EXP. N.° 02007-2023-PHC/TC
LIMA NORTE
ROBERTO ARAUJO ESPINOZA Y OTROS

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 11 de junio de 2024

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Araujo Espinoza y otros contra la resolución de fecha 24 de marzo de 20231, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró fundada en parte la solicitud de cumplimiento de ejecución de sentencia; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 29 de diciembre de 20032, los recurrentes, en su calidad de integrantes del Consejo Directivo de la Asociación de Comerciantes Nuevo Mercado Central Fevacel, del distrito de Independencia, interpusieron demanda de amparo contra doña Elena Gómez Chuquizuta y otros miembros de dicha asociación, solicitando que se abstengan de continuar amenazando la vida y la salud de los demandantes, así como de continuar impidiéndoles la apertura de sus puestos de venta, ubicados en las instalaciones del mercado, a fin de permitirles ejercer sus actividades comerciales. Alegan para ello la vulneración de sus derechos a la propiedad, la libertad de asociación y la libertad de trabajo.

  2. El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, con Resolución 24, de fecha 24 de agosto de 20043, declara fundada la demanda.

  3. La Sala Civil de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, con Resolución 77, de fecha 7 de marzo de 20054, revoca la sentencia y, reformándola, la declara improcedente, resolución contra la cual interpuso recurso extraordinario.

  4. El Tribunal Constitucional, con resolución de fecha 16 de setiembre de 20055, declara nulo lo actuado en el proceso de amparo de autos y dispone la reconducción de la demanda al juez competente a fin de que se dé trámite al proceso de habeas corpus correspondiente6.

  5. El Séptimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, con Resolución 1 de fecha 25 de noviembre de 20057, admite a trámite la demanda de habeas corpus8.

  6. Los recurrentes, con fecha 29 de noviembre de 2005, amplían y adecuan la demanda de amparo a una de habeas corpus9.

  7. El Séptimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, con resolución de fecha 5 de enero de 200610, declara improcedente la demanda11.

  8. La Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, mediante resolución de fecha 24 de enero de 200612, entre otros, revoca el extremo que declara improcedente la demanda de habeas corpus interpuesta por don Roberto Araujo Espinoza en beneficio de sí mismo, por presunta violación de su derecho a la libertad ambulatoria, por parte de los emplazados Francisco Arias Álvarez, Natividad Mestanza Llanos, Félix Meza Anay, Wálter Agustín Pejerrey Esquen, Dionisio Salgado Centeno, Ignacio Salgado Centeno, Daniel Andrés Sánchez Sánchez y José Guadalupe Yovera Yovera, así como la demanda de habeas corpus interpuesta por Roberto Araujo Espinoza, en beneficio de sí mismo, por presunta violación de su derecho a la libertad ambulatoria, por parte de los emplazados Wílmer Ascencio Ugarte, Dalinda Chamba Guachillo, Irene Chávez Castañeda, Constantino Contreras Acosta, Felipe Coronado Jiménez, Ángel Cutipa Báez, Valdemar Farje Escobedo, David Víctor Fernández Basurto, Lucila Gavidia Gutiérrez, Elvis Zosimo Ibáñez Gonzales, Juan Laura Quispe, Leónidas Mantari Gonzales, Benito Marca Quispe, Beatriz Mori Pérez, Juan Carlos Paredes Melchor, Fausto Piñán Alvarado, Juan Julio Rodríguez Ríos, Mario Sacramento Callo, Jorge Salcedo Rojas y Eugenio Salgado Centeno, y, reformándola, declara fundada la demanda de habeas corpus interpuesta por Roberto Araujo Espinoza en contra de los demandados; en consecuencia, dispone que los demandados permitan el ingreso de don Roberto Araujo Espinoza al mercado de la Asociación de Comerciantes del Nuevo Mercado Central Fevacel.

  9. Con resolución de fecha 30 de marzo de 200613 se requiere a los demandados, a fin de que permitan el ingreso del accionante Roberto Araujo Espinoza al mercado de la Asociación de Comerciantes del Nuevo Mercado Central Fevacel, bajo apercibimiento de imponerse multa ascendente a una unidad de referencia procesal.

  10. Mediante Acta de Diligencia de fecha 6 de mayo de 200714 se dejó constancia de que quien ha procedido a la apertura del puesto es don Roberto Araujo Espinoza.

  11. Con resolución de fecha 4 de setiembre de 200815 se dispone revocar la resolución de fecha 8 de agosto de 2008, que incurre en error al haber ordenado llevar a cabo la diligencia de desalojo y restitución del predio sub litis autorizándose el descerraje si fuera necesario, por lo que se dispone revocar la citada resolución y llevar a cabo la diligencia de ejecución de sentencia, y que los demandados permitan el ingreso del demandante don Roberto Araujo Espinoza al Mercado de la Asociación de Comerciantes del Nuevo Mercado Central Fevacel.

  12. Con fecha 10 de octubre de 200816, el Décimo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte dispone suspender la diligencia por no contar con la cantidad de efectivos suficientes.

  13. Mediante Acta de Audiencia de Ejecución de Sentencia, de fecha 27 de noviembre de 200817, se procede a colocar una grúa en el frontis del mercado con la finalidad de abrir la puerta, pero no se logra el objetivo por falta de herramientas necesarias, con lo que se suspende la diligencia.

  14. En autos obra la demanda de habeas corpus, de fecha 10 de enero de 200618, interpuesta por doña Luz Agripina Gutiérrez Medrano, doña Jacqueline Araujo Gutiérrez y don Leoncio Aquino Paulino, a su favor, y de don Roberto Araujo Espinoza, Nelly Pevez Torres, Daniel Vargas Vega, Bentin Araujo Gutiérrez y Floyd Homero Mendoza Breas contra Felipe Coronado Jiménez, Ignacio Salgado Centeno, Dionicio Salgado Centeno y Jesús Gonzales Azaña.

  15. Mediante Resolución 1, de fecha 9 de marzo de 200619, el Noveno Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima admite a trámite la demanda de habeas corpus interpuesta por doña Luz Agripina Gutiérrez Medrano, doña Jacqueline Araujo Gutiérrez y don Leoncio Aquino Paulino, a su favor, y de don Roberto Araujo Espinoza, Nelly Pevez Torres, Daniel Vargas Vega, Bentin Araujo Gutiérrez y Floyd Homero Mendoza Breas contra Felipe Coronado Jiménez, Ignacio Salgado Centeno, Dionicio Salgado Centeno y Jesús Gonzales Azaña20.

  16. El Noveno Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, con resolución de fecha 21 de marzo de 200621, declara, entre otros, fundada la acción presentada por Luz Agripina Gutiérrez Medrano, Jacqueline Araujo Gutiérrez y Leoncio Aquino Medrano a su favor y de las personas de Roberto Araujo Espinoza, Nelly Peves Torres, Daniel Vargas Vega, Édgar Roberto Araujo Gutiérrez y Floyd Homero Mendoza Breas contra Felipe Coronado Jiménez e Ignacio Salgado Centeno en cuanto a que se demanda por violación del derecho a la libertad de tránsito o ambulatoria de acceder a las instalaciones de la Asociación de Comerciantes Nuevo Mercado Fevacel; en consecuencia, se dispone que los demandados se abstengan de impedir el ingreso y el libre tránsito a los demandantes y favorecidos, dentro de las instalaciones de uso común de la citada asociación, e infundada la demanda en cuanto al extremo de la violación del derecho a la libertad de tránsito respecto a los demandados Dionisio Salgado Centeno y Jesús Gonzales Azaña, entre otros. Dicha sentencia es consentida con resolución de fecha 11 de abril de 200622.

  17. Mediante resolución de fecha 28 de setiembre de 201023, el Décimo Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima resuelve disponer la acumulación del Expediente 108-2006 que se tramita en ejecución de sentencia ante el Décimo Primer Juzgado Penal de Ejecución al Expediente 4858-2005, del Décimo Juzgado Penal de Ejecución.

  18. Mediante Acta de Diligencia de Ejecución de Sentencia, de fecha 25 de octubre de 201324, el Décimo Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte señala que se procede a ejecutar el acceso de los recurrentes en el presente proceso a efectos de hacer uso de la libertad de tránsito dentro de las instalaciones del Mercado Fevacel.

  19. El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia, con resolución de fecha 3 de marzo de 201725, admite a trámite la demanda o el recurso de agravio constitucional verificador de la homogeneidad del acto lesivo.

  20. El Tercer Juzgado Penal Liquidador de Independencia, con resolución de fecha 13 de junio de 201926, declara infundada la solicitud de represión de actos homogéneos lesivos presentada por don Roberto Araujo Espinoza, doña Luz Agripina Gutiérrez Medrano, doña Jacqueline Solvia Araujo Gutiérrez y don Édgar Roberto Araujo Gutiérrez contra don Dionisio Eugenio Salgado Centeno y otros; ordena que en el expediente principal se proceda a la ejecución de la sentencia dictada, haciendo efectivos los apercibimientos que correspondan para el logro de los objetivos. Mediante resolución de fecha 27 de junio de 201927 se declara consentida la precitada resolución.

  21. El Décimo Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, con resolución de fecha 26 de octubre de 202228 —corregida con resolución de fecha 3 de noviembre de 202229—, declara la extromisión del proceso de don Felipe Coronado Jiménez y el beneficiario Daniel Mesías Vargas Vega por fallecimiento, fundada en parte la solicitud de cumplimiento de ejecución de sentencia, para lo cual deberá habilitarse fecha y hora para la diligencia de cumplimiento de la ejecución de sentencia para reponer a los beneficiarios peticionantes con el único propósito de ingresar y ejercer su derecho de libre tránsito a las instalaciones de uso común de la Asociación de Comerciantes Nuevo Mercado Fevacel o cualquier acto u omisión sustancialmente homogéneo que afecte dichos derechos, a fin de que no vuelva a ocurrir dicho acto u omisión, contra el emplazado Ignacio Salgado Centeno y toda persona o institución que se resista o desobedezca a la autoridad el cumplimiento de la presente sentencia. Asimismo, se deberá comunicar a la Administración de la Asociación de Comerciantes Nuevo Mercado Fevacel para que cumpla y por su intermedio coadyuve y comunique a sus asociados y vigilantes el conocimiento del cumplimiento efectivo de esta por el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de imponer multa y remitir copias al Ministerio Público, para la denuncia de resistencia o desobediencia a la autoridad, en caso de incumplimiento en su ejecución, e infundado en el extremo del ingreso físico a los puestos y descerraje al cual han hecho mención los citados beneficiarios, entre otros. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación30.

  22. La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con resolución de fecha 24 de marzo de 202331, confirma la apelada.

Delimitación del petitorio

  1. El recurso de agravio constitucional presentado por los demandantes tiene la finalidad de cuestionar la resolución de fecha 24 de marzo de 2023, que confirma la resolución de fecha 26 de octubre de 2022, en el extremo que declaró infundado el ingreso físico a los puestos y descerraje al cual han hecho mención los citados beneficiarios.

  2. Asimismo, alega que la sentencia no ha sido cumplida conforme a los alcances de lo establecido en la STC 03909-2005-PA y la STC 04909-2007-PHC, por lo que solicita que se declare fundado el recurso.

  3. Conforme a lo expresado, corresponde determinar si con las decisiones materia de cuestionamiento se afecta la ejecución de la sentencia estimatoria con calidad de cosa juzgada emitida en el proceso constitucional de habeas corpus

El derecho a la ejecución de las sentencias constitucionales

  1. De conformidad con el artículo 139, inciso 2, de la Constitución, toda persona sometida a un proceso judicial tiene derecho a que no se deje sin efecto aquellas resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución.

  2. En el ámbito de los procesos constitucionales, el derecho a la ejecución de sentencias se expresa en el primer párrafo del artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en el que el legislador constitucional ha dispuesto que

[las] sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de otros órganos jurisdiccionales. Para el cumplimiento de las sentencias y de acuerdo con el contenido específico del mandato y la magnitud del agravio constitucional, el juez debe:

  1. Velar porque la sentencia se cumpla según sus propios términos, actuando con la prudencia e imperatividad que las circunstancias del caso impongan. Si el demandado no cumple con el mandato, el juez constitucional remite los actuados al Ministerio Público para que actúe de acuerdo con sus atribuciones. También puede disponer el inicio del procedimiento disciplinario de funcionarios y servidores públicos ante la entidad que corresponda para su destitución.

(…)

  1. Asimismo, en la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, sobre la base de lo desarrollado en la resolución dictada en el Expediente 0168-2007-Q/TC, este Tribunal estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias del Poder Judicial expedidas dentro de la tramitación de procesos constitucionales.

  2. La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional y le corresponde al Tribunal Constitucional valorar el grado de incumplimiento de sus sentencias estimatorias o de los jueces ordinarios cuando en fase de ejecución el Poder Judicial no cumple dicha función. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, al tener este Tribunal habilitada su competencia ante la negativa del órgano judicial, vía recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional (artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional).

  3. En el caso de autos, la controversia se centra en determinar si la declaración de fundada en parte la solicitud de cumplimiento de ejecución de sentencia formulada por los recurrentes, en el extremo respecto al acceso de manera libre a sus puestos, constituye una afectación a la ejecución de las sentencias constitucionales.

  4. Al respecto, se advierte de lo actuado lo siguiente:

a). La sentencia de vista, resolución de fecha 24 de enero de 200632, revoca en el extremo que declara improcedente la demanda de habeas corpus interpuesta por don Roberto Araujo Espinoza en beneficio de sí mismo, por presunta violación de su derecho a la libertad ambulatoria, por parte de los emplazados Francisco Arias Álvarez, Natividad Mestanza Llanos, Félix Meza Anay, Wálter Agustín Pejerrey Esquen, Dionisio Salgado Centeno, Ignacio Salgado Centeno, Daniel Andrés Sánchez Sánchez y José Guadalupe Yovera Yovera, así como la demanda de habeas corpus interpuesta por Roberto Araujo Espinoza, en beneficio de sí mismo, por presunta violación de su derecho a la libertad ambulatoria, por parte de los emplazados Wílmer Ascencio Ugarte, Dalinda Chamba Guachillo, Irene Chávez Castañeda, Constantino Contreras Acosta, Felipe Coronado Jiménez, Ángel Cutipa Báez, Valdemar Farje Escobedo, David Víctor Fernández Basurto, Lucila Gavidia Gutiérrez, Elvis Zosimo Ibáñez Gonzales, Juan Laura Quispe, Leónidas Mantari Gonzales, Benito Marca Quispe, Beatriz Mori Pérez, Juan Carlos Paredes Melchor, Fausto Piñan Alvarado, Juan Julio Rodríguez Ríos, Mario Sacramento Callo, Jorge Salcedo Rojas y Eugenio Salgado Centeno, y, reformándola, declara fundada la demanda de habeas corpus interpuesta por Roberto Araujo Espinoza en contra de los demandados; en consecuencia, dispuso que los demandados permitan el ingreso de don Roberto Araujo Espinoza al mercado de la Asociación de Comerciantes del Nuevo Mercado Central Fevacel, entre otros33.

b). La sentencia de fecha 21 de marzo de 200634 declara, entre otros, fundada la acción presentada por Luz Agripina Gutiérrez Medrano, Jacqueline Araujo Gutiérrez y Leoncio Aquino Medrano a su favor y de las personas de Roberto Araujo Espinoza, Nelly Peves Torres, Daniel Vargas Vega, Édgar Roberto Araujo Gutiérrez y Floyd Homero Mendoza Breas contra Felipe Coronado Jiménez e Ignacio Salgado Centeno en cuanto a que se demanda por violación del derecho a la libertad de tránsito o ambulatoria de acceder a las instalaciones de la Asociación de Comerciantes Nuevo Mercado Fevacel; en consecuencia, se dispone que los demandados se abstengan de impedir el ingreso y el libre tránsito a los demandantes y favorecidos, dentro de las instalaciones de uso común de la citada asociación, e infundada la demanda en cuanto al extremo de la violación del derecho a la libertad de tránsito respecto a los demandados Dionisio Salgado Centeno y Jesús Gonzales Azaña35.

  1. Tales expedientes como se ha señalado se encuentran acumulados, por lo que, en ambos casos, se determinó que los demandados se abstuvieran de impedir el ingreso y el libre tránsito a los demandantes dentro de las instalaciones de uso común de la citada asociación.

  2. No obstante, los demandantes pretenden tener acceso libre a sus puestos de venta ubicados en la Asociación de Comerciantes Nuevo Mercado Central Fevacel, aspecto que en forma alguna afecta la sentencia estimatoria con calidad de cosa juzgada, en la medida en que en esta no se determinó lo solicitado, sino que se dispuso que los demandados se abstengan de impedir el ingreso y el libre tránsito a los demandantes y favorecidos dentro de las instalaciones de uso común de la citada asociación en etapa de ejecución conforme se deberá realizar.

  3. Por lo expuesto, este Tribunal considera que la resolución de fecha 24 de marzo de 2023, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, es conforme a derecho.

  4. Finalmente cabe precisar que mediante la Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 16 de setiembre de 2005, dictada en el Expediente 03909-2005-PA/TC, el Tribunal Constitucional declaró nulo lo actuado en el proceso de amparo que se interpuso en un primer momento y dispuso la reconducción de la demanda al juez competente a

fin de que se dé trámite al proceso de habeas corpus signado con el número de expediente 2005-04858-0-0901-JR-PE-07.

  1. Asimismo, mediante sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 3 de octubre de 2007, dictada en el Expediente 04909-2007-PHC/TC, se advierte que doña Luz Agripina Gutiérrez Medrano interpone demanda de habeas corpus a favor de don Roberto Araujo Espinoza con fecha 2 de mayo de 2007, alegando la amenaza de violación a sus derechos constitucionales a la integridad personal y a la libertad de tránsito, en cuyo fundamento 5 se determinó que no existen elementos de juicio que creen convicción de la certeza e inminente vulneración a los derechos constitucionales invocados por el favorecido, esto es, que no existen elementos de juicio que abonen a la verosimilitud de la versión de la recurrente respecto a la supuesta amenaza que se denuncia, por lo que la demanda debe ser desestimada.

  2. No obstante, efectúa algunas consideraciones respecto al derecho a la ejecución de las sentencias y la represión de los actos homogéneos, en razón de que la demanda se interpuso sobre la base de actos sobrevinientes y sustancialmente homogéneos a los declarados lesivos en un anterior proceso de habeas corpus, precisando que el juez de ejecución es el que con especial atención debe adoptar todas las medidas necesarias a fin de que el acto declarado lesivo no vuelva a ocurrir, y que, de ser el caso [estando debidamente acreditado], debe actuar de manera inmediata a efectos de que los justiciables sean debidamente repuestos en sus derechos constitucionales. En cualquier caso, la medida adoptada debe estar debidamente sustentada y motivada.

  3. De las citadas resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional no se advierte que se haya pronunciado de forma específica sobre el agravio que se invoca.

  4. Sin perjuicio a lo señalado hasta este extremo, se advierte que, en el fundamento 6 de la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha 24 de enero de 200636, el Colegiado Superior que estimó la demanda, indicó que en el proceso constitucional de autos, “no se va a establecer la titularidad de los bienes inmuebles conformado por los puestos de venta de la que los demandantes dicen ser propietarios ya que no corresponde al objeto ni finalidad del habeas corpus, de existir discrepancia en cuanto a este extremo las partes deben de acudir a la vía ordinaria a efectos de dilucidar dicha controversia... [sic]”. En tal sentido, este Alto Tribunal considera que queda expedito el derecho de los recurrentes de acudir al proceso judicial correspondiente con una amplia estación probatoria.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 324.↩︎

  2. Fojas 19.↩︎

  3. Fojas 26.↩︎

  4. Fojas 39.↩︎

  5. Fojas 49.↩︎

  6. Expediente 3909-2005-PA.↩︎

  7. Fojas 53.↩︎

  8. Expediente 2005-04858-0-1901-JR-PE-07.↩︎

  9. Fojas 57.↩︎

  10. Fojas 134.↩︎

  11. Expediente 2005-04858-0-1901-JR-PE-07.↩︎

  12. Fojas 137.↩︎

  13. Fojas 155.↩︎

  14. Fojas 157.↩︎

  15. Fojas 158.↩︎

  16. Fojas 160.↩︎

  17. Fojas 161.↩︎

  18. Fojas 235.↩︎

  19. Fojas 268.↩︎

  20. Expediente 108-2006.↩︎

  21. Fojas 270.↩︎

  22. Fojas 280.↩︎

  23. Fojas 166.↩︎

  24. Fojas 168.↩︎

  25. Fojas 174.↩︎

  26. Fojas 225.↩︎

  27. Fojas 233.↩︎

  28. Fojas 181.↩︎

  29. Fojas 187.↩︎

  30. Fojas 199.↩︎

  31. Fojas 324.↩︎

  32. Fojas 137.↩︎

  33. Expediente 2005-04858-0-0901-JR-PE-07.↩︎

  34. Fojas 270.↩︎

  35. Expediente 00108-2006.↩︎

  36. Fojas 137.↩︎