Sala Segunda. Sentencia 1410/2024
EXP. N.° 02021-2022-PA/TC
AREQUIPA
BONIFACIO APAZA ESCALANTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bonifacio Apaza Escalante, contra la resolución de fojas 241, de fecha 8 de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 23 de agosto de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)1, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

La emplazada contesta la demanda2 manifestando que el certificado médico presentado por el actor no es idóneo para acreditar la enfermedad profesional alegada.

El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, con fecha 12 de noviembre de 20213, declaró improcedente la demanda, por considerar que la historia clínica no cuenta con todos los exámenes necesarios para acreditar que el recurrente padece de hipoacusia como consecuencia de las labores realizadas.

La Sala superior competente confirmó la apelada, por estimar que el demandante ha continuado laborando a pesar de que alega padecer incapacidad total permanente, por lo que no existe certeza de su estado de salud.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

  3. Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).

  4. De otro lado, cabe mencionar que la Regla Sustancial 2 contenida en el Fundamento 35 de la sentencia emitida, con carácter de precedente, en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el Juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.

  5. En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico n.° 322-2016, de fecha 5 de octubre de 2016, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza, Arequipa, del Ministerio de Salud4, en el que se dictamina que padece de fibrosis pulmonar, hipoacusia neurosensorial oído izquierdo, espondiloartrosis lumbar y gonartrosis bilateral, con un grado de incapacidad de 70 %.

  6. En atención a las reglas sustanciales mencionadas en el fundamento 6 supra, mediante decreto de fecha 14 de setiembre de 2023, esta Sala del Tribunal resolvió oficiar al Instituto Nacional de Rehabilitación Adriana Rebaza Flores Amistad Perú-Japón, a efectos de que se practique una nueva evaluación médica al demandante, a fin de determinar si padece de las enfermedades de fibrosis pulmonar, hipoacusia neurosensorial oído izquierdo, espondiloartrosis lumbar y gonartrosis bilateral, así como el grado del menoscabo que le generan, cuyo costo sufragará la emplazada. Al respecto, mediante Escrito de Registro 6691-2024-ES, de fecha 8 de agosto de 20245, el recurrente manifiesta que no desea someterse al nuevo examen médico ante el INR, por lo que solicita que se declare improcedente su demanda de amparo, en atención a la Regla Sustancial 4 del precedente emitido en el Expediente 05134-2024-PA, y que se deje a salvo su derecho para accionar en la vía ordinaria.

  7. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, estableció como Regla Sustancial 4, lo siguiente: “[…]En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria.”

  8. Se observa de autos que el recurrente ha expresado su disconformidad con realizarse un nuevo examen médico en la entidad designada por esta Sala del Tribunal. Por tanto, en cumplimiento de la regla sustancial mencionada en el fundamento supra, este Tribunal estima que al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado o menoscabo de la enfermedad que alega padecer el actor, corresponde desestimar la presente demanda, con la finalidad de que el accionante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, toda vez que en el proceso de amparo no está prevista la actuación probatoria.

  9. Por consiguiente, al no ser el proceso de amparo la vía idónea para resolver el presente caso, la demanda deberá ser declarada improcedente, dejándose a salvo el derecho del actor a acudir a la vía procesal correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

PONENTE MORALES SARAVIA


  1. Fojas 39.↩︎

  2. Fojas 64.↩︎

  3. Fojas 134.↩︎

  4. Fojas 14.↩︎

  5. Cuaderno del Tribunal Constitucional.↩︎