EXP. N.° 02013-2022-PA/TC

SANTA

JONATHAN DANIEL ESPÍRITU ZAVALETA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de febrero de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jonathan Daniel Espíritu Zavaleta contra la resolución de fojas 446, de fecha 23 de febrero de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      La parte demandante, con fecha 9 de enero de 2020, interpuso demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú, solicitando que se declaren nulas:

 

-       La notificación de fecha 28 de abril de 2017, mediante la cual se cita al actor a la diligencia de informe oral de fecha 18 de mayo de 2017 ante el Tribunal de Disciplina Policial.

 

-       La Resolución 160-2017-IN/TDP/1°S (Expediente 2055-2015), de fecha 18 de mayo de 2017, que confirmó la Resolución 219-2015-IGPNP-DIRINV/IR-PUNO/DIMGA-13, de fecha 12 de noviembre de 2015, que sancionó al recurrente con el pase a la situación de retiro por la comisión de infracción muy grave tipificada en el Código MG-24, por faltar por más de cinco días calendario en forma consecutiva a su unidad, sin causa justificada.

 

-       La notificación de fecha 3 de agosto de 2017, mediante la cual se notifica al actor la Resolución 160-2017-IN/TDP/1°S, de fecha 12 de noviembre de 2015.

 

-       La Resolución 83-2016-IGNP-DIRINV/IR-PUNO/IMG-A-17 (Expediente 2814-2015), de fecha 3 de marzo de 2016, que dispuso sancionar al recurrente con el pase a la situación de retiro por la comisión de falta muy grave tipificada en el Código MG-24-CONTRA LA DISCIPLINA, por faltar por más de cinco días calendario en forma consecutiva a su unidad, sin causa justificada.

 

-       La Devolución 029-2016-IGPNP-DIRINV-IR-PUNO/IMG-A-17, de fecha 14 de marzo de 2016; el Oficio 155-2016-IGPNP-DIRINV-IR-PUNO/SEC-A20, de fecha 22 de marzo de 2016; y el Oficio 156-2016-IGPNP-DIRINV-IR-PUNO/SEC-A20.

 

Solicita que, como consecuencia de ello, se disponga reincorporarlo en el cargo de suboficial de tercera del Departamento de Servicios Especiales USE PNP DESEESP-DEPPAPIE Puno, que venía ocupando, con el pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha de su despido, más el pago de costos y costas del proceso.

 

Manifiesta que las resoluciones administrativas materia de cuestionamiento se emitieron de manera indebida vulnerando sus derechos constitucionales, toda vez que fue sancionado sin habérsele dado las garantías ni la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en dicho procedimiento, al no haber sido debidamente notificado en su domicilio real o laboral de las mencionadas resoluciones. Agrega que dichas resoluciones fueron devueltas por su abogado al no tener representación vigente, por lo que la entidad emplazada debió notificarlas al actor en su domicilio conforme al registro en RENIEC, hecho que no sucedió. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa, al debido proceso en sede administrativa, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones en todas las instancias del ordenamiento jurídico peruano[1].

 

2.      El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 1, de fecha 13 de enero de 2020, declaró improcedente la demanda, de conformidad con el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, al existir una vía igualmente satisfactoria para tutelar los derechos invocados por el actor, cual es el proceso contencioso-administrativo[2].

 

3.      La Sala Superior revisora confirmó la apelada por fundamentos similares. Además de ello argumentó que ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción establecido en el Nuevo Código Procesal Constitucional[3].

 

4.      La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional[4] reiterando que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, al trabajo y otros, pues no se han tenido en cuentas sus argumentos y se han limitado a analizar el incumplimiento de las formas.

 

5.      Mediante resolución de fecha 20 de abril de 2023[5], la Primera Sala Civil del Santa, ante el auto del Tribunal Constitucional, de fecha 14 de diciembre de 2022, que declaró nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional, resolvió tener por “subsanado en físico” la sentencia del 23 de febrero de 2022, conforme a su segundo considerando, y concedió el recurso de agravio constitucional, disponiendo su elevación a esta sede constitucional.

 

6.      En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

7.      Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

 

8.      Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

9.      En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 9 de enero de 2020 y que fue rechazado liminarmente el 13 de enero de 2020 por el Cuarto Juzgado Civil del Santa. Posteriormente, con resolución de fecha 23 de febrero de 2022, la Sala superior confirmó la apelada.

 

10.  En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el juzgado decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala superior absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

11.  Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULA la resolución de fecha 13 de enero de 2020, expedida por el Cuarto Juzgado Civil del Santa[6], que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 23 de febrero de 2022[7], que confirmó la apelada.

 

2.      ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] F. 402.

[2] F. 415.

[3] F. 446.

[4] F. 456.

[5] F. 492.

[6] F. 415.

[7] F. 446.