Sala Segunda. Sentencia 1485/2024
EXP. N.° 01991-2022-PA/TC
SULLANA
CARLOS ENRIQUE ALBURQUEQUE CHAPILLIQUÉN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Alburqueque Chapilliquén contra la resolución de fojas 166, de fecha 24 de marzo de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 840-2016-ONP/DPR.IF/DL 19990 y 297-2017-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 31 de agosto de 2016 y 20 de febrero de 2017, respectivamente; y que, en consecuencia, se cumpla con restituir su pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.

La emplazada contesta la demanda2 manifestando que la ONP, en uso de sus facultades de fiscalización, declaró la suspensión y posterior nulidad de la pensión de jubilación del demandante a través de resoluciones que se encuentran debidamente motivadas.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín, con fecha 29 de noviembre de 20213, declaró fundada la demanda, con el argumento de que la demandada no ha permitido que, dentro del proceso administrativo de fiscalización, don Carlos Enrique Alburqueque Chapilliquén efectúe sus descargos correspondientes a los informes y la documentación considerada como falsa en las resoluciones cuestionadas en el presente proceso constitucional, con lo que se acredita la vulneración de su derecho al debido procedimiento.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que la suspensión y posterior nulidad de la pensión no es arbitraria, por cuanto existen indicios razonables de falsedad en la documentación presentada para obtener la pensión de jubilación.

FUNDAMENTOS 

Delimitación del petitorio 

  1. En el presente caso, la pretensión tiene por objeto la restitución de la pensión de jubilación que el demandante venía percibiendo.  

  2. De acuerdo con lo dispuesto en el fundamento 107 de la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el Expediente 01417-2005-PA/TC. 

  3. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, se concluye que las limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho, por lo que debe efectuarse la evaluación en atención a lo antes citado.

Consideraciones del Tribunal Constitucional 

Sobre el derecho al debido proceso en sede administrativa

  1. Este Tribunal se ha referido al debido procedimiento administrativo en los siguientes términos:

[E]l debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto —por parte de la administración pública o privada— de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución4.

  1. Y es que, como también ha enfatizado el Tribunal Constitucional, el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado. “Implica, por ello, el sometimiento de la actuación administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no pueden significar restricciones a las posibilidades de defensa del administrado y menos aún condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercitadas en la práctica” (énfasis añadido)5.

  2. En ese sentido, el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS (en adelante, TUO-LPAG), en el artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar, establece que el principio del debido procedimiento es uno de los que rigen el procedimiento administrativo, por cuya virtud

los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten.

Sobre la fiscalización posterior

  1. El artículo 34.1 del TUO-LPAG preceptúa lo siguiente:

Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática, evaluación previa o haya recibido la documentación a que se refiere el artículo 49; queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado.

  1. Cabe precisar que, a tenor del artículo 3.14 de la Ley 28532, ley que establece la reestructuración integral de la ONP, esta tiene la obligación de efectuar las acciones de fiscalización necesarias con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. Por tanto, la ONP está obligada a investigar en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si existió fraude para acceder a esta e iniciar las acciones legales correspondientes.

  2. Esto guarda correspondencia con el artículo 34.3 del TUO-LPAG, que señala que

[e]n caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; e imponer a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad de entre cinco (5) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.

  1. En la sentencia emitida en el Expediente 02903-2023-PA/TC, de fecha 30 de enero de 2024, este Tribunal estableció con carácter de precedente vinculante las reglas a aplicar en el caso de que, como resultado de una fiscalización posterior, se detectaron irregularidades en el otorgamiento de la pensión. Allí se precisa que la suspensión de una pensión, por afectar un derecho fundamental, debe estar expresamente prevista en una ley o norma con rango de ley, junto con los requisitos, plazos y demás formalidades para que esto proceda con las garantías del debido procedimiento administrativo, y dejó claro que, sin esta autorización legal, la ONP no podía suspender el pago de la pensión.

Análisis del caso concreto

  1. En el presente caso, con fecha 08 de enero de 2016, la ONP, mediante la Resolución 1148-2016-ONP/DPR.GD/DL199906, otorgó al recurrente pensión de jubilación definitiva al amparo del Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 415.00, a partir del 22 de julio de 2015.

  2. Mediante la Resolución 840-2016-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 31 de agosto de 20167, suspendió la pensión del demandante de conformidad con el artículo 32 del TUO-LPAG, que regula el proceso de fiscalización posterior y establece la obligación de la administración de verificar la autenticidad de las declaraciones, los documentos, la información y las traducciones proporcionadas por el administrado.

  3. Posteriormente, mediante la Resolución 297-2017-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 20 de febrero de 20178, se declaró la nulidad de la Resolución 1148-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990, basándose en el Informe de Fiscalización NSP 11371677 del 27 de diciembre de 2016, donde se advirtió la existencia de falsedad en la documentación que sirvió de sustento para acreditar los años de aportaciones del periodo del 14 de febrero de 1974 al 10 de diciembre de 1995.

  4. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional ha establecido como precedente de observancia obligatoria, en el fundamento 24, Regla 2 b) de la sentencia emitida en el Expediente 02903-2023-PA/TC, que:

“En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 del TUO-LPAG, puede declararse de oficio la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la pensión. Para tal efecto, la ONP debe observar estrictamente el plazo de prescripción, el procedimiento y demás requisitos indicados en el artículo 213 del TUO-LPAG.”

  1. Es así que, corresponde determinar si la Resolución 297-2017-ONP/DPR/DL 19990 que declaró nula la pensión del demandante, fue emitida dentro del plazo previsto en el TUO-LPAG.

  2. Se observa que la Resolución 1148-2016-ONP/DPR.GD/DL 19990 fue expedida con fecha 08 de enero de 2016, mientras que la resolución que declaró nula la pensión fue emitida con fecha 20 de febrero de 2017. En otras palabras, la ONP declaró la nulidad en un momento en el que aún no había prescrito el plazo previsto en el TUO-LPAG, para declarar la nulidad de oficio del acto administrativo. Por este hecho, la declaración de nulidad no transgrede la Regla 2 b del precedente que se refiere la sentencia emitida en el Expediente 02903-2023-PA/TC.

  3. En tal sentido, la Oficina de Normalización Previsional no vulneró el derecho al debido procedimiento administrativo del demandante al momento de suspender y declarar la nulidad de su pensión. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Fojas 20.↩︎

  2. Fojas 71.↩︎

  3. Fojas 104.↩︎

  4. Sentencia recaída en el expediente 05085-2006-PA/TC, fundamento 4.↩︎

  5. Sentencia recaída en el expediente 03741-2004-AA/TC, fundamento 21.↩︎

  6. Fojas 3.↩︎

  7. Fojas 5.↩︎

  8. Fojas 9.↩︎