Sala Primera. Sentencia 764/2024


EXP. N.° 02016-2023-PHC/TC

LIMA NORTE

GERSON DANIEL PUCURIMAY CASTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Linares Álvarez abogado de don Gerson Daniel Pucurimay Castro contra la resolución, de fecha 16 de mayo de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de julio de 2022, don Jorge Linares Álvarez interpuso demanda de habeas corpus a favor de don Gerson Daniel Pucurimay Castro y la dirigió contra don Víctor Julio Valladolid Zeta, doña Celina Enedina Segura Salas y don William Fernando Quiroz Salazar, integrantes de la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte2. Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, de fecha 9 de octubre de 20183, en el extremo que condenó a don Gerson Daniel Pucurimay Castro por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad y por el delito contra la seguridad pública, en la modalidad de fabricación, comercialización, uso o porte de armas y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad y sumadas ambas penas, por concurso real de delito, se le impuso trece años de pena privativa de la libertad4; y (ii) la resolución suprema de fecha 16 de setiembre de 20195, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia6. Alega la vulneración del derecho al debido proceso, al principio de legalidad y a la libertad personal.

El recurrente refiere que el favorecido fue condenado a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado y a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito contra la seguridad pública, en la modalidad de fabricación, comercialización, uso o porte de armas. Precisa que se pretende la nulidad de la pena que corresponde al delito de tenencia ilegal de armas, puesto que este delito no ha sido probado y que se mantenga la pena de ocho años por el delito de robo agravado, delito respecto del cual sí reconoció responsabilidad.

El recurrente refiere que la conducta que se le atribuye al favorecido no cumple con la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, ya que no se adecua a la estructura del delito que se le imputó; que no se le ha otorgado el valor adecuado al examen de balística absorción atómica, ya que este dio negativo. Agrega que no se ha considerado que el favorecido no firmó el acta de comiso, porque nunca se le encontró un arma y que se da por cierto los hechos por una simple sindicación directa de la parte agraviada y de los policías intervinientes en el momento de la intervención.

Señala que se les dio mayor valor probatorio a las pruebas de cargo y no a las de descargo o de parte y que existen contradicciones en las versiones de los efectivos policiales al momento de la intervención.

El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 2 de agosto de 2022, admitió a trámite la demanda7.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Señaló que el recurrente no argumenta de qué manera al favorecido se le vulnera los derechos mencionados en su demanda y que no se evidencia vulneración de derechos que deban tratarse en la vía constitucional. Sin perjuicio de ello, de la revisión de la demanda, se observa que su petitorio no es claro en solicitar lo que realmente pretende. Añade que la pena fue impuesta sobre la base del principio de proporcionalidad y razonabilidad. Asimismo, el recurrente usa la vía constitucional para cuestionar que no existen pruebas; por lo que en realidad pretende el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, ya que el resultado del proceso no salió conforme a sus intereses; aspecto que sin duda excede de la competencia del juez constitucional, por cuanto esta instancia constitucional, no es para dilucidar la responsabilidad penal o no de los investigados en el proceso penal, sino, es una instancia excepcional de tutela urgente que interviene para tutelar derechos fundamentales, cuando se evidencie manifiesta vulneración en los derechos invocados en la demanda constitucional.

El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 4, de fecha 22 de setiembre de 20229, declaró infundada la demanda por considerar que no existe cuestionamiento en el proceso penal ni en la presente demanda con relación a la condena por el delito de robo agravado; por lo que el pronunciamiento del órgano jurisdiccional se centrará respecto a la condena por el delito de fabricación, comercialización, uso o porte de armas, a efectos de determinar si se vulneraron derechos conexos a la libertad individual. Así, se aprecia de la sentencia cuestionada que se encuentra debidamente motivada y la condena se sustenta en los elementos de prueba actuados en juicio.

La Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la resolución apelada tras considerar que, de la evaluación del caso judicial, se constata que no se ha producido, en modo alguno, afectación del derecho de motivación en las resoluciones judiciales, antes bien, se ha cumplido escrupulosamente con la exigencia de motivación fáctica y jurídica. Si perjuicio de ello, la valoración de los medios de prueba corresponde a la justicia ordinaria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, de fecha 9 de octubre de 2018, en el extremo que condenó a don Gerson Daniel Pucurimay Castro por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado y le impuso ocho años de pena privativa de la libertad y por el delito contra la seguridad pública, en la modalidad de fabricación, comercialización, uso o porte de armas y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad, y sumadas ambas penas, por concurso real de delito, se le impuso trece años de pena privativa de la libertad; y (ii) la resolución suprema, de fecha 16 de setiembre de 2019, que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia10.

  2. Se alega la vulneración del derecho al debido proceso, al principio de legalidad y a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación de la libertad o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha dejado establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios; así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del derecho a la libertad personal, al principio de legalidad y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que, en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente: (i) que en el caso del favorecido, la conducta que se le atribuye no cumple con la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, ya que no se adecua a la estructura del delito que se le imputó; (ii) que no se le ha otorgado el valor adecuado al examen de balística absorción atómica, ya que este dio negativo; (iii) que no se ha considerado que el favorecido no firmó el acta de comiso, porque nunca se le encontró un arma y que se da por cierto los hechos por una simple sindicación directa de la parte agraviada y de los policías intervinientes en el momento de la intervención; (iv) que se le dio mayor valor probatorio a las pruebas de cargo y no a las de descargo o de parte; y (v) que existen contradicciones en las versiones de los efectivos policiales al momento de la intervención.

  4. En síntesis, se cuestiona la valoración de los medios probatorios, la determinación de la subsunción de los hechos en el tipo penal y el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recae sobre un asunto que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.

  5. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 145 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 4 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 78 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. Expediente Judicial Penal 754-2018↩︎

  5. F. 99 del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. R.N. 2224-2018 Lima Norte↩︎

  7. F. 13 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 21 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. F. 111 del documento pdf del Tribunal↩︎

  10. Expediente Judicial Penal 754-2018 / R.N. 2224-2018 Lima Norte↩︎