Sala Primera. Sentencia 52/2024

 

 

 

 

EXP. N.° 02019-2022-PHC/TC

HUANCAVELICA

GERMÁN CCANTO CONDORI REPRESENTADO POR RAÚL RUBÉN CHANCOS CAPCHA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Rubén Chancos Capcha abogado de don Germán Ccanto Condori contra la resolución de fecha 13 de abril de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.  

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de febrero de 2022, don Raúl Rubén Chancos Capcha interpuso demanda de habeas corpus[2] a favor de don Germán Ccanto Condori y la dirigió contra don Alain Salas Cornejo, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Acobamba de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 10, de fecha 12 de mayo de 2016[3], mediante la cual fue condenado como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto de ganado y se le impuso siete años de pena privativa de la libertad[4]; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y a la pluralidad de instancia.

 

Sostiene que el 2 de octubre de 2014 el favorecido fue intervenido en flagrancia por efectivos policiales, en circunstancias que se disponía a comercializar un ovino, que previamente habría sustraído de una vivienda de propiedad de doña Bertha Luisa Cerrón, lo que motivó su detención preliminar y la realización de diversas diligencias a nivel preliminar en la comisaría de Acobamba. Advierte que la investigación fue designada con el número 337-2014, y de la cual el favorecido no tuvo conocimiento hasta la fecha de su captura e ingreso al penal.

 

Añade que cuando el favorecido fue objeto de detención policial no se le instruyó para que ejerciera su defensa mediante un abogado; es así que su declaración a nivel preliminar la realizó sin abogado defensor, luego fue puesto en libertad y el ovino le fue entregado a la señora Bertha Luisa Cerrón Ccance. Ante ello, el favorecido consideró que el problema relativo a la sustracción del ovino había concluido definitivamente, pues no fijó domicilio procesal ni fue citado para que se apersone ante la policía nacional, al Ministerio Público ni al juzgado correspondiente.

 

Sostiene que el favorecido no tuvo conocimiento de que aquellos hechos habrían generado un proceso penal en su contra, por lo que este le fue seguido en ausencia, pues no fue notificado válidamente de la existencia del proceso penal 337-2014 iniciado en su contra. En consecuencia, se vio impedido de ejercer su derecho de defensa, de ofrecer pruebas, alegatos de defensa y de impugnar las decisiones jurisdiccionales que le causen agravio; etc.

 

Asimismo, señala que de los cargos de notificación que obran en el proceso penal, no se advierte descripción alguna sobre las características del inmueble en que habita ni se consignó datos como el número de suministro de la caja de luz, solo la mención “bajo puerta”. Precisa que según ficha del Reniec, el domicilio del favorecido se ubica en la calle Libertad s/n, Paucará. Este solo hecho pone de manifiesto que todas las notificaciones aparentemente realizadas por imperio de dicho proceso penal, no genera ninguna certeza ni veracidad sobre su concreción, porque si el inmueble no tiene número, evidentemente debió adoptarse medidas más seguras e idóneas a fin de la materialización de la notificación al favorecido. De ello se advierte que no se tuvo conocimiento de las notificaciones y que el favorecido solo conoció del proceso penal a raíz de su detención.

 

De otro lado, alega que la Resolución Administrativa 297-2013-CE-PJ, de fecha 28 de noviembre de 2013, señala que en el proceso sumario regulado por el Decreto Legislativo 124 es factible proceder válidamente al acto de lectura de sentencia del acusado inconcurrente, solamente si este ha tenido lo posibilidad de ejercer su derecho de defensa mediante el oportuno conocimiento y/o participación de los diligencias de la instrucción o de las sesiones al acto da juicio oral según corresponda, no obstante, se muestra renuente a presentarse al acto comunicativo de la sentencia; lo que no es de aplicación al caso del favorecido, pues nunca tuvo conocimiento de los actos de la instrucción, ya que nunca fue notificado conforme a las formalidades de ley; consiguientemente, la situación jurídica del favorecido era de reo ausente y no de contumaz.

 

Finalmente, agrega que solo por formalidad para el acto de la lectura de sentencia en ausencia se asignó defensor público al favorecido. Sin embargo, de lo actuado se tiene que dicho defensor se reservó el derecho a impugnar, pero no presentó medio impugnatorio contra la sentencia condenatoria; lo que vulneró el derecho de defensa, pues no tuvo una defensa eficaz.

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Acobamba de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica mediante Resolución 1, fecha 16 de febrero de 2022, admitió a trámite la demanda.[5]

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso en segunda instancia y solicitó que la demanda sea desestimada. Alega que la sentencia condenatoria no fue impugnada, por lo que no se trata de una resolución judicial firme[6].

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Acobamba mediante Resolución 5, de fecha 7 de marzo de 2022,[7] declaró infundada la demanda por considerar que la cédula de notificación fue entregada con sus respectivos preavisos, en la dirección señalada por el favorecido, las que fueron dejadas bajo puerta, y que dicha dirección concuerda con su ficha de Reniec. Argumenta que la sentencia condenatoria le fue notificada en su domicilio real, se describió las características del domicilio real, y que incluso se describió el número de suministro eléctrico. Además, que muy aparte de habérsele notificado al defensor público la sentencia, también se le notificó al condenado en su domicilio real, por lo que estuvo en la posibilidad de ejercer su derecho de defensa e impugnar dicha sentencia.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por estimar que de los actuados penales se advierte que el favorecido sí conocía del proceso penal seguido en su contra. Si bien algunas de las resoluciones judiciales no fueron notificadas personalmente al favorecido, sin embargo, le fueron notificadas con las respectivas cédulas de preaviso, “fijadas bajo puerta”, en la dirección domiciliaria que fue suministrada verbalmente por el favorecido en su manifestación ante el representante Ministerio Público, realizada el 2 de octubre de 2014. Incluso, en la cédula de notificación con la sentencia aparecen detalladas las características del domicilio del favorecido y el número de suministro de luz. Por lo tanto, estuvo en la posibilidad de ejercer su derecho de defensa e impugnar la sentencia condenatoria, pero esta fue declarada consentida mediante resolución de fecha 13 de julio de 2016, por lo que carece del requisito de firmeza.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio  

 

1.    La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 10, de fecha 12 de mayo de 2016, mediante la cual el Juzgado de Investigación Preparatoria de Acobamba de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica condenó a don Germán Ccanto Condori como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto de ganado y se le impuso siete años de pena privativa de la libertad; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

 

2.    Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa y a la pluralidad de instancia.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El derecho a no ser condenado en ausencia se encuentra reconocido en el artículo 139, numeral 12 de la Constitución:

 

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

(…)

12. El principio de no ser condenado en ausencia.

 

4.    A su vez, el artículo 14, numeral 3, literal “d” del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos prescribe que “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección (…).” 

 

5.    A partir de tales premisas normativas, el Tribunal Constitucional ha advertido que la prohibición de la condena en ausencia se extiende a la realización de todo el proceso penal y no solo comprende el acto procesal de lectura de sentencia condenatoria.[8] En esta línea, ha señalado que dicho derecho “garantiza, en su faz negativa, que un acusado no pueda ser condenado sin que antes no se le permita conocer o refutar las acusaciones que pesan en su contra, así como que no sea excluido del proceso en forma arbitraria. En [tanto que en] su faz positiva, el derecho a no ser condenado en ausencia impone a las autoridades judiciales el deber de hacer conocer la existencia del proceso, así como el de citar al acusado a cuanto acto procesal sea necesaria su presencia física”.[9]

 

6.    Asimismo, ha precisado que el principio derecho a no ser condenado en ausencia no puede entenderse en términos absolutos y el contenido esencial del mencionado derecho será vulnerado en el supuesto en que el procesado haya desconocido del proceso iniciado en su contra, no haya podido ejercer su derecho de defensa y se le haya impedido el derecho a la interposición de medios impugnatorios.[10]

 

7.    No obstante, el Tribunal Constitucional ha desestimado en más de una oportunidad demandas en las que se pretendía cuestionar una sentencia condenatoria sobre la base de una presunta violación de la prohibición constitucional de la condena en ausencia en las que el favorecido tuvo conocimiento del proceso y no participó de la audiencia de lectura de sentencia por propia voluntad[11].

 

8.    En cuanto al derecho a la pluralidad de instancias, este forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 8, inciso 2, parágrafo “h” ha previsto que toda persona tiene el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

 

9.    En la sentencia recaída en el Expediente 04235-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia señaló que:

 

(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resulto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinente formulados dentro del plazo legal.[12]

 

10.    Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución.

 

11.    El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo.[13]  

 

12.    Asimismo, en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso, no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo.[14] Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho se requiere que el defensor actúe de manera diligente.

 

13.    Respecto a las notificaciones en los procesos judiciales, el Tribunal Constitucional tiene dicho que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, una violación del derecho a la tutela procesal efectiva (o, dentro de ella el derecho al debido proceso). Para que ello ocurra, resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se haya afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial”.[15]

 

14.    El artículo 161 del Código Procesal Civil regula el procedimiento para las notificaciones de resoluciones judiciales y es de aplicación supletoria al proceso penal, en los términos siguientes:

 

Si el notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallara en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo en la forma dispuesta en el Artículo 160. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso.

 

15.    Por otro lado, es necesario señalar lo recientemente establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, en la que se establece:

 

36. (…) como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, como sustento en las diferentes normas procesales que resulta aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cedula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real).

 

37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a través de la cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de la cédula, caso en el que la notificación realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.”

 

16.    De los documentos que obran en autos se aprecia que el proceso penal contra el favorecido ha tenido el siguiente iter procesal:

 

a)    A foja 124 de autos obra la Constancia de Notificación expedida por la Comisaría Sectorial de Acobamba, por la que se tiene por notificado al favorecido para que se presente ante las autoridades judiciales competentes.

 

b)   En el Juzgado Mixto de la provincia de Acobamba, mediante auto de apertura de instrucción de fecha 23 de diciembre de 2014,[16] se abre instrucción contra don Germán Ccanto Condori por el delito de hurto de ganado agravado, con mandato de comparecencia simple. En dicha resolución se dispuso recibir la declaración instructiva del favorecido.

 

c)    Mediante Oficio 47-2015-JMAC-CSJUHU[17], el Juzgado Mixto de la provincia de Acobamba solicitó al juez del Juzgado de Paz Letrado de Paucará - Acobamba que notifique al favorecido con el auto de apertura de instrucción.

 

d)   Posteriormente, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Acobamba, mediante Resolución 2, de fecha 27 de abril de 2015[18] (Expediente 2014-337-110902-JX01P), dispuso ampliar el plazo de la investigación para que el favorecido rinda su instructiva; entre otras diligencias. A foja 27 de autos, obra la cédula de preaviso de fecha 8 de mayo de 2015, para notificar la Resolución 2, con la indicación de que se procedería conforme a los artículos 160 y 161 del Código Procesal Civil. En la misma foja obra la cédula de notificación de fecha 11 de mayo de 2015, con la indicación que se dejó bajo puerta.

 

e)    En el Dictamen Acusatorio 122-2015, de fecha 3 de agosto de 2015[19], se solicita que el favorecido sea declarado reo ausente.

 

f)    Por Resolución 5, de fecha 1 de setiembre de 2015[20], se aclara el auto de apertura de instrucción en cuanto al tipo penal imputado al favorecido; y se amplía el plazo de la instrucción para recibir la declaración del favorecido; entre otras diligencias. Esta resolución se remitió por cédula de preaviso de fecha 14 de setiembre de 2015, con la indicación de que se procedería conforme a los artículos 160 y 161 del Código Procesal Civil; y por cédula de notificación de fecha 15 de setiembre de 2015, con la indicación que se dejó bajo puerta[21].

 

g)   En el Dictamen Acusatorio 178-2015, de fecha 12 de noviembre de 2015[22], se solicita que el favorecido sea declarado reo ausente.

 

h)   El Juzgado de Investigación Preparatoria de Acobamba mediante Resolución 7, de fecha 23 de noviembre de 2015[23], le requiere al favorecido que manifieste su intensión de prestar su declaración instructiva y/o exprese por escrito su derecho a guardar silencio, en el plazo de diez días; bajo apercibimiento de en caso de no prestar su declaración instructiva, se tomara dicha actitud como ejercicio de su derecho a no declarar. Esta resolución se remitió por cédula de preaviso de fecha 1 de diciembre de 2015, con la indicación de que se procedería conforme a los artículos 160 y 161 del Código Procesal Civil; y por cédula de notificación de fecha 2 de diciembre de 2015, con la indicación que se dejó bajo puerta[24].

 

i)     Por Resolución 8, de fecha 8 de enero de 2016[25], se dispone que ingresen los autos al despacho para que el magistrado emita la resolución correspondiente. Esta resolución se remitió por cédula de preaviso de fecha 28 de marzo de 2016, con la indicación de que se procedería conforme a los artículos 160 y 161 del Código Procesal Civil; y, por cédula de notificación de fecha 29 de marzo de 2016, con la indicación que se dejó bajo puerta[26].  

 

j)     Por Resolución 9, de fecha 15 de abril de 2016[27], se señala fecha para la audiencia de lectura de sentencia para el 12 de mayo de 2016, se cita al favorecido para que concurra con su abogado de elección, bajo apercibimiento de nombrársele un defensor público. Asimismo, se oficia a la Defensoría Pública de Acobamba para que asista un defensor público. Esta resolución se remitió por cédula de preaviso, con la indicación de que se procedería conforme a los artículos 160 y 161 del Código Procesal Civil; y, por cédula de notificación de fecha 25 de abril de 2016, con la indicación que se dejó bajo puerta[28].

 

k)   En el Acta de Lectura de Sentencia[29], se da cuenta de la inconcurrencia del favorecido, quien fue representado por el defensor público, Boris Javivi Polo Gutiérrez. De dicha acta se advierte también que el citado defensor público se reservó el derecho de impugnar la sentencia condenatoria y solicitó que se notifique al domicilio. La sentencia condenatoria fue notificada por cédula de preaviso de fecha 13 de mayo de 2016, con la indicación de que se procedería conforme a los artículos 160 y 161 del Código Procesal Civil; y por cédula de notificación de fecha 16 de mayo de 2016, con la indicación que se dejó bajo puerta[30].

 

l)     Mediante Resolución 11, de fecha 13 de julio de 2016[31], se declaró consentida la sentencia condenatoria, por no haber sido impugnada por las partes procesales.

 

m) En el numeral 5, de la parte resolutiva de la Resolución 15, de fecha 29 de octubre de 2021[32], se precisa que la pena impuesta al favorecido tiene como inicio el 23 de setiembre de 2021 y vence el 22 de setiembre de 2028.

 

17.    Este Tribunal, de lo señalado en el fundamento 16 supra, considera que el favorecido sí tuvo conocimiento del inicio y trámite del proceso penal en el que fue condenado, pese a lo cual no se apersonó al proceso ni impugnó la sentencia condenatoria. En efecto, en las cédulas de notificación se señala como dirección la calle Libertad s/n, distrito de Paucará, Acobamba, que es la misma dirección que el favorecido consignó en su declaración en sede policial con fecha 2 de octubre de 2014[33]; y en su ficha del Reniec.[34] De igual manera, a foja 148, 154, 160 y 177 de autos, obran los oficios a través de los cuales el Juzgado de Paz Letrado de Paucará devuelve algunas de las cédulas de notificación de diversos expedientes penales; entre ellos, del proceso penal contra el favorecido, debidamente diligenciadas al Juzgado de Investigación Preparatoria de Acobamba; especialmente se advierte que se realizó la notificación de la Resolución 9, que citó para la lectura de sentencia y de la sentencia condenatoria, Resolución 10. 

 

18.    Cabe resaltar que en la cédula por la que se notificó la sentencia condenatoria se consignó las características del inmueble y el número de suministro de luz 70769189, siendo que esos datos son similares a los consignados en las cédulas de notificación 75473-2021-JR-PE y 81769-2021-JR-PE (ff. 216 y 222), mediante las cuales se notifica al favorecido las resoluciones 15 y 16, de fechas 29 de octubre de 2021 y 23 de noviembre de 2021, respectivamente.

 

19.    Este Colegiado reconoce que don Germán Ccanto Condori, pese a ser notificado en su domicilio real con la sentencia condenatoria, no la impugnó. Sin embargo, advierte también una actuación poco diligente del defensor público, pues si bien se reservó el derecho a apelar en la audiencia de lectura de sentencia, no fundamentó el citado recurso, siendo que correspondía que se mantuviera informado del proceso a fin de no afectar el derecho de defensa ni a la pluralidad de instancia del favorecido; máxime si de los actuados era evidente que, en el proceso penal en cuestión, el favorecido no había designado un abogado de elección.

 

 

 

Efectos de la sentencia

 

20.    Al haberse constatado la vulneración del derecho de defensa y a la pluralidad de instancia de don Germán Ccanto Condori, corresponde que se declare la nulidad de la Resolución 11, de fecha 13 de julio de 2016, por la que se declaró consentida la sentencia Resolución 10, de fecha 12 de mayo de 2016 (Expediente 2014-337-110902-JX01P), para que el favorecido mediante un defensor público o abogado de elección, pueda interponer recurso de apelación a fin de que la cuestionada sentencia sea revisada por el superior jerárquico.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.  Declarar FUNDADA en parte la demanda al haberse vulnerado los derechos fundamentales a la pluralidad de instancia y de defensa.

 

2.  Disponer que se declare NULA la Resolución 11, de fecha 13 de julio de 2016, mediante la cual se declaró consentida la Resolución 10, de fecha 12 de mayo de 2016, por la que se condenó a don Germán Ccanto Condori por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de hurto de ganado y se le impuso siete años de pena privativa de la libertad (Expediente 2014-337-110902-JX01P).

 

3.  Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración del derecho a no ser condenado en ausencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

 



 

[1] F. 392 del Expediente

[2] FF. 7 y 92 del Expediente

[3] F. 258 del Expediente

[4] Expediente 2014-337-110902-JX01P

[5] F. 83 del Expediente

6 F. 363 del Expediente

7 F. 345 del Expediente

 

 

[8] Sentencia emitida en el Expediente STC 0003-2005-PI/TC, fundamento 166

[9] Sentencia emitida en el Expediente 0003-2005-PI/TC, fundamento 166

[10] Sentencia emitida en el Expediente 00003-2005-PI/TC

[11] Sentencias emitidas en los expedientes 04759-2016-PHC/TC; 01735-2016-PHC/TC; 01251-2017-PHC/TC; 07982-2013-PHC/TC; 04583-2017-PHC/TC; y 03275-2015-PHC/TC

[12] Sentencias emitidas en los expedientes 03261-2005-PA/TC; 05108-2008-PA/TC y 05415-2008-PA/TC

[13] Sentencias emitidas en los expedientes 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC

[14] Sentencia emitida en el Expediente 02432-2014-PHC/TC

[15] Sentencia emitida en el Expediente 04303-2004-AA/TC

[16] F. 18 del Expediente

[17] F. 23 del Expediente

[18] F. 25 del Expediente

[19] F. 30 del Expediente

[20] F. 34 del Expediente

[21] F. 36 del Expediente

[22] F. 43 del Expediente

[23] F. 47 del Expediente

[24] F. 49 del Expediente

[25] F. 50 del Expediente

[26] F. 51 del Expediente

[27] F. 52 del Expediente

[28] F. 53 del Expediente

[29] F. 64 del Expediente

[30] F. 66 del Expediente

[31] F. 275 del Expediente

[32] F. 310 del Expediente

[33] F. 108 del Expediente

[34] F. 123 del Expediente