EXP. N.° 01995-2023-PA/TC

JUNÍN

ALBERTO ROJAS ÁLVAREZ

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2024

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Rojas Álvarez contra la resolución de fojas 224, de fecha 27 de marzo de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la observación planteada por el demandante en etapa de ejecución; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        En el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante sentencia emitida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 23 de junio de 2022[1], se declaró fundada la demanda de amparo por sustracción de la materia y se recomendó al representante de la ONP que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda.

 

2.        La sustracción de la materia se produjo debido a que la ONP emitió la Resolución 526-2022-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 27 de mayo de 2022[2], mediante la cual reajustó el monto de renta vitalicia por enfermedad profesional que percibe el demandante, desde el 29 de setiembre de 2008, bajo los alcances de la Ley 26790, por la suma mensual de S/ 1,822.22. Asimismo, dispuso el pago de los devengados por la suma de S/ 67,951.92 y de los intereses legales por la suma de S/ 5,613.88.

 

3.        Mediante el escrito de fecha 20 de junio de 2022[3], el demandante observó la resolución antes citada señalando que el monto de su pensión de invalidez por enfermedad profesional otorgado no es correcto, pues se ha calculado sin tener en cuenta las 12 últimas remuneraciones percibidas antes de su cese laboral, las cuales resultan más beneficiosas.

 

4.        El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 23 de setiembre de 2022[4], declaró infundada la observación efectuada por la parte accionante, por considerar que la pensión del actor ha sido correctamente reajustada, teniendo en cuenta las remuneraciones anteriores a la fecha de la contingencia. La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar argumento, agregando que el hecho de que se reajuste la pensión del demandante no implica que se deba calcular nuevamente la remuneración de referencia; es decir, que no es un recálculo de la pensión, como lo ha precisado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, por lo que es correcto que se tomen en cuenta los montos que fueron utilizados para el cálculo de su pensión de invalidez primigenia, que sirve de referente.

 

5.        El actor interpone recurso de agravio constitucional[5] reiterando lo señalado en el considerando 3 supra.

 

6.        La resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, ha señalado que

 

[...] sobre la base de lo desarrollado en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC, este Tribunal considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Tribunal como para quienes la han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.

 

7.        De autos se desprende que la controversia se centra en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del accionante en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra.

 

8.        Tal como se observa de la antedicha Resolución 526-2022-ONP/DPR.GD/DL 18846, la ONP procedió a reajustar la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional otorgada al accionante, que ascendía a S/ 1,301.58, al monto de S/ 1,822.22, desde el 29 de setiembre de 2008, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales[6]. En otras palabras, al considerar que la remuneración de referencia ascendía a S/ 2,603.17, correspondía reajustar su pensión de invalidez conforme al 70 % de la remuneración de referencia, en atención a que acreditó padecer de la enfermedad profesional con 68 % de menoscabo, tal como se observa de la hoja de liquidación[7].

 

9.        Al respecto, el actor refiere en etapa de ejecución que el monto de su pensión de invalidez por enfermedad profesional se calculó sin tomar en cuenta las 12 últimas remuneraciones percibidas antes de su cese laboral.

 

10.    Con relación a ello, es preciso indicar que, en el presente caso, al tratarse de un reajuste de pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, solo se toma como base la remuneración de referencia calculada al momento del otorgamiento de la pensión de invalidez (primigenia), conforme se aprecia de la Resolución 152-2017-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 23 de enero de 2017[8], en la cual se estableció que la fecha de contingencia era el 30 de setiembre de 2003.

 

11.    Sobre el particular, este Tribunal ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia que el incremento de incapacidad en la salud no genera un recálculo de la renta vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo el accionante, sino únicamente un reajuste de la referida pensión. En otras palabras, no es un recálculo, puesto que no es que se haya cometido un error u omisión para calcular la pensión que debe percibir el asegurado a la fecha de contingencia, sino que, por el paso del tiempo, al incrementarse la incapacidad, ha de reajustarse el porcentaje aplicable a la remuneración computable desde la fecha del certificado que prueba el aumento de la incapacidad hacia adelante, pero esto no significa que se tenga que calcular una nueva remuneración computable. Dicho de otro modo, la remuneración computable, que es la base para el cálculo del monto de la renta vitalicia y para el reajuste correspondiente por incremento del porcentaje de incapacidad es solo una, y es la que se obtuvo al emitirse la Resolución 152-2017-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 23 de enero de 2017, por la ONP, por lo que es correcto que el reajuste de la pensión se haya efectuado teniendo en cuenta las remuneraciones anteriores a setiembre de 2003, como se verifica del cuadro de remuneraciones mensuales[9] y de la hoja de liquidación[10].

 

12.    Por consiguiente, el cuestionamiento surgido en etapa de ejecución de sentencia carece de asidero legal. Por este motivo, corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional presentado por el accionante.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH



[1] Fojas 172.

[2] Fojas 102.

[3] Fojas 166.

[4] Fojas 187.

[5] Fojas 242.

[6] Fojas 102-163.

[7] Fojas 163.

[8] Fojas 25.

[9] Fojas 162.

[10] Fojas 163.