EXP. N.° 01988-2023-PHC/TC
JUNÍN
RICHARD ALEJANDRO SANTIVAÑEZ YANTAS, representado por EMILIANO RAMOS ÁLVAREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Domínguez Haro, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Alejandro Santiváñez Yantas contra la resolución de fecha 30 de marzo de 20231, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de enero de 2023, don Emiliano Ramos Álvarez interpone demanda de habeas corpus a favor de don Richard Alejandro Santiváñez Yantas2 y la dirige contra don Guido Reynaldo Arroyo Ames, juez del Sexto Juzgado Penal Unipersonal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Junín; y contra don Wálter Chipana Guillén, don Julio César Lagones Espinoza y don Richard Palomino Prado, magistrados de la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la citada corte. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio de congruencia entre acusación y sentencia y a la libertad personal.

El recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la Sentencia 019-2022-6JUPU/-HYO, Resolución 6, de fecha 23 de junio de 20223, que condenó a don Richard Alejandro Santiváñez Yantas, por el delito contra la administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial y le impuso seis años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia de Vista 60-2022-SPTEDCF/CSJJU/PJ, Resolución 17, de fecha 20 de setiembre de 20224, que confirmó la precitada resolución5; y que, subsecuentemente, se ordene la realización de un nuevo juicio oral.

El recurrente refiere que al favorecido se lo ha sentenciado probando un hecho distinto al postulado por el Ministerio Público, ya que tal hecho fue desacreditado por la prueba actuada en el juicio o, dicho de otro modo, ya que el fiscal no pudo probar su imputación, el juez lo ayudó parcializándose con esa parte al tener por cierto que quien devolvió el vehículo luego de solicitar el dinero fue el favorecido, cuando se probó en el juicio que quien devolvió el vehículo y firmó el acta de entrega fue el testigo José Benigno Pilares Flores.

Manifiesta que se violó la garantía de imputación concreta, ya que la acusación no ha sido clara, precisa, ni detallada, y que el a quo valoró inadecuadamente el Oficio 237 2018-VI MACREDPOL.JUN.PAS.HVCA/REGPOL-JUN-DIVINCRI/AREPOLFIS, de fecha 18 de mayo de 2018, pese a que este contenía la declaración documentada de la capitana PNP Judith Gamarra Lázaro, cuando lo correcto era que se la hubiese citado al ser testigo de los hechos durante la intervención y, de ese modo, la defensa técnica del favorecido habría tenido la posibilidad de formular las preguntas respectivas haciendo posible el ejercicio del principio de contradicción.

Señala que el favorecido no tenía la autoridad para decidir devolverle el vehículo al agraviado, pues esa decisión le correspondía a José Benigno Pilares Flores, por lo que no se prueba la responsabilidad penal. Agrega que la Sala Penal superior demandada se ha limitado a valorar las documentales actuadas en primera instancia y no ha valorado la declaración testimonial en apelación brindada por el favorecido; agrega que existen contradicciones en las declaraciones de los dos testigos que habrían participado en los hechos materia de condena, ya que el primero refiere que le pidieron S/. 3,000.00 y el otro, la suma de S/. 5,000.00.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 1, de fecha 24 de enero de 20236, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda7. Señala que la sentencia materia de apelación ha sido emitida con arreglo a ley, no habiéndose acreditado que haya vulnerado los derechos de defensa y al debido proceso del acusado, ya que se ha acreditado su responsabilidad penal con los medios de prueba actuados en el juicio oral. Asimismo, de lo expuesto en la demanda de habeas corpus se advierte que el demandante lo que en realidad pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios, dado que el proceso no resultó conforme a sus intereses; aspecto que sin duda excede de la competencia del juez constitucional, por cuanto a esta instancia no le compete dilucidar la responsabilidad penal o no de los investigados en el proceso penal, por cuanto es una instancia excepcional de tutela urgente que interviene para tutelar derechos fundamentales, cuando se evidencie manifiesta vulneración de los derechos invocados en la demanda constitucional.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 8 de febrero de 20238, declaró infundada la demanda, tras considerar que los jueces demandados han motivado adecuadamente las resoluciones que se cuestionan.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Sentencia 019-2022-6JUPU/-HYO, Resolución 6, de fecha 23 de junio de 2022, que condenó a don Richard Alejandro Santiváñez Yantas, por el delito contra la administración pública, en la modalidad de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial, por lo que le impuso seis años de pena privativa de la libertad; y (ii) la Sentencia de Vista 60-2022-SPTEDCF/CSJJU/PJ, Resolución 17, de fecha 20 de setiembre de 2022, que confirmó la precitada resolución9; y que, subsecuentemente, se ordene la realización de un nuevo juicio oral.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio de correlación entre acusación y sentencia y a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.

  2. Al respecto, conforme se advierte del Oficio 00601-2022-SPATEDECF-CSJJU/PI, de fecha 18 de octubre de 202210, la defensa técnica del favorecido interpuso recurso de queja contra la Resolución 18, de fecha 10 de octubre de 2022, que declaró inadmisible el recurso de casación excepcional interpuesto contra la sentencia de vista de autos. Al respecto, efectuada la consulta en el portal web del Poder Judicial, se aprecia que la citada queja se encuentra pendiente de pronunciamiento por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República11; en consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se debe declarar improcedente la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia que declara IMPROCEDENTE la demanda por las razones allí expuestas.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente voto singular, en tanto discrepo del fallo adoptado en la ponencia suscrita por la mayoría, mediante el cual se declara improcedente la presente demanda de amparo.

Desde mi punto de vista, existen razones atendibles para continuar con la tramitación de la presente causa (cuyo petitorio es que se declare la nulidad de la resolución que condenó al favorecido y la que la confirmó), sin rechazar la demanda con base a que la defensa técnica del beneficiario interpuso recurso de queja contra la Resolución 18, de fecha 10 de octubre de 2022, que declaró inadmisible el recurso de casación excepcional interpuesto contra la sentencia de vista de autos y que, según la consulta en el portal web del Poder Judicial, la citada queja se encuentra pendiente de pronunciamiento.

Al respecto y con prescindencia a que en el caso concreto pudieran existir otras razones por las que podría rechazarse la demanda, o también emitirse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, soy de la opinión de que no cabe considerar como una exigencia para acceder al amparo contra resoluciones judiciales (tampoco y por extensión al habeas corpus contra resoluciones judiciales) el que los justiciables hayan interpuesto recursos que no tienen como propósito directo la reversión material de la decisión que se cuestiona. De este modo, con prescindencia de que, en efecto, existan diversos recursos o medios impugnatorios previstos por la ley que podrían articularse para muy diversos propósitos (por ejemplo: recursos de reposición, queja, nulidad, etc.), no le corresponde al juzgador exigir utilizar en abstracto algún específico elenco recursivo o estrategia procesal, si a través de los mismos no existe posibilidad de revertir directamente el fondo de la decisión que se considera lesiva, o no se trata de mecanismos útiles para resguardar efectivamente los derechos fundamentales que se consideran conculcados.

En el caso de autos y de acuerdo con lo señalado, queda claro que el recurso de queja, no tiene por finalidad revisar el fondo de la materia reclamada, sino un tema en estricto formal, concerniente con el ejercicio debido de un recurso impugnatorio, lo que evidentemente descarta su carácter obligatorio para los fines del proceso constitucional.

La postura aquí señalada, por lo demás, no solo es consecuente con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional emitida por el actual órgano colegiado (Sentencia 00031-2022-PA/TC, fundamento 15), sino porque la justicia constitucional no puede partir de una definición meramente procedimental de “firmeza”, que le lleve a discutir la conformidad, según la ley o el Derecho ordinario, de las articulaciones procesales que hubieran empleado o supuestamente debido emplear las partes. En este orden de ideas, la noción de firmeza a la que se adscribe la justicia constitucional solo puede ser una que asegure, cuando menos, que la resolución haya sido cuestionada por el fondo (aunque dicho medio impugnatorio haya sido finalmente desestimado), o que estemos ante una resolución inimpugnable, y, en tal sentido, corresponda verificar mínimamente que la decisión lesiva de los derechos invocados no haya sido consentida.

Con base en las consideraciones antes anotadas, considero que debe continuarse con la tramitación de la presente causa.

Por las razones expuestas aquí, mi voto es a favor de que se programe la VISTA DE LA CAUSA EN AUDIENCIA PÚBLICA.

S.

OCHOA CARDICH


  1. F. 477 del expediente.↩︎

  2. F. 1 del expediente.↩︎

  3. F. 69 del expediente.↩︎

  4. F. 47 del expediente.↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 05274-2018-41-1501-JR-PE-05.↩︎

  6. F. 100 del expediente.↩︎

  7. F. 411 del expediente.↩︎

  8. F. 428 del expediente.↩︎

  9. Expediente Judicial Penal 05274-2018-41-1501-JR-PE-05.↩︎

  10. F. 381 del expediente.↩︎

  11. Expediente 07697-2022-0-5001-SU-PE-01/ QUEJA NCPP 01481-2022.↩︎