EXP. N.º 02004-2023-PHD/TC
ABANCAY
GENARO PALOMINO RAMOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genaro Palomino Ramos contra la Resolución 11, de fecha 14 de octubre de 20221, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Abancay, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de febrero de 2022, don Genaro Palomino Ramos, interpuso demanda de hábeas data2 contra Derrama Magisterial, solicitando, además de los costos procesales, lo siguiente:

  1. Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento firmado por el accionante.

  2. Copia de la notificación y la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo 2018-2021, y copia del reporte general de los aportes mensuales descontados a su persona.

  3. Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nasca, Tacna, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo del 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.

  4. Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nasca, Tacna, Tarapoto, y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.

  5. Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama Magisterial de Jesús María, ubicadas en el Jr. Río de Janeiro 630 frente a la Oficina de la Derrama Magisterial y otro del Centro Comercial Minka en donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.

  6. Copia de la relación de las Viviendas de la Derrama Magisterial ubicados en el departamento de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas.

  7. Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020, del directorio de la Derrama Magisterial, sea de la nacional y de la región Apurímac; y, copia de la relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de la mencionada región.

Alegó que, desde el 6 de mayo de 1982, que ingresó como docente a la Institución Educativa 54031, Virgen Natividad, del distrito de Pichirhua, provincia de Abancay, Región Apurímac, fue incorporado como asociado de la Derrama Magisterial, por lo que tiene el derecho de conocer la gestión de la entidad demandada, para lo cual requirió acceder a la información solicitada.

Mediante Resolución 3, de 20 de abril de 20223, el Segundo Juzgado Civil de Abancay admitió a trámite la demanda.

La Derrama Magisterial con fecha 10 de mayo de 20224, contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada. Argumentó ser una persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa y económica, que tiene como objetivo atender la seguridad y bienestar social de sus asociados. Precisó que la calidad de asociado se adquiere con el ingreso a la docencia, en virtud del Decreto Supremo 021-88-ED, y no por autonomía privada del propio asociado. Refirió no encontrarse obligada a brindar información de índole financiero privado, por encontrarse dentro de las excepciones reguladas por el artículo 2, inciso 5 de la Constitución Política.

Mediante Resolución 7, de fecha 23 de mayo de 20225, el Segundo Juzgado Civil de Abancay declaró infundada la demanda, tras considerar que la Derrama Magisterial es una persona jurídica de derecho privado que no brinda servicios públicos ni ejerce de funciones administrativas.

La Sala Superior revisora, mediante resolución 11, del 14 de octubre de 20226, la Sala Civil de Abancay, confirmó la apelada por similares argumentos, además de señalar que la información solicitada no está dentro de los alcances de protección del proceso de habeas data, y existen vías idóneas para que el recurrente acceda a lo requerido.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

  1. El objeto de la demanda, además de los costos procesales, es que se disponga la entrega de la siguiente información:

  1. Copia de la declaración de asociado y la autorización del descuento firmado por el accionante.

  2. Copia de la notificación y la convocatoria de la elección de los miembros del directorio periodo 2018-2021, y copia del reporte general de los aportes mensuales descontados a su persona.

  3. Copia de la relación de hoteles de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nasca, Tacna, Tarapoto y copia de sus respectivos reportes de ingreso mensual y gastos por cada hotel de cada región desde el 1 de marzo del 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.

  4. Copia de la relación de trabajadores de cada hotel de la Derrama Magisterial en los departamentos de Arequipa, Ayacucho, Cusco, Ica, Moquegua, Nasca, Tacna, Tarapoto, y copia de la planilla de pagos de cada hotel en cada región desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.

  5. Copia de la relación de trabajadores de las tiendas retail de la Derrama Magisterial de Jesús María, ubicadas en el Jr. Río de Janeiro 630 frente a la Oficina de la Derrama Magisterial y otro del Centro Comercial Minka en donde venden electrodomésticos. Asimismo, copia de la planilla de pagos de los trabajadores desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020.

  6. Copia de la relación de las Viviendas de la Derrama Magisterial ubicados en el departamento de Lima, Chiclayo, Trujillo, Ica, Piura y Chachapoyas.

  7. Copia de la planilla de pagos desde el 1 de marzo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020, del directorio de la Derrama Magisterial, sea de la nacional y de la región Apurímac; y, copia de la relación de trabajadores de la Derrama Magisterial de la mencionada región.

  1. Del documento de fecha cierta y del petitorio de la demanda, se aprecia que la pretensión ha sido requerida previamente, por lo que se ha cumplido con el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Nótese que la emplazada no niega haber recibido dicha solicitud; en consecuencia, este Tribunal emitirá pronunciamiento al respecto.

Análisis de la controversia

  1. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, que disponen lo siguiente:

Toda persona tiene derecho:

 

[…]

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

[…]

 

6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

  1. El Decreto Supremo 021-88-ED regula el Estatuto de la Derrama Magisterial. Su artículo 27 estipula expresamente que es una persona jurídica de derecho privado con autonomía administrativa económico-financiera y que entre sus objetivos se encuentra la atención de la seguridad y bienestar social de sus asociados, así como el otorgamiento de servicios de previsión social, crédito social, cultura social, inversión social y vivienda social, conforme al artículo 3 del mismo documento normativo. En consecuencia, no brinda servicios que puedan calificarse de públicos.

  2. Asimismo, el artículo 6 del Decreto Supremo 021-88-ED8, vigente al momento de interposición de la demanda, rezaba lo siguiente: “El nombramiento como docente en las dependencias a que se contrae el Art. 5 determina el ingreso automático a la Derrama Magisterial”. Dicho artículo 59 incluye a todos los docentes nombrados.

  3. De la normativa citada se entiende que el nombramiento como docente también implica la incorporación como asociado a la Derrama Magisterial, razón por la cual no existe el documento solicitado en la primera parte del punto i). Pese a ello, conforme se aprecia del considerando 39 de la contestación de la demanda de la Derrama10 “[…] en el año 2007, el demandante suscribió una autorización de descuento, a propósito de la regularización que, por mandato normativo, se exigió a la Derrama Magisterial, información que adjuntamos al presente escrito”. Tal afirmación se confirma con el documento de fecha 16 de marzo de 200711, que demuestra que el documento requerido sí existe y se encontraba en custodia de la emplazada. En tal sentido, la negativa de la emplazada de responder el pedido de información en este extremo y su entrega oportuna, lesionó el derecho a la autodeterminación informativa del recurrente, pues, al margen de la fecha de su suscripción, es un documento que expresa su voluntad, y, por lo tanto, le concierne. Por esta razón se debe estimar este extremo.

  4. En relación con la primera parte de la pretensión (ii), el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, vigente al momento de la presentación del requerimiento previo y de la demanda, señalaba que los asociados tienen el derecho a “elegir y ser elegido a los Órganos de Gobierno de la Derrama Magisterial a través del Sindicato Unitario de los Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) y del Sindicato de Docentes de Educación Superior del Perú (SIDESP)”. Por tanto, la notificación y convocatoria para la elección del directorio 2018-2021 se efectuó por medio de los sindicatos señalados, por lo que la información solicitada no existe. En tal sentido, esta pretensión debe desestimarse.

  5. En torno a la segunda parte de la pretensión (ii) referida a la entrega de los aportes mensuales descontados a la recurrente, se advierte que es información personal laboral que le concierne, pues según refiere en su demanda ingresó al magisterio el 6 de mayo de 1982. En tal sentido, la entrega de dicha información constituye parte del ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la autodeterminación informativa en los términos del artículo 2, inciso 6, de la Constitución. Cabe agregar que, con la contestación de la demanda, la emplazada presentó copia de tales descuentos o aporte efectuados, hecho que evidencia que sí custodiaba dicha información, razón por la que su negativa de entrega oportuna, lesionó el referido derecho, por lo que la demanda debe estimarse en este extremo.

  6. Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal advierte que su dilucidación no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso constitucional de habeas data, particularmente porque la demandada no es una entidad pública y la información requerida no se encuentra vinculada a la información personal de la recurrente. Siendo ello así, dichas pretensiones deben solicitarse en la vía procesal correspondiente, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, más aún si el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, establece que uno de los derechos estatutarios de los asociados es el conocer y manifestar su opinión sobre la gestión institucional de la Derrama Magisterial.

Efectos de la sentencia

  1. Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que, al haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa, con relación de los documentos requeridos en las segundas partes del punto i) y ii) del petitorio de la demanda.

  2. Cabe precisar que mediante el escrito de contestación de demanda12, la parte emplazada presentó copia de la autorización de descuentos de aportes previsionales13, el cual fue notificado al recurrente conforme se desprende del cargo de entrega de cédulas de notificación del 14 de mayo de 202214 y la Resolución 6, del 23 de mayo de 202215. Lo mismo sucedió con el estado de cuenta individual de aportes del recurrente16.

  3. En tal sentido, se aprecia que ambos documentos a los cuales el recurrente tiene derecho de acceder en virtud de su derecho a la autodeterminación informativa, han sido ofrecidos por la parte emplazada durante del trámite del presente proceso, así como han sido entregados al recurrente, hecho que evidencia que se ha producido el cese de la afectación del derecho en etapa judicial. Por ello, y valorando la negativa expresa inicial de entrega de dichos documentos de la emplazada, a consideración de esta Sala del Tribunal Constitucional, permite emitir una decisión estimatoria en estos extremos de la demanda, en atención a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, a los efectos de disponer que, en lo sucesivo, la Derrama Magisterial no vuelva a incurrir en conductas similares.

  4. Respecto a los costos procesales, en tanto la emplazada es una persona jurídica de derecho privado y que se ha determinado que se ha lesionado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde disponer el pago de costos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA en parte la demanda, la demanda por haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa.

  2. EXHORTAR a la Derrama Magisterial que, en lo sucesivo no vuelvan a negar la entrega del documento que contenga la autorización del descuento de haberes, así como el estado de cuenta individual de aportes solicitado por el recurrente, por ser información de carácter personal.

  1. CONDENAR a la emplazada al pago de costos.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto de las primeras partes de la pretensión (i) y (ii).

  3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Cfr. Foja 166.↩︎

  2. Cfr. Foja 7.↩︎

  3. Cfr. Foja 45.↩︎

  4. Cfr. Foja 102.↩︎

  5. Cfr. Foja 129.↩︎

  6. Cfr. Foja 166.↩︎

  7. Cabe precisar que el artículo 2 del Decreto Supremo 021-88-ED, fue modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU; sin embargo, este último decreto supremo fue derogado por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU – publicado el 27 de abril de 2023– que, a su vez, mediante su artículo 2, restableció el texto original del artículo 2 del Decreto Supremo 021-88-ED.↩︎

  8. Es importante señalar que el artículo 6 del Decreto Supremo 021-88-ED, fue modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, sin embargo, este último decreto supremo fue derogado por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU –publicado el 27 de abril de 2023– que, a su vez, mediante su artículo 2, restableció el texto original del artículo 6 del Decreto Supremo 021-88-ED.↩︎

  9. Asimismo, el artículo 5 del Decreto Supremo 021-88-ED, también fue modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU. Este último decreto supremo fue derogado por el Decreto Supremo 008-2023-MINEDU – publicado el 27 de abril de 2023– que, a su vez, mediante su artículo 2, restableció el texto original del artículo 5 del Decreto Supremo 021-88-ED.↩︎

  10. Foja 101↩︎

  11. Foja 71.↩︎

  12. Foja 102.↩︎

  13. Foja 71.↩︎

  14. Foja 125.↩︎

  15. Foja 127.↩︎

  16. Fojas 65 a 70.↩︎