EXP. N.° 02008-2023-PA/TC

AREQUIPA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL

DE LOS REGISTROS PÚBLICOS

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Darío Cabrera Espinoza Chueca, procurador público de la Zona Registral XII – Sede Arequipa de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, contra la resolución de fojas 201, de fecha 3 de abril de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2021, el procurador público de la Zona Registral XII – Sede Arequipa de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos interpuso demanda de amparo contra los jueces del Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y de la Tercera Sala Civil del mismo distrito judicial[1], a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Sentencia 133-2019, de fecha 24 de setiembre de 2019, que declaró fundada la demanda[2]; y (ii) Resolución 19, de fecha 22 de diciembre de 2020[3], notificada el 25 de enero de 2021[4], que confirmó la precitada sentencia, dictada en el proceso de habeas data instaurado en su contra por don Enrique Emilio Torres Zapata[5]. Solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.        Alega, en términos generales, que en el proceso subyacente se estimó la demanda considerando que se había afectado el derecho de acceso a la información pública del demandante, pese a que la información que solicitó era de naturaleza registral y que para acceder a ella debía seguir el trámite previsto en el TUPA, apersonándose a la ventanilla y efectuando el pago correspondiente a fin de que se le otorgue la copia solicitada. Considera que se ha inaplicado inmotivadamente el TUPA de la SUNARP al establecer arbitrariamente en la sentencia de vista que el procedimiento administrativo de publicidad registral se encuentra bajo los alcances de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

3.        El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 5 de abril de 2021[6] declaró improcedente de plano la demanda, decisión que fue anulada por el Superior mediante Resolución 8, de fecha 15 de noviembre de 2021[7], la cual ordenó que se emita un nuevo pronunciamiento, y en virtud de la cual se expidió la Resolución 10, de fecha 13 de junio de 2022[8], declarando nuevamente improcedente la demanda, por considerar el a quo que en el proceso subyacente la amparista no adujo la vulneración de los derechos que alega en el presente proceso constitucional y que la sala revisora demandada sí se pronunció sobre los agravios de su recurso de apelación.

 

4.        Posteriormente, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 14, del 3 de abril de 2023[9], confirmó la apelada, principalmente por estimar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, no habiéndose producido una manifiesta afectación de los derechos invocados.  

 

5.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

6.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generaran verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.

 

7.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

8.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 8 de marzo de 2021 y que fue rechazado liminarmente, por segunda vez, el 13 de junio de 2022 por el Noveno Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Luego, con resolución de fecha 3 de abril de 2023, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada.

 

9.        En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando se postuló la demanda, sí lo estaba cuando el Noveno Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa decidió rechazar liminarmente la demanda por segunda vez y cuando la Segunda Sala Civil del mismo distrito judicial absolvió el grado confirmando tal decisión, incurriendo en vicio que afecta la validez de ambas resoluciones.

 

10.    Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 13 de junio de 2022[10], expedida por el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución del 3 de abril de 2023[11], que confirmó la apelada.

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Folio 31.

[2] No obra en autos.

[3] Folio 6.

[4] Folio 5.

[5] Expediente 00341-2018-0-0401-JR-DC-01.

[6] Folio 63.

[7] Folio 137.

[8] Folio 146.

[9] Folio 201.

[10] Folio 146.

[11] Folio 201.