EXP. N.° 01995-2023-PA/TC
JUNÍN
ALBERTO ROJAS ÁLVAREZ
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de junio de 2024
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Rojas Álvarez contra la resolución de fojas 224, de fecha 27 de marzo de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la observación planteada por el demandante en etapa de ejecución; y
ATENDIENDO A QUE
1.
En el marco de la etapa de ejecución de sentencia del
proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
mediante sentencia emitida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de
Huancayo, con fecha 23 de junio de 2022[1],
se declaró fundada la demanda de amparo por sustracción de la materia y se
recomendó al representante de la ONP que no vuelva a
incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la
demanda.
2.
La sustracción de la materia se produjo debido a que
la ONP emitió la Resolución 526-2022-ONP/DPR.GD/DL 18846, de
fecha 27 de mayo de 2022[2], mediante
la cual reajustó el monto de renta vitalicia por
enfermedad profesional que percibe el demandante, desde el 29 de setiembre de
2008, bajo los alcances de la Ley 26790, por la suma mensual de S/ 1,822.22.
Asimismo, dispuso el pago de los devengados por la suma de S/ 67,951.92 y de
los intereses legales por la suma de S/ 5,613.88.
3.
Mediante el escrito de fecha 20 de junio de 2022[3],
el demandante observó la resolución antes citada señalando que el monto de su
pensión de invalidez por enfermedad profesional otorgado no es correcto, pues
se ha calculado sin tener en cuenta las 12 últimas remuneraciones percibidas
antes de su cese laboral, las cuales resultan más beneficiosas.
4.
El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 23 de setiembre
de 2022[4],
declaró infundada la observación efectuada por la parte accionante, por
considerar que la pensión del actor ha sido correctamente reajustada, teniendo
en cuenta las remuneraciones anteriores a la fecha de la contingencia. La Sala Superior
revisora confirmó la apelada por similar argumento, agregando que el hecho de
que se reajuste la pensión del demandante no implica que se deba calcular
nuevamente la remuneración de referencia; es decir, que no es un recálculo de
la pensión, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional en reiterada
jurisprudencia, por lo que es correcto que se tomen en cuenta los montos que
fueron utilizados para el cálculo de su pensión de invalidez primigenia, que
sirve de referente.
5.
El actor interpone recurso de agravio constitucional[5]
reiterando lo señalado en el considerando 3 supra.
6.
La resolución emitida en el
Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, ha señalado que
[...] sobre la base de lo desarrollado en la
resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este Tribunal considera
que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se
trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias
estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han
obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Tribunal como para quienes
la han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.
La procedencia excepcional del RAC en este supuesto
tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional,
correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las
sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple
dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé
estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos
jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio
constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la
negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el
artículo 19 del Código Procesal Constitucional.
7.
De autos se desprende que la controversia se centra en
determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a
favor del accionante en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el
considerando 1 supra.
8.
Tal como se observa de la antedicha
Resolución 526-2022-ONP/DPR.GD/DL 18846, la ONP procedió
a reajustar la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional otorgada
al accionante, que ascendía a S/ 1,301.58, al monto de S/ 1,822.22, desde el 29
de setiembre de 2008, más el pago de las pensiones devengadas e intereses
legales[6]. En
otras palabras, al considerar que la remuneración de referencia ascendía a S/ 2,603.17,
correspondía reajustar su pensión de invalidez conforme al 70 % de la
remuneración de referencia, en atención a que acreditó padecer de la enfermedad
profesional con 68 % de menoscabo, tal como se observa de la hoja de
liquidación[7].
9.
Al respecto, el actor refiere en etapa de ejecución que
el monto de su pensión de invalidez por enfermedad profesional se calculó sin
tomar en cuenta las 12 últimas remuneraciones percibidas antes de su cese
laboral.
10. Con
relación a ello, es preciso indicar que, en el presente caso, al tratarse de un
reajuste de pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley
26790, solo se toma como base la remuneración de referencia calculada al
momento del otorgamiento de la pensión de invalidez (primigenia), conforme se aprecia
de la Resolución 152-2017-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 23 de
enero de 2017[8],
en la cual se estableció que la fecha de contingencia era el 30 de setiembre de
2003.
11. Sobre el particular, este Tribunal ha manifestado en reiterada y
uniforme jurisprudencia que el incremento de incapacidad en la salud no genera
un recálculo de la renta vitalicia por enfermedad profesional que viene
percibiendo el accionante, sino únicamente un reajuste de la referida pensión.
En otras palabras, no es un recálculo, puesto que no es que se haya cometido un
error u omisión para calcular la pensión que debe percibir el asegurado a la
fecha de contingencia, sino que, por el paso del tiempo, al incrementarse la
incapacidad, ha de reajustarse el porcentaje aplicable a la remuneración
computable desde la fecha del certificado que prueba el aumento de la
incapacidad hacia adelante, pero esto no significa que se tenga que calcular
una nueva remuneración computable. Dicho de otro modo, la remuneración
computable, que es la base para el cálculo del monto de la renta vitalicia y
para el reajuste correspondiente por incremento del porcentaje de incapacidad
es solo una, y es la que se obtuvo al emitirse la Resolución 152-2017-ONP/DPR.GD/DL
18846,
de fecha 23 de enero de 2017, por la ONP, por lo que
es correcto que el reajuste de la pensión se haya efectuado teniendo en cuenta
las remuneraciones anteriores a setiembre de 2003, como se verifica del cuadro
de remuneraciones mensuales[9]
y de la hoja de liquidación[10].
12. Por consiguiente, el cuestionamiento surgido en etapa de ejecución
de sentencia carece de asidero legal. Por este motivo, corresponde desestimar
el recurso de agravio constitucional presentado por el accionante.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH