EXP. N.°
02004-2022-PA/TC
DEL SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL – ONP
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes
de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), con fundamento de voto que se
agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo
Valdez, Ochoa Cardich, con fundamento de voto que se
agrega, y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional por don Jhon Delton Gonzales Rodríguez, apoderado judicial de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), contra la resolución de fojas 93, de fecha 6 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 22 de enero de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces del juez del Tercer Juzgado Civil y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, así como contra el procurador público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial [cfr. fojas 33], solicitando la tutela de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad.
2. El Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 19 de febrero de 2021 (f. 54), declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que el recurrente lo que pretende es impugnar el sentido de lo decidido en el proceso de amparo subyacente, cuestionando el fondo de la controversia.
3. Posteriormente, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 6, del 6 de abril de 2022 (f. 93), confirma la apelada, principalmente por estimar que los jueces demandados resolvieron la causa luego de una adecuada valoración de la prueba y expresando con coherencia lógica las diversas premisas que sustentan la decisión, de modo que no se evidencia afectación alguna a los derechos invocados.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el caso, se presenta un doble rechazo liminar de demanda.
5.
Como ya se ha señalado
en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal
Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el
rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas
corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
6.
Asimismo,
la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal
Constitucional prescribe que las nuevas normas procesales son de aplicación
inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.
En
el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 22 de enero de 2021
y fue rechazado liminarmente el 19 de febrero de 2021,
por el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de
Justicia del Santa. Luego, con resolución de fecha
6 de abril de 2022, la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia del Santa confirmó la
apelada.
8.
En tal sentido, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa decidió
rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando
la Primera
Sala Civil del mismo distrito judicial. absolvió
el grado. Por tanto, no correspondía que la sala revisora confirme la decisión
de primer grado, sino que, por el contrario, debió declarar su nulidad y ordenar
la admisión a trámite de la demanda.
9.
Por
lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han
sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de
la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la configuración del vicio; esto es, en el presente caso, nulificar
todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se
realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 19 de febrero de 2021 (f. 54), expedida
por el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 6 de abril de 2022 (f. 93), que confirmó
la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ |
FUNDAMENTO
DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PACHECO ZERGA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1. La razón que me lleva a votar por la admisión a trámite de la presente demanda, interpuesta durante la vigencia del derogado Código Procesal Constitucional, es porque considero que hubo un indebido rechazo liminar.
2. En efecto, el artículo 47 del referido Código permitía el rechazo liminar de la demanda, pero siempre que resultara “manifiestamente improcedente”, como expresaba dicho artículo. La jurisprudencia de este Tribunal se encargó de resaltar que esa facultad constituía una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía duda de la carencia de verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental[1].
3. No se aprecia en la demanda de autos esa manifiesta improcedencia, por lo que se requiere del contradictorio para poder resolver.
4.
Por lo tanto, en aplicación
del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deben anularse
las resoluciones que han incurrido en vicios procesales que inciden en el
sentido de la decisión y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato
anterior a la ocurrencia del vicio. En consecuencia, corresponde declarar la
nulidad todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que sea
admitida a trámite.
S.
PACHECO ZERGA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Si bien coincido con lo resuelto en el sentido de
declarar nula la resolución judicial emitida en segunda instancia del presente
proceso de amparo y de ordenar la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial, estimo necesario efectuar algunas
consideraciones concernientes al extremo de declarar nula la resolución
judicial emitida en segunda instancia.
En efecto, conforme a la jurisprudencia hoy vigente de
este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este
órgano colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las
instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión
a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial. Esto es así, con base en
los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente
las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria
final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los
procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.
No obstante, cabe precisar que en el presente caso el
Nuevo Código Procesal Constitucional aún no se encontraba vigente cuando el
juzgado de primera instancia decidió rechazar liminarmente
la demanda; por lo que no correspondería nulificar la resolución que este
expidió, ya que en estricto no se habría incurrido en un vicio procesal al
guiarse por lo regulado en el anterior Código Procesal Constitucional. Distinto
es lo suscitado con la resolución emitida en segunda instancia cuando ya estaba
vigente la prohibición del rechazo liminar.
En tal sentido, solo correspondería nulificar la
resolución de segunda instancia y que la demanda sea admitida en el Poder
Judicial conforme a las reglas procesales ahora vigentes. Sin embargo, en aras
de evitar una dilación en la expedición de la decisión del Colegiado, en
aplicación de los principios procesales de economía y de socialización
regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal
Constitucional y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, procedo a dar
mi conformidad a la ponencia del presente caso.
S.
OCHOA CARDICH
[1] Cfr., por todas, la resolución recaída en el expediente.
03321-2011-PA/TC, ubicable en https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03321-2011-AA%20Resolucion.pdf