AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de octubre de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto don Kristiam Veliz Soto, como apoderado de AMG - AUPLATA MINING GROUP PERÚ S.A.C., contra la Resolución 7, de fecha 25 de abril de 20231, expedida por la Sala Mixta Penal, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 25 de mayo de 2022, don Kristiam Veliz Soto, apoderado de AMG - AUPLATA MINING GROUP PERÚ S.A.C., interpuso demanda de amparo contra don Braulio Tancayllo Saico2, solicitando que se ordene la rectificación de sus afirmaciones falsas y agraviantes vertidas en contra de su representada por todos los medios y formas en las que se afectó su derecho al honor y la buena reputación; específicamente, de las efectuadas en las denuncias dirigidas ante el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), con Código SINADA SC-0902-2021, y el Gobierno Regional de Cusco, mediante la Carta 001-2021-FUDIS/BTS, con número de registro 9792-2021; así como las efectuadas a través del medio de comunicación radial del distrito de Suyckutambo.
Señaló que el demandado presentó denuncias contra su representada ante el OEFA y el Gobierno Regional del Cusco por afectación o contaminación ambiental del río Phausamayo Machu K’aka, como consecuencia del supuesto vertimiento de efluentes provenientes de la relavera de su empresa, ubicada en la cabecera de cuenca del río Apurímac, generando daño ambiental a las personas que viven en las inmediaciones de la cuenca Apurímac y, por ende, a la provincia de Espinar. Sin embargo, tal afirmación resultó falsa, pues, luego de la supervisión del OEFA, se determinó que su presa de relaves no sufrió colapso alguno ni se generó ningún tipo de contaminación. Refirió que tal imputación, de suma gravedad a oídos de la población, genera una expectativa negativa de sus operaciones y mella su reputación, por lo que solicitó al demandado que se rectifique de su denuncia, pese a ello, don Braulio Tancayllo habría contestado la carta ratificándose en su imputación.
El Juzgado Civil de Espinar, mediante Resolución 1, de fecha 26 de mayo de 20223, declaró improcedente la demanda, fundamentalmente por considerar que para la protección del derecho al honor existen otras vías igualmente satisfactorias, como es el caso de la vía penal a través de la querella; asimismo, porque el recurrente ha excedido el plazo para la interposición de la demanda constitucional.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 7, de fecha 25 de abril de 20234, confirmó la apelada, por considerar que resulta incongruente que la demandante señale que la vía ordinaria (querella) no es la pertinente, pero que a la vez postule un recurso de casación en dicha vía que se encuentra en instancia suprema; asimismo, porque la demanda resulta evidentemente extemporánea, ya que los hechos advertidos habrían ocurrido entre los meses de mayo y julio de 2021, y la demanda se interpuso en mayo de 2022.
En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
Como se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 25 de mayo de 2022 y que fue rechazado liminarmente el 26 de mayo de 2022 por el Juzgado Civil de Espinar. Luego, con resolución de fecha 25 de abril de 2023, la Sala Mixta Penal, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada.
En ambas oportunidades, se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que no correspondía que el juzgado de primera instancia declarara la improcedencia liminar, ni que la Sala Superior confirmase la decisión de primer grado.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 26 de mayo de 20225, expedida por el Juzgado Civil de Espinar, que declaró improcedente la demanda; y NULA la Resolución 7, de fecha 25 de abril de 20236, expedida por la Sala Mixta Penal, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó la apelada.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH