Sala Primera. Sentencia 351/2024
EXP.
N.° 01989-2023-PA/TC
JUNÍN
AUGUSTO
QUISPE GUTIÉRREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días
del mes de abril de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo
Valdez y Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Quispe Gutiérrez contra la sentencia[1], de fecha 3 de abril de 2023, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de setiembre de 2022, el actor interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se reajuste el monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que percibe y que el cálculo de dicha pensión se efectúe de acuerdo al promedio de las 12 últimas remuneraciones percibidas de manera efectiva anteriores a la fecha de su cese conforme a lo establecido en el Decreto Supremo 003-98-SA, solicita además el reajuste trimestral de su pensión. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
La ONP dedujo la excepción de cosa juzgada y contestó la demanda; solicita que sea declarada improcedente o infundada y alega que el actor debió haber cuestionado el monto de su pensión de invalidez dentro del proceso judicial en que le fue otorgada. Asimismo, aduce que el monto que se le otorgó ha sido calculado conforme a lo establecido en el Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790 y, por ende, de acuerdo a ley.
El Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante resolución de fecha 9 de noviembre de 2022[2], declaró infundada la excepción planteada y, mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 2022[3], declaró improcedente la demanda por estimar que la forma de cálculo y el monto de la pensión de invalidez del actor deben ser decididos en el proceso que ha ejecutado actuación administrativa.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares
consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La pretensión del actor es que se ordene a la ONP efectúe un nuevo cálculo de su pensión de invalidez de acuerdo al promedio de sus 12 últimas remuneraciones percibidas anteriores a la fecha de su cese, de conformidad con el Decreto Supremo 003-98-SA, reglamento de la Ley 26790 y, asimismo, solicita el reajuste trimestral de dicha pensión.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3.
En el presente caso, de la
Resolución 01901-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 5 de noviembre de 2008[4],
se advierte que, en etapa de ejecución de sentencia, la ONP otorgó al
recurrente pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790, en
cumplimiento del mandato contenido en la sentencia de fecha 12 de setiembre de
2008, expedida por este Tribunal en el Expediente 04830-2007-PA[5].
4.
De lo reseñado, se aprecia que el
recurrente, en el presente proceso, cuestiona la resolución administrativa
expedida por la ONP, en etapa de ejecución de sentencia de un anterior proceso
de amparo, a través de la cual se le otorgó pensión de invalidez conforme a la
Ley 26790 y solicita que se reajuste su pensión. Sin embargo, esta Sala del
Tribunal Constitucional considera que tales cuestionamientos corresponden
formularse en el anterior proceso de amparo y no en un nuevo proceso, haciendo
uso de su derecho de acceso a los recursos y a la instancia plural.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ