Sala Primera. Sentencia 289/2024
LADISLAO
FRANCO PAURO LLUTARI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 26 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga,
Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ladislao Franco Pauro Llutari contra la resolución de fecha 2 de mayo de 2023[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de noviembre de 2022, don Ladislao Franco Pauro Llutari interpuso demanda de habeas corpus contra don Rubén Gómez Aquino, don Richard Condori Chambi y don Víctor Alberto Paredes Mestas, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno; y contra don Walter Salvador Gálvez Condori, don Roberto Condori Ticona y don Juan Francisco Ticona Ura, magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román - Juliaca de la citada corte[2]. El demandante presenta escrito de reformulación de demanda[3]. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable, a la prescripción de la acción penal y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 26-2016, Resolución 37-2016, del 8 de febrero de 2016[4], que condenó a don Ladislao Franco Pauro Llutari a dieciséis años de pena privativa de la libertad como coautor del delito aduanero en la modalidad de receptación aduanera agravada en la forma de ayudar a comercializar mercancías (vehículos) de contrabando, en concurso ideal con el delito de falsedad genérica; y (ii) la Sentencia de Vista 77-2016, Resolución 49-2016, del 20 de julio de 2016[5], que confirmó la precitada Sentencia 26-2016[6].
El demandante refiere que en el expediente en el que fue sentenciado, 00481-2012-66-2111-JR-PE-02, se acumularon otros procesos, a saber, los expedientes 00557-2012, 00618-2012 y 01347-2011 y que en la sentencia se le condenó por el delito de falsedad genérica en concurso ideal con el delito de receptación aduanera agravada. Agrega que según el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción y siendo el delito de falsedad genérica por el cual la pena máxima es de cuatro años, el tiempo de prescripción alcanzaría los seis años y figurando que en el primero de ellos se determinó que el hecho delictivo se consumó el 13 de junio de 2007, entonces los seis años de prescripción extraordinaria habrían concluido antes de que se emitiera la sentencia cuestionada en autos en el 2016.
Manifiesta que en los expedientes 00557-2012, 00618-2012 y 01347-2011, el hecho delictivo se consumó el 27 de julio de 2007, el 16 de junio de 2007 y el 19 de julio de 2007, respectivamente, entonces los seis años de prescripción extraordinaria habrían concluido antes de que se emitiera la sentencia cuestionada en autos y su confirmatoria en el 2016.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria con sede en Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 1, de fecha 19 de agosto de 2022, admitió a trámite la demanda[7]. Mediante Resolución 5, de fecha 18 de octubre de 2022[8], admitió a trámite el escrito de reformulación de la demanda.
El 23 de agosto de 2022 se realizó la audiencia (virtual) de habeas corpus[9] con la participación del recurrente y su abogada defensora.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda. Señaló que la resolución cuestionada carece del requisito de firmeza, pues se acude a la vía constitucional como si fuera instancia de casación[10].
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria con sede en Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno mediante sentencia, Resolución 8, de fecha 7 de marzo de 2023[11], declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante nunca cuestionó la prescripción de la acción penal al interior del proceso ni como excepción ni en su recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, por lo cual, no es posible afirmarse que haya firmeza en las resoluciones cuestionadas y lo que pretende el recurrente es introducir la figura de la prescripción respecto del delito de falsedad genérica vía proceso constitucional. Además, es a la judicatura ordinaria a la que le corresponde realizar los cómputos del plazo. En relación con la violación del plazo razonable, corresponde desestimarse también al haberse desestimado la prescripción de la acción penal.
La Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la resolución apelada por este fundamento. Asimismo, considera que se debe tener en consideración el plazo de prescripción previsto en el artículo 83 del Código Penal y el plazo de suspensión del artículo 339.1 del nuevo Código Procesal Penal, esto es, que el plazo que debe concurrir como mínimo en el presente caso es de doce años por el delito más grave en concurso ideal (receptación aduanera agravada) y por la suspensión debido a la interrupción de doce años, hacen un total de veinticuatro años. Por ende, habiéndose consumado los ilícitos en los expedientes 00481-2012, 00557-2012, 00618-2012 y 01347-2011, el 13 de junio, el 27 de julio, el 16 de junio y el 19 de julio de 2007, respectivamente, el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal aún no ha operado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 26-2016, Resolución 37-2016, del 8 de febrero de 2016, que condenó a don Ladislao Franco Pauro Llutari a dieciséis años de pena privativa de la libertad como coautor del delito aduanero en la modalidad de receptación aduanera agravada en la forma de ayudar a comercializar mercancías (vehículos) de contrabando, en concurso ideal con el delito de falsedad genérica; y (ii) la Sentencia de Vista 77-2016, Resolución 49-2016, del 20 de julio de 2016, que confirmó la precitada Sentencia 26-2016[12].
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable, a la prescripción de la acción penal y a la libertad personal.
Análisis del caso
3. El Tribunal Constitucional señaló que la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, porque se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental del debido proceso[13].
4. Este Tribunal ha precisado que la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Entendido de otra forma, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica[14].
5. El artículo 139, inciso 13 de la Constitución Política del Perú establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80 a 83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, porque se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con ello, la responsabilidad del supuesto autor o autores del señalado.
6. En este sentido, este Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo de la demanda de habeas corpus en los casos en que se ha denunciado la vulneración al principio constitucional de la prescripción de la acción penal, más aún si guarda relación con el derecho al plazo razonable del proceso[15]. Sin embargo, es preciso indicar que, no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de este lapso requiere, en algunas ocasiones, la dilucidación de asuntos que no son de competencia de la justicia constitucional, como el caso en que la demanda que verse sobre prescripción de la acción penal exija a la justicia constitucional que determine la fecha en que se consumó el delito (Expediente 5890-2006-PHC/TC) o la determinación de si nos encontramos ante un delito continuado o delito-masa (Expediente 02320-2008-PHC/TC). En este orden de ideas, cuando en una demanda de habeas corpus en la que se alegue prescripción de la acción penal el caso exija al juez constitucional que entre a dilucidar cuestiones que están reservadas a la judicatura ordinaria, no será posible realizar el análisis constitucional del fondo, ya que ello excede los límites de la justicia constitucional[16].
7. En definitiva, a través del habeas corpus se podrá cuestionar la prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia condenatoria cuando la prescripción de la acción penal del delito imputado hubiere operado, siempre que, obviamente, de manera previa la justicia penal haya determinado los elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de prescripción.
8. Ahora bien, el artículo 80 del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad (...)”. Este mismo artículo prevé también que, “en caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave”. Asimismo, el artículo 83 in fine prescribe que “(...) la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”. De otro lado, el artículo 41 de la Constitución Política del Perú prevé también que, el plazo de prescripción se duplica en caso de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado, entre otros.
9. En el presente caso, el órgano jurisdiccional, conforme a sus atribuciones conferidas constitucionalmente, determinó que el recurrente cometió ilícitos penales como coautor del delito aduanero en la modalidad de receptación aduanera agravada en la forma de ayudar a comercializar mercancías (vehículos) de contrabando, en concurso ideal con el delito de falsedad genérica y dañó al bien jurídico “patrimonio del Estado”. Así también, en el presente caso existe un concurso ideal de delitos entre el delito de falsedad genérica y el delito de receptación aduanera agravada[17].
10. Además, se aprecia que los hechos delictuosos cometidos por el actor se suscitaron cuando se logró la inscripción de los vehículos entre los meses de junio y julio de 2007, de lo que se desprende que se han determinado los elementos temporales para el cómputo del plazo de prescripción.
11. Ahora bien, el artículo 80 del Código Penal señala que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito si es privativa de libertad; en caso de concurso ideal de delitos, las acciones prescriben cuando haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave.
12. En el presente caso, el demandante alega que debe aplicarse la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad genérica. No obstante, al haber determinado la justicia ordinaria que existe concurso ideal de delitos, corresponde realizar el análisis a través del delito más grave, esto es, el de receptación aduanera agravada regulada en el artículo 10.e de la Ley 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, que se sanciona con una pena máxima de doce (12) años.
13. Por tanto, conforme al artículo 80 del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción para el presente caso es de doce años, al cual le corresponde aplicar el plazo extraordinario de prescripción, porque el Ministerio Público ha realizado diversas actuaciones conforme consta en autos (artículo 83 del Código Penal), lo que totaliza dieciocho (18) años.
14. En consecuencia, se desprende que la prescripción a la fecha de emitidas la sentencia condenatoria y su confirmatoria, el 8 de febrero y el 20 de julio de 2016, respectivamente, no había vencido, máxime si conforme a la sentencia condenatoria el bien jurídico dañado es el patrimonio del Estado[18], por lo cual, conforme a lo establecido por la Constitución, el plazo de prescripción de la acción penal se duplica. En tal sentido, la pretensión debe ser desestimada.
15. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el principio de prescripción de la acción penal en conexión con el derecho a la libertad personal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la
prescripción de la acción penal, por no haberse acreditado la afectación del
principio constitucional de prescripción de la acción penal en conexidad con el
derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE PACHECO ZERGA
[1] Foja 179 del documento pdf
del Tribunal Tomo II
[2] Foja 44 del documento pdf
del Tribunal, Tomo I
[3] Foja 163 del documento pdf
del Tribunal, Tomo I
[4] Foja 215 del documento pdf
del Tribunal, Tomo I
[5] Foja 15 del documento pdf
del Tribunal, Tomo I
[6] Expediente Judicial Penal
00481-2012-66-2111-JR-PE-02
[7] Foja 50 del documento pdf
del Tribunal, Tomo I
[8] Foja 178 del documento pdf
del Tribunal, Tomo I
[9] Foja 55 del documento pdf
del Tribunal, Tomo I
[10] Foja 80 del documento pdf
del Tribunal, Tomo I
[11] Foja 142 del documento pdf
del Tribunal, Tomo II
[12] Expediente Judicial Penal
00481-2012-66-2111-JR-PE-02
[13] Cfr. el expediente 03523-2008-PHC/TC
[14] Cfr. el expediente 02677-2014-PHC/TC
[15] Cfr. los expedientes 2506-2005-PHC/TC, 04900-2006-PHC/TC,
2466-2006-PHC/TC y 0331-2007-PHC/TC.
[16] Cfr. los expedientes 03523-2008-PHC/TC,
02203-2008-PHC/TC, 00616-2008-HC/TC, 02320-2008-PHC/TC.
[17] Foja 250 del documento pdf
del Tribunal, Tomo I
[18] Foja 239 del documento pdf
del Tribunal, Tomo I