EXP. N.° 02013-2023-PA/TC
JUNÍN
JUAN MAURO CÓRDOVA SANTIVÁÑEZ
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de abril de 2024
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Mauro Córdova Santiváñez
contra la resolución de fojas 992, de fecha 3 de abril de 2023, expedida por la
Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada
la observación formulada por el demandante; y
ATENDIENDO
A QUE
1.
En el proceso de amparo
seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), el Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia contenida en la resolución de fecha 24 de
febrero de 2021[1], declaró fundada
la demanda y ordenó que la ONP reajuste el monto de
la renta vitalicia por enfermedad profesional que percibe el actor por haberse incrementado
el grado de menoscabo de su enfermedad y presentar incapacidad total, conforme
a la Ley 26790, más el pago de
los devengados, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.
La Sala Civil Permanente de Huancayo, mediante Resolución
n.° 18, de fecha 14 de junio de 2021[2],
revocó la apelada en el extremo referido a la norma a aplicar y ordenó que la
demandada emita una nueva resolución administrativa y que reajuste la renta
vitalicia que percibe el actor bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y sus
normas complementarias, a partir del 20 de setiembre de 2010.
2.
El recurrente, con fecha 9 de
julio de 2021[3],
interpuso recurso de agravio constitucional contra la Resolución n.° 18, en el
extremo que ordenó la emisión de una resolución administrativa y reajustar la
pensión de renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, alegando que dicho
reajuste debe realizarse conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto
Supremo n.° 003-98-SA, por ser las normas vigentes al 20 de setiembre
de 2010, fecha
de emisión del certificado médico mediante el cual se le diagnosticó el
incremento de su incapacidad. La Sala Primera del Tribunal Constitucional, a
través del auto de fecha 29 de octubre de 2021[4],
contenido en el Expediente 02602-2021-PA/TC, declaró improcedente la demanda.
3. En el marco de la etapa de ejecución y en cumplimiento del mandato judicial contenido en la Resolución 18, de fecha 14 de junio de 2021, la ONP emitió la Resolución 71-2022-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 27 de enero de 2022[5], mediante la cual otorgó al actor, a partir del 20 de setiembre de 2010, renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, por la suma de S/121.57 y el monto de S/248.43 desde el 1 de febrero de 2015, por concepto de complemento retributivo de la Ley 30281, de acuerdo a las hojas de liquidación que obran de fojas 858 a 862.
4. El demandante, mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2022[6], formuló observación respecto de la referida resolución administrativa. Alegó que la forma de cálculo efectuada por la ONP es incorrecta, pues esta considera como inicio de su pensión el 31 de diciembre de 1990 y no la fecha de la contingencia, 20 de setiembre de 2010, en la que se determinó el incremento de su incapacidad, y que además dicho diagnostico se dio con posterioridad a su cese laboral, por lo que debería considerarse para el cálculo a efectuar la remuneración mínima vital vigente al 20 de setiembre del 2010.
5. El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de noviembre de 2022[7], declaró infundada la observación formulada por el actor, por estimar que la sentencia materia de ejecución se ha ejecutado correctamente, toda vez que se ha aplicado la misma remuneración de referencia previamente determinada en la resolución que le otorgó inicialmente renta vitalicia por enfermedad profesional. La Sala superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento. El demandante interpone recurso de agravio constitucional[8].
6.
En la Resolución 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de
2008, el Tribunal Constitucional manifestó lo siguiente:
[...]
sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado
considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC
cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias
estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han
obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para
quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.
La
procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad
restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal
valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por
el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado
para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado
por el Tribunal. Asimismo,
los órganos jurisdiccionales competentes se limitarán a admitir el recurso de
agravio constitucional, y este Tribunal tendrá habilitada su competencia ante
la negativa del órgano judicial vía el recurso de queja a que se refiere el
artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
7.
En el caso de autos, la
controversia se centra en determinar si en fase de ejecución de sentencia se
desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se
ha hecho referencia en el considerando 1 supra, en particular si la forma de cálculo
efectuada por la emplazada para determinar el nuevo monto a otorgar por haberse
incrementado el grado de incapacidad del demandante es correcta.
8.
La sentencia materia de cumplimiento, de fecha de 14 de junio de 2021,
ordenó
que la ONP reajuste, a partir del 20 de setiembre de
2010, el monto de la renta vitalicia por enfermedad
profesional que se le otorgó bajo
los alcances del Decreto Ley 18846 y su reglamento, por haberse incrementado su grado de incapacidad y presentar incapacidad total, aplicando la misma
remuneración de referencia ya determinada anteriormente, más el pago de
los devengados, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
9.
Se debe
precisar que el incremento de incapacidad en la salud no genera un recálculo de
la pensión por enfermedad profesional, sino solo un reajuste. En otras palabras,
no es un recálculo, ya que no es que se haya cometido un error u omisión para
calcular la pensión que debe percibir el asegurado desde la fecha de
contingencia, sino que, por el paso del tiempo, la incapacidad aumentó y por
ello ha de reajustarse el porcentaje aplicable a la remuneración mensual desde
la fecha de expedición del certificado que acredita el aumento de la
incapacidad o menoscabo.
10.
Dicho de
otro modo, la remuneración mensual, que es la base para el cálculo del monto de
la pensión de invalidez y para el incremento de ella, es solo una y es la que
se obtuvo cuando se otorgó, inicialmente, la pensión vitalicia al recurrente.
Lo único que variaría en el presente caso es el porcentaje que se aplica sobre
ella, mas no se tiene que efectuar un nuevo cálculo de una nueva remuneración
de referencia. En consecuencia, la sentencia de autos se ha ejecutado en sus
propios términos, por lo que se debe desestimar la observación formulada por el
actor.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO