversia central del caso, consistente en la pretensión de exoneración de los alimentos, no encontrándose, por tanto, obligado a dar respuesta de forma pormenorizada de todos los argumentos y/o agravios alegados por el recurrente por carecer de relevancia, por lo que no se puede alegar la vulneración del derecho al debido proceso. Agrega que la valoración probatoria efectuada por la jueza emplazada se sustentó en la información contenida en el expediente sobre exoneración de alimentos y, específicamente, en la sentencia de divorcio.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El demandante
pretende que se declare nula la Sentencia de Vista 11 (Resolución 27), de fecha
19 de junio de 2020, que, confirmando la Resolución 20, de fecha 14 de octubre
de 2019, declaró infundada su demanda sobre exoneración de alimentos interpuesta
contra doña Juana Sabina Mamani Flores. En tal sentido, a la luz de los hechos
expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, se trata de
determinar si la cuestionada resolución vulnera el derecho fundamental al
debido proceso (motivación
de las resoluciones judiciales).
El derecho al debido proceso y su protección a través del
amparo
2.
De conformidad
con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la
observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se
diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una
incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso
garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar
todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia[8].
Pero el derecho fundamental al debido proceso se caracteriza también por tener
un contenido antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno
de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139.5 de
la Constitución.
3.
La
jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la exigencia
de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces,
cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental
que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de
la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a
la ley; pero también con la finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del
derecho de defensa de los justiciables”[9].
4. De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Análisis del caso concreto
5. De la cuestionada Sentencia de Vista 11 (Resolución 27), de fecha 19 de junio de 2020, que declaró infundada la demanda sobre exoneración de alimentos interpuesta por el demandante contra doña Juana Sabina Mamani Flores, se evidencia que esta se sustentó básicamente en lo dispuesto en el artículo 350 del Código Civil, que estatuye la protección del consorte que ha caído en desgracia por parte de aquel que está en una mejor posición, al señalar que la sola ocasión del divorcio no determina per se la desaparición de la obligación alimentaria entre los otrora cónyuges, en tanto ello importa un deber de asistencia recíproca que subyace, a su vez, sobre la solidaridad familiar que determina la unión marital, que extinta o no, crea un lazo inquebrantable entre quienes lo celebraron y que merece protección legal.
6. Así, se señaló que dado que el principal sustento del demandante en su reclamo era la presunta precariedad económica que estaría atravesando, sin embargo, se consideró que ello resultaba inexacto, pues del contenido de la sentencia de divorcio se observaba que cuenta con un importante acervo patrimonial, lo que determina que su capacidad de ingreso no se limitaba solamente a una pensión de jubilación mensual, sino que además se hacía extensivo a probables rentas, beneficios o utilidades, por lo que no se podía dar crédito a la tesis de carencia económica postulada por este.
7. Además, se agregó que el estado de necesidad de doña Juana Sabina Mamani Flores se acreditaba por contar con 75 años y tener incapacidad e imposibilidad para poder laborar al haber sido incorporada al Conadis, con fecha 8 de marzo de 2016, así como por ser beneficiaria del programa Pensión 65, lo cual reforzaba la idea de que es una persona necesitada.
8. De todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la jueza emplazada ha justificado la resolución que se cuestiona, por lo que no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno.
9. Por último, cabe señalar que la jueza demandada no está en la obligación de expresar todas las valoraciones de los medios probatorios, así como tampoco de emitir pronunciamiento respecto de todos los alegatos de las partes, por cuanto basta emitir las valoraciones probatorias y argumentos esenciales que sustentan la decisión, tal como ha ocurrido en la sentencia de vista materia de cuestionamiento, por lo que corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE
PACHECO ZERGA