SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Noe Julio Retamozo Hernani contra la resolución de fojas 1351, de fecha 15 de abril de 2024, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 8 de mayo de 2018, el recurrente interpuso demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (Pacífico, en adelante)1, con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA; asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y las costas y costos procesales. Sostiene que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, adolece de neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial bilateral superficial y ciatalgia bilateral con 70 % de menoscabo global.
Contestación de la demanda
Pacífico, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2018, dedujo excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa; y contestó la demanda2. Alega que el actor no cuenta con ninguna prueba idónea que sustente su solicitud, lo que no acredita la relación de causalidad entre el menoscabo de su salud.
Resolución de primer y segundo grado o instancia
El Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 13 de noviembre de 20193, declaró infundadas las excepciones formuladas. Asimismo, mediante Resolución 23, de fecha 13 de octubre de 20234, declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que el certificado médico presentado por el actor no puede acreditarse la enfermedad debido a ciertas irregularidades encontradas en la historia clínica, además considero que no se acredita el respectivo nexo causal entre dichas enfermedades y las activades laborales realizadas por el actor. Añade que, conforme a lo dispuesto por el Juzgado, el demandante se sometió a una evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), y el referido instituto emitió el Dictamen de Grado de Invalidez N° 6541, en el cual se consigna que cuenta con un menoscabo global de 22.3 %, porcentaje que no le otorga derecho a pensión solicitada.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante pretende que se le otorgue una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial bilateral superficial y ciatalgia bilateral con 70 % de menoscabo global. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y las costas y costos procesales.
Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si la parte demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama; pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
En el artículo 18.2.1. del citado Decreto Supremo 003-98-SA se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedará disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %).
El Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).
En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
Con la finalidad de acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales, y acceder a la pensión solicitada, el demandante adjunta el Certificado Médico N.º 240-2017, de fecha 28 de setiembre de 2017, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital III Regional Delgado Espinoza de Arequipa, el cual le diagnostica neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial bilateral superficial y ciatalgia bilateral, con un 70 % de menoscabo global. Asimismo, obra en autos el Oficio N° 012-2020-GRA/GRS/GR-HRHD/DG-SUB DG-DMFR5, emitido con fecha 7 de enero de 2020, en el cual se indica que: “la Comisión de Incapacidad de esta institución emitió el certificado de incapacidad N° 240 en el año 2017 al Sr. NOE JULIO RETAMOZO HERNANI, según copia adjunta que obra en nuestro poder, emitida por enfermedad común”. Seguidamente, se encuentra la historia clínica6 que sustenta el referido certificado.
De la revisión de autos se advierte, que mediante Resolución 7, de fecha 19 de agosto de 20217 el Juzgado Constitucional de Arequipa, dispuso que el actor se someta a nueva evaluación ante el INR.
Así, el INR, remitió al Juzgado el Dictamen de Grado de Invalidez N.º 6541, de fecha 4 de agosto de 20238, en el que señala que el actor posee un menoscabo respiratorio del 0.0 % (sin neumoconiosis), presenta hipoacusia neurosensorial leve bilateral y lumbalgia crónica con radiculopatía teniendo un menoscabo auditivo de 8.65 % y menoscabo por dolor de 10.0 %, más factores complementarios de 5.3 %, dando como resultado 22.3 % de menoscabo global, lo que es menor al resultado del certificado médico que adjunta a su demanda con 70 % de menoscabo global.
Ahora bien, aunque se acredite el nexo de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas, es decir, que dicha enfermedad sea de origen ocupacional o que derive de la actividad laboral de riesgo realizada y bajo los criterios establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el demandante no reúne el requisito del porcentaje mínimo que le permita acceder a una pensión de invalidez por enfermedad profesional, toda vez que el porcentaje de menoscabo por las enfermedades que alega padecer es de 22.3 %. De este modo, el actor no cumple lo establecido en el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA para acceder a una pensión de invalidez regulada por la Ley 26790.
En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del actor, se debe desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH