Sala Segunda. Sentencia 1356/2024
EXP. N.° 02021-2023-PHC/TC
LA LIBERTAD
MANUEL AUGUSTO ROJAS LINO, representado por WILFREDO MIGUEL CASTRO - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Miguel Castro, abogado de don Manuel Augusto Rojas Lino, contra la resolución1 de fecha 4 de mayo de 2023, expedida por la Primera sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de marzo de 2023, don Wilfredo Miguel Castro interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Manuel Augusto Rojas Lino, y la dirigen contra los jueces Tejada Ortiz, Gutiérrez Gutiérrez y Cruz Ponce, integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de La Libertad. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, plazo razonable, a la presunción de inocencia y a los principios de legalidad e interdicción de la arbitrariedad.

Solicita que se disponga que, en el día, se señale fecha para la audiencia de juicio oral, en el proceso seguido contra el favorecido como presunto autor del delito de violación sexual de menor de edad3 y que, consecuentemente, se comunique a la Junta Nacional de Justicia, a la OCMA y al representante del Ministerio Público.

Al respecto, afirma que el beneficiario no asistió a la audiencia de juicio oral, por lo que fue declarado reo contumaz. Seguidamente se cursaron los oficios a la autoridad policial para su ubicación y conducción compulsiva al juzgado; luego se reservó el inicio del juicio oral y se dispuso el archivo provisional del proceso hasta que la requisitoria haya cumplido su finalidad. Alega que el 6 de febrero de 2023 fue detenido por la policía y puesto a disposición del juzgado, el cual emitió la Resolución 14, de fecha 9 de febrero de 2023, en la que reconoce que el acusado fue declarado reo contumaz en la audiencia de juicio oral de fecha 19 de abril de 2018, pero resolvió programar dicha audiencia para el 22 de mayo de 2023. Es decir, que sin una justificación razonable se estableció que estuviera privado de su libertad por espacio de tres meses y quince días sólo para el inicio del juicio oral.

Señala que el 6 de febrero de 2023 se solicitó que, con carácter de urgencia y en el día, se fije la audiencia de juicio oral; luego, frente al incumplimiento del acuerdo plenario, la ley procesal penal y los derechos del imputado, mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2023, se solicitó que se adelante la fecha de juicio oral. Sin embargo, el juzgado resolvió no ha lugar al pedido por motivo de excesiva carga procesal.

Arguye que la norma que regula la contumacia no precisa un plazo legal para desarrollar la diligencia que requiere la presencia del imputado, por lo que ante esa circunstancia se debe analizar el plazo razonable que el juzgado puede usar para cumplir con la actuación requerida y determinar la situación jurídica de un detenido sin mandato de prisión preventiva. Precisa que se ha incumplido el pleno jurisdiccional distrital penal de Madre de Dios 2013, que señala que una vez puesto compulsivamente el reo contumaz a disposición del juez debe ser juzgado inmediatamente, así como el pleno jurisdiccional distrital penal de Piura 2018, que señala que el contumaz debe ser atendido dentro del plazo razonable máximo de quince días naturales.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante la Resolución 14, de fecha 2 de marzo de 2023, admite a trámite la demanda.

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea desestimada5. Señala que los fundamentos de la demanda no denotan afectación alguna susceptible de ser revisada en sede constitucional. Afirma que el juzgado demandado programó audiencia de juicio oral para el 22 de mayo de 2023 y lo que lo solicitado por parte del beneficiario ya se ha cumplido en el proceso ordinario, escenario en el que corresponde declarar improcedente la demanda.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante sentencia6, Resolución 4, de fecha 20 de marzo de 2023, declara improcedente la demanda. Estima que, si bien el acusado fue declarado reo contumaz en la audiencia de 2018, contaba con mandato previo de prisión preventiva por nueve meses, por lo que la misma Resolución 14 que programó la audiencia de juicio oral para el 22 de mayo de 2023 debido a la excesiva carga procesal también dispuso la ejecución de la citada prisión preventiva, por lo que no se ha vulnerado el contenido esencial del derecho a la libertad personal del beneficiario.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la resolución apelada. Considera que en el caso resulta evidente que la detención del beneficiario y su posterior internamiento en un establecimiento penitenciario por el plazo de nueve meses obedece a la ejecución de la medida de prisión preventiva que en su oportunidad fue declarada fundada y que incluso se encuentra consentida.

Afirma que la demanda confunde el plazo razonable de la detención con el plazo razonable del proceso, ya que el tiempo limitado de la privación de la libertad corresponde a la ejecución de la medida de prisión preventiva dictada contra el beneficiario hasta el 4 de noviembre de 2023. Añade que, aun cuando existió una demora en la programación de la audiencia de juicio oral, tal dilación no fue arbitraria al concurrir circunstancias razonables que lo ameritaban.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se disponga que el Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de La Libertad señale fecha de la audiencia de inicio de juicio oral en el proceso seguido contra don Manuel Augusto Rojas Lino como presunto autor del delito de violación sexual de menor de edad7 y que, consecuentemente, comunique lo resuelto en autos a la Junta Nacional de Justicia, a la OCMA (Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial) y al representante del Ministerio Público.

  2. Se invoca la vulneración de los derechos a la libertad personal, al plazo razonable, a la presunción de inocencia y a los principios de legalidad e interdicción de la arbitrariedad.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

  2. En el presente caso, la demanda de fecha 1 de marzo de 2023 pretende que se disponga que el órgano judicial demandado de inmediato fije fecha para la audiencia de inicio del juicio oral del favorecido, pues considera que resulta irrazonable, injustificado y vulneratorio de los derechos invocados haber programado dicha audiencia para el 22 de mayo de 2023.

  3. Sin embargo, la cuestionada programación del inicio de juicio oral fijado para el 22 de mayo de 2023, a la fecha, ya ha acontecido, por lo que lo alegado en la demanda como vulneratorio de los derechos conexos del derecho a la libertad personal ha cesado y resulta inviable su reposición. Así las cosas, este Tribunal Constitucional considera que no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo al haberse sustraído los hechos alegados que en su momento sustentaron la postulación de la demanda (1 de marzo de 2023).

  4. Por consiguiente, corresponde declarar improcedente la demanda en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, máxime si la pretensión de la demanda se sustenta en argumentos relacionados con temas propios de la judicatura ordinaria, como son la aplicación o inaplicación de los criterios jurisdiccionales del Poder Judicial contenidos en los plenos jurisdiccionales distritales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 204 del expediente.↩︎

  2. Foja 1 del expediente.↩︎

  3. Expediente 05200-2016-02-1601-JR-PE-01 / 05200-2016-2-1601-JR-PE-01.↩︎

  4. Foja 73 del expediente.↩︎

  5. Foja 80 del expediente.↩︎

  6. Foja 170 del expediente.↩︎

  7. Expediente 05200-2016-02-1601-JR-PE-01 / 05200-2016-2-1601-JR-PE-01.↩︎