Sala Segunda. Sentencia 97/2024
EXP. N.° 02019-2023-PHC/TC
ÁNCASH
WALTER EDMUNDO REVILLA CANCÁN,
representado por JULIO CÉSAR CASTAÑEDA
DÍAZ -ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Castañeda Díaz, abogado de don Wálter Edmundo Revilla Cancán, contra la resolución de fecha 10 de abril de 2023[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de noviembre de 2022, don Julio César
Castañeda Díaz interpone demanda de habeas
corpus[2]
a favor de don Wálter Edmundo Revilla Cancán contra los
señores Velezmoro Arbaiza, La Rosa Sánchez Paredes y
Aparicio Alvarado, jueces superiores de la Primera Sala Penal de Apelaciones de
Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash. Se alega la vulneración de
los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal
efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio
de presunción de inocencia.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución
7, de fecha 12 de agosto de 2022[3],
en el extremo que revocó la Resolución 15, de fecha 21 de junio de 2022, y
declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra don Wálter Edmundo Revilla Cancán, por lo que se dictó mandato
de prisión preventiva por el plazo de doce meses en el proceso que se le sigue
por delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión
agravada[4].
El recurrente refiere que la Sala demandada no desarrolla argumento sobre cuál sería la incidencia que tendrían las designaciones del favorecido como gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Provincial de Huaraz y de miembro del Comité a cargo del proceso de selección “Servicio de Implementación del Sistema de Transporte Sostenible no Motorizado Municipalidad Provincial de Huaraz, departamento de Áncash” en el presunto delito cometido. Agrega que tampoco señalan qué norma prohibitiva sería aplicable, sino tan solo que se cometieron las irregularidades descritas en el fundamento tercero de la resolución, pero este fundamento contiene una amalgama de observaciones aplicables a una variedad de personas; por lo tanto, no se identifica con precisión qué se le imputa al beneficiario de este proceso constitucional.
Manifiesta que no se entiende cuál son las razones de la Sala Penal para sostener que se benefició indebidamente a la empresa ganadora de la buena pro; en otras palabras, solo hay afirmaciones que en modo alguno pueden sustentar una decisión judicial. Precisa que sí cuenta con arraigo domiciliario, pese a que reconocen que el favorecido tiene hijos universitarios, además de un padre anciano y enfermo al que provee de cuidados y que está pagando alimentos. Alega que los demandados concluyen que no tiene arraigo laboral, aun cuando reconocen que es personal de la Municipalidad de Huaraz y que es docente universitario de la Universidad Privada San Pedro conforme al certificado de trabajo presentado.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante Resolución 1 de fecha 10 de noviembre de 2022[5], admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda[6]. Aduce que de la revisión de la demanda de habeas corpus se aprecia que el recurrente no ha adjuntado a la demanda la resolución que cuestiona. Dicho de otro modo, el recurrente no acredita los actos lesivos invocados en la demanda constitucional para verificar la constitucionalidad o no de la resolución judicial cuestionada, pese a que es deber de los litigantes y los abogados acreditar los actos lesivos invocados en la demanda en este tipo de proceso constitucionales, dado que no es tarea del juez constitucional recabar pruebas para resolver en un sentido u otro esta modalidad de habeas corpus.
El 18 de noviembre de 2022 se realizó la audiencia (virtual) de toma de declaración del favorecido[7].
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 3 de marzo de 2023[8], declaró improcedente la demanda, tras considerar que a la fecha se encuentra en trámite el recurso procesal extraordinario de casación, conforme a la Resolución 13, de fecha 2 de setiembre 2022, que concede el recurso de casación excepcional interpuesto en contra de la Resolución 7. Por ende, dicha resolución no cumple la condición jurídica de firme.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 7, de
fecha 12 de agosto de 2022, en el extremo que revocó
la Resolución 15, de fecha 21 de junio de 2022, y declaró fundado el
requerimiento de prisión preventiva formulado contra don Wálter
Edmundo Revilla Cancán, por lo que se dictó mandato de prisión preventiva por
el plazo de doce meses en el proceso que se le sigue por delito contra la
administración pública, en la modalidad de colusión agravada[9].
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de presunción de inocencia.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso
1, que el habeas corpus procede
cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos
constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de
inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real,
directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos
constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código
Procesal Constitucional establece que no
proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado.
4.
Este Tribunal en reiterada
jurisprudencia ha dejado claro que el análisis de la valoración y la
suficiencia probatoria que sustentan la imposición de la medida de prisión
preventiva es un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional.
5.
En el caso de autos, si bien
el recurrente denuncia la afectación de los derechos a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, en conexión con la libertad personal, lo que, en puridad, pretende
es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria; es decir, cuestionar el
criterio de los magistrados demandados en la determinación de los presupuestos
para imponer prisión preventiva.
6. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente: (i) que la Sala demandada no desarrolla argumento sobre cuál sería la incidencia que tendrían las designaciones del favorecido como gerente de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Provincial de Huaraz y de miembro del Comité a cargo del proceso de selección “Servicio de Implementación del Sistema de Transporte Sostenible no Motorizado Municipalidad Provincial de Huaraz, departamento de Áncash” en el presunto delito cometido; (ii) que tampoco señalan qué norma prohibitiva sería aplicable, sino tan solo que se cometieron las irregularidades descritas en el fundamento tercero de la resolución, pero este fundamento contiene una amalgama de observaciones aplicables a una variedad de personas; por lo tanto, no se identifica con precisión qué se le imputa al beneficiario de este proceso constitucional; (iii) que no se entiende cuáles son las razones de la Sala Penal para sostener que se benefició indebidamente a la empresa ganadora de la buena pro; en otras palabras, solo hay afirmaciones que de ningún modo pueden sustentar una decisión judicial; (iv) que sí cuenta con arraigo domiciliario, pese a que reconocen que el favorecido tiene hijos universitarios, además de un padre anciano y enfermo al que provee de cuidados y que está pagando alimentos; y (v) que los demandados concluyen que no tiene arraigo laboral, aun cuando reconocen que es personal de la Municipalidad de Huaraz y que es docente universitario de la Universidad Privada San Pedro conforme al certificado de trabajo presentado.
7.
En síntesis, se cuestiona el
criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dicho
cuestionamiento resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del
proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre un asunto que
corresponde dilucidar a la jurisdicción ordinaria.
8.
Por consiguiente, la
reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE
[1] F. 180 del documento PDF del Tribunal.
[2] F. 2 del documento PDF del Tribunal.
[3] F. 32 del documento PDF del Tribunal.
[4] Expediente Judicial Penal 00504-2022-8-0201-JR-PE-05.
[5] F. 23 del documento PDF del Tribunal.
[6] F. 115 del documento PDF del Tribunal.
[7] F. 30 del documento PDF del Tribunal.
[8] F. 125 del documento PDF del Tribunal.
[9] Expediente Judicial Penal 00504-2022-8-0201-JR-PE-05.