Sala Primera. Sentencia 763/2024


EXP. N.° 02012-2023-PA/TC

AREQUIPA

FERMÍN JORGE HUMBERTO PRADO SALAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fermín Jorge Humberto Prado Salas contra la sentencia de foja 605, de fecha 30 de marzo de 2023 expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha 7 de julio de 2017 (f. 40), interpuso demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros, con el fin de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados correspondientes y los intereses legales. Alega que, como consecuencia de haber realizado labores mineras por más de 20 años en diversas empresas, expuesto a riesgos de toxicidad e insalubridad, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un menoscabo global de 67 %, conforme se acredita en el Certificado Médico de fecha 28 de abril de 2016.

La emplazada contestó la demanda y sostuvo que, respecto del procedimiento administrativo iniciado por el actor ante la empresa aseguradora, se citó al demandante para las correspondientes evaluaciones médicas, sin embargo, no cumplió con asistir a dichas evaluaciones. Asimismo, alegó que el certificado médico adjunto ha sido emitido por una comisión médica que no está autorizada para expedir certificados médicos que califiquen enfermedades profesionales.

 

El Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (f. 470), mediante Sentencia 662-2022, de fecha 17 de octubre de 2022, declaró fundada en parte la demanda debiendo otorgarse la pensión de invalidez a partir del día siguiente del término de su relación laboral, e improcedente en cuanto al pago de la pensión desde la fecha del certificado médico de fecha 28 de abril de 2016, por considerar que no se comparte el criterio de descartar el diagnóstico de neumoconiosis por presentar el actor el resultado de la prueba auxiliar como “espirometría normal” en la historia clínica adjunta, y que, por tanto, no existe contradicción entre el diagnóstico de neumoconiosis y el resultado de espirometría normal en virtud de la Resolución Ministerial 069-2011-/MINSA; por consiguiente, al observar que el actor ha realizado labores mineras con períodos en mina subterránea expuesto a toxicidad, y que con el Certificado de Comisión Médica 002-16, de fecha 28 de abril de 2016, acredita que padece de neumoconiosis con 67 % de incapacidad y corresponde estimar en parte la demanda conforme a los argumentos expuestos.

 

Posteriormente, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, (f. 605) revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que en la historia clínica que se adjunta como sustento del Certificado de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 28 de abril de 2016, si bien se observa el examen de espirometría, este no parece haber sido realizado por un médico de especialidad; además, se indica como resultado "espirometría normal", aspecto que no guarda relación con la enfermedad de neumoconiosis determinada, pues el actor ha sido diagnosticado con 67 % de menoscabo por neumoconiosis a lo cual, corresponde un resultado de espirometría con "valores de tipo restrictivo, obstructivo o mixto, moderado a severo", además de "disnea en grado IV"; empero, este diagnóstico no se encuentra en la citada historia clínica, por lo que resulta de aplicación la segunda regla contenida en la STC 0799- 2014-PA/TC; dado que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas, por lo cual, se concluye que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por ello, corresponde revocar la sentencia impugnada, que declaró fundada en la demanda, y reformándola la declara improcedente, quedando expedito el derecho del demandante para que acuda al proceso que corresponda.

 

FUNDAMENTOS

 Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados correspondientes, los intereses legales y costos del proceso.

  2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis del caso concreto

  1. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 - Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero; y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

  2. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

  3. Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

  4. De otro lado, en el fundamento 35, Regla Sustancial 1, de la sentencia emitida en el Expediente 5134-2022-PA/TC, publicada el 4 de julio de 2023 en el portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que el contenido de los documentos públicos está dotado de fe pública; por tanto, los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto a su estado de salud. A su vez, en la Regla Sustancial 2 se estableció con carácter de precedente que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud o de EsSalud, presentados por la parte demandante, pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas.

  5. En el presente caso, el demandante, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certificado Médico 002-16, de fecha 28 de abril de 2016 (f. 21), emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza de Arequipa del Ministerio de Salud, que le diagnosticó neumoconiosis con menoscabo global del 67 %.

  6. No obstante, mediante decreto de fecha 31 de enero de 2024, esta Sala requirió al demandante a fin de que en el plazo de 30 días hábiles se someta voluntariamente a un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores” Amistad Perú-Japón (INR), cuyo costo debía ser asumido por la aseguradora Rímac Seguros y Reaseguros. Debido a que la historia clínica (f. 221 a 225) en la que se sustenta el certificado médico adolece de irregularidades, pues no obra en esta documento alguno con el cual se demuestre que el accionante se realizó la prueba de caminata de seis minutos, y de forma contradictoria se consigna espirometría normal, siendo exámenes auxiliares indispensables para el diagnóstico de la neumoconiosis.

  7. Mediante Escrito 004196-24-ES, de fecha 15 de mayo de 2024, el demandante manifiesta que no asistirá a la evaluación médica ordenada ni a nuevas que se dispongan alegando razones de salud, pero no adjunta certificado médico que sustente algún grave padecimiento, aduce además en sus escritos que el certificado médico que adjunta cumple con todos los requisitos de la Regla Sustancial 2.

  8. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 5134-2022-PA/TC, estableció como Regla Sustancial 3, lo siguiente:

…Si se configura alguno de los supuestos señalados en la regla sustancial 2, incluida la ausencia de historia clínica por alguna justificación razonable, o ante la contradicción de los dictámenes médicos, el juez solicitará que el asegurado se someta a una nueva evaluación médica en el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR), a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. Los resultados deberán ser remitidos al juez que solicitó la nueva evaluación.

  1. Asimismo, en el fundamento 35 de la referida sentencia, el Tribunal Constitucional estableció como Regla Sustancial 4, lo siguiente: “…En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”. (resaltado nuestro)

 

12. Así las cosas, se aprecia de autos que el demandante se negó a realizarse un nuevo examen médico. Por lo que, en cumplimento de la regla sustancial mencionada en el fundamento supra, este Tribunal estima que al no haberse acreditado de forma fehaciente el grado y/o menoscabo de la enfermedad que alega padecer el demandante, corresponde desestimar la presente demanda, con la finalidad de que el demandante pueda dilucidar lo pretendido en un proceso que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

MONTEAGUDO VALDEZ

HERNÁNDEZ CHÁVEZ