Sala Segunda. Sentencia 235/2024

 

EXP. N.° 02017-2023-PHC/TC

LIMA NORTE

MIGUEL ÁNGEL VERA BARRIENTOS,

representado por CHRISTIAN BRUNO

ÁGUILA GRADOS - ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Bruno Águila Grados, abogado de don Miguel Ángel Vera Barrientos, contra la resolución de fecha 22 de mayo de 2023[1], expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de diciembre de 2022, don Christian Bruno Águila Grados interpone demanda de habeas corpus[2] a favor de don Miguel Ángel Vera Barrientos contra doña Sara Ana Victoria Muñoz Rivera, en su condición de jueza del Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y del principio de juez natural.

 

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2015[3], en el extremo que condenó a don Miguel Ángel Vera Barrientos por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor en agravio de menor de edad, por lo que le impuso diez años de pena privativa de la libertad[4].

 

El recurrente refiere que el favorecido ha sido sentenciado por una jueza que ha usurpado funciones jurisdiccionales, ya que ha sido designada violándose normas que regulan la designación de jueces supernumerarios. Agrega que el cargo que ostenta la demandada es fruto de un delito y que, por ello, enturbia todo el proceso y todos los procesos conocidos por la citada jueza.

 

El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 27 de diciembre de 2022[5], solicita al recurrente que cumpla con precisar cuál sería el derecho vulnerado que guarde relación con el de la libertad individual que se habría afectado; y el número de expediente de la resolución cuestionada, así como el órgano jurisdiccional en el cual se encuentra en ejecución dicho proceso.

 

El recurrente subsana la demanda mediante escrito 2[6].

 

El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 2, de fecha 9 de enero de 2023[7], admite a trámite la demanda.

 

Mediante Oficio 06949-2011-14JIP-CSJLIN-PJ[8] de fecha 16 de enero de 2023, se da a conocer que la sentencia de fecha 13 de agosto de 2015 fue declarada consentida mediante resolución de fecha 28 de agosto de 2015 y se remiten copias certificadas del proceso penal seguido contra el favorecido. Asimismo, se indica que a dicha fecha el sentenciado no ha sido puesto a disposición del juzgado por parte de la Policía Judicial.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona y contesta la demanda[9]. Señala que no se cumple con el requisito de firmeza ya que no se impugnó la sentencia cuestionada en autos.

 

El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia contenida en la Resolución 8, de fecha 25 de abril de 2023[10], declaró improcedente la demanda, tras considerar que el recurrente, pese a que alega que el derecho afectado es el de juez natural, no acredita que la designación de la jueza demandada haya sido declarada nula o que se haya determinado a través de una sentencia que su designación sea fruto de un delito y que sus fundamentos están basados en suposiciones. Además, la resolución que cuestiona no es firme.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la resolución apelada, con el argumento de que la resolución venida en grado no carece de motivación, toda vez que ha precisado en forma detallada las razones por las cuales no resulta procedente amparar la presente demanda constitucional; y que, por el contrario, los argumentos que sustentan el recurso de apelación del accionante no vienen a ser sino los mismos argumentos que plasma en su demanda original, los cuales solamente tienen por objeto que la vía constitucional sirva como mecanismo para subsanar la inactividad procesal del beneficiario, al dejar consentir la sentencia cuestionada dictada en su contra, recurriendo a argumentos que pretenden cuestionar la designación de la magistrada demandada en el cargo de Juez Penal, sin documentos que corroboren sus afirmaciones, por lo que no se evidencia vulneración alguna que termine afectando la libertad del beneficiario y los derechos conexos a ella.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2015, en el extremo que resolvió condenar a don Miguel Ángel Vera Barrientos por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor en agravio de menor de edad, por lo que le impuso diez años de pena privativa de la libertad[11].

 

2.      Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y del principio de juez natural.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal ha señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona[12].

 

5.      En el presente caso, se advierte que la resolución que cuestiona el recurrente, la sentencia de fecha 13 de agosto de 2015[13], en el extremo que resolvió condenar a don Miguel Ángel Vera Barrientos por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor, por lo que le impuso diez años de pena privativa de la libertad efectiva, no tiene la calidad de firme, pues, conforme se advierte de autos, aquella quedó consentida mediante resolución de fecha 28 de agosto de 2015[14].

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] F. 334 del expediente.

[2] F. 1 del expediente.

[3] F. 61 del expediente.

[4] Expediente Judicial Penal 6949-2011-0-0901-JR-PE-03.

[5] F. 70 del expediente.

[6] F. 73 del expediente.

[7] F. 74 del expediente.

[8] F. 85 del expediente.

[9] F. 233 del expediente.

[10] F. 306 del expediente.

[11] Expediente Judicial Penal 6949-2011-0-0901-JR-PE-03.

[12] Sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC.

[13] F. 61 del expediente.

[14] F. 225 del expediente.