EXP. N.° 01994-2023-PA/TC
JUNÍN
NÉSTOR SILVESTRE RAMOS MARTÍN
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor
Silvestre Ramos Martín contra la resolución de foja 239, de fecha 3 de abril de
2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada en parte la observación
formulada por el demandante; y
ATENDIENDO
A QUE
1. En el proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia contenida en la resolución de fecha 9 de junio de 2021[1], declaró fundada la demanda y ordenó que la entidad demandada otorgue al actor renta vitalicia por enfermedad profesional desde el 11 de febrero de 1998, conforme al Decreto Ley 18846 y sus normas complementarias, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
2. En el marco de la etapa de ejecución y en cumplimiento del mandato judicial contenido en la sentencia citada, la ONP emitió la Resolución 1002-2021-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 15 de julio de 2021[2], mediante la cual otorgó al actor pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento el Decreto Supremo 002-72-TR, por la suma de S/ 254.64 a partir del 11 de febrero de 1998, más el pago de los devengados por el importe de S/ 84 194.30 y los intereses legales por el monto de S/ 24 310.57, de acuerdo con las hojas de liquidación que obran a fojas 188 a 191.
3. El demandante, mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2021[3], formuló observación contra la referida resolución administrativa y alegó que para el cálculo de su pensión no se han considerado las doce últimas remuneraciones que percibía anteriores a la fecha de su cese.
4. El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 7 de diciembre de 2022[4], declaró infundada la observación formulada por el actor por considerar que la sentencia materia de ejecución se ha ejecutado correctamente toda vez que en ella no se dispuso que el cálculo de la pensión a otorgarse se realice sobre la base de las doce últimas remuneraciones percibidas a la fecha del cese del actor. La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que para la realización del cálculo se ha tomado en cuenta el monto más favorable al actor. El demandante interpuso recurso de agravio constitucional[5].
5.
En la Resolución 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de
2008, ha señalado en su fundamento 10 que:
[...]
sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado
considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC
cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias
estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han
obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para
quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.
La
procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad
restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal
valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por
el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado
para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado
por el Tribunal. Asimismo, los
órganos jurisdiccionales competentes se limitarán a admitir el recurso de
agravio constitucional, y este Tribunal tendrá habilitada su competencia ante
la negativa del órgano judicial vía el recurso de queja a que se refiere el
artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6.
En el caso, la
controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se
desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo que se ha
hecho referencia en el considerando 1 supra.
7.
La sentencia materia de cumplimiento, de fecha 9 de junio de 2021, invocada en el RAC, ordenó que la
ONP otorgue al actor renta vitalicia por enfermedad profesional de conformidad
con el Decreto Ley 18846 y sus normas complementarias, por padecer de neumoconiosis con 50 % de menoscabo a consecuencia de las actividades mineras
que desempeñó en la Compañía de Minas Buenaventura SAA a través de la Contrata
de Minas Víctor Zárate Córdova y Contrata de Servicios Múltiples Zárate, más el abono de
las pensiones devengadas, desde el 11 de febrero de 1998, fecha del
pronunciamiento médico, los intereses legales correspondientes y los costos
procesales.
8. Sobre el particular, a efectos de determinar la suma a percibir como renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, debe tenerse en cuenta lo establecido en su reglamento el Decreto Supremo 002-72-TR:
Artículo 30º.- Las prestaciones
económicas se otorgarán tomando como base:
a)
Tratándose
de trabajadores remunerados a suma fija por hora, día o mes, la remuneración
diaria que les corresponde en el momento de producirse el accidente, debiendo
dividirse entre 25 si la remuneración fuera mensual.
[…]
Artículo 31º.- La remuneración computable
para el otorgamiento de las prestaciones económicas no podrá exceder del monto de seis salarios mínimos vitales diarios
correspondientes a la zona donde se preste el trabajo.
[…]
Artículo 44º.- El incapacitado permanente
parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que le hubiera
correspondido en caso de incapacidad permanente total y de acuerdo con el
porcentaje de evaluación de la incapacidad.
Artículo 46º.- El incapacitado permanente
total tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 80 por ciento de su
remuneración mensual.
9. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto Supremo 002-72-TR, la remuneración máxima computable es la cantidad de S/ 69.00, pues a la fecha de la contingencia, 11 de febrero de 1998, estaba vigente el Decreto de Urgencia 074-97, en el que se estableció que la remuneración mínima vital ascendía a la suma de S/ 345.00, que dividida entre 30 da como resultado el monto de S/ 11.50 el cual multiplicado por 6 (salarios mínimos vitales) da la suma de S/ 69.00 como remuneración computable (tope).
10. De la revisión de autos se observa que en la liquidación efectuada por la ONP[6] se consigna como jornal básico del actor la suma de S/ 21.22 (según el citado artículo 30), la cual por ser menor a la remuneración computable máxima (tope) S/ 69.00, fue la que se tomó en cuenta para el cálculo de la pensión. Por ello, la remuneración mensual computable es S/ 636.60 (21.22 x 30) y conforme con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, referido al monto de la pensión otorgada por incapacidad total, el 80 % de la remuneración mensual de S/ 636.60 equivale a S/ 509.28, y aplicando el 50 % (porcentaje de su incapacidad), según lo señalado en el artículo 44 del Decreto Supremo 002-72-TR, se obtiene el importe de S/ 254.64, monto que fue fijado por la ONP. Por tanto, se advierte que la pensión de renta vitalicia otorgada al actor ha sido calculada correctamente por la demandada bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y conforme a su reglamento el Decreto Supremo 002-72-TR.
11. En consecuencia, no es posible considerar que la sentencia emitida por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 9 de junio de 2021, se haya incumplido o ejecutado de manera defectuosa.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el
recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA
CARDICH