Sala
Primera. Sentencia 51/2024
EXP. N.° 01987-2022-PHC/TC
ICA
JIMMY CIPRIANO GALINDO RAMOS
REPRESENTADO POR CARLOS WILBER GALINDO RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Wilber Galindo Ramos a favor de don Jimmy Cipriano Galindo Ramos contra la sentencia de foja 237, de fecha 25 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y de Flagrancia de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de diciembre de
2021, don Carlos Wilber Galindo Ramos interpuso demanda de habeas corpus
a favor de don Jimmy Cipriano Galindo Ramos y contra el fiscal Juan Carlos
Herrera Cestti de la Fiscalía Provincial Mixta de
Palpa; el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Ica, integrado por los
jueces Astohuamán Uribe, Castro Chacaltana y García
Vivanco; la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de
Justicia de Ica, integrada por los jueces superiores Gonzales Núñez, Aquije
Orosco y Ortiz Yumpo; el procurador público del
Ministerio Público; y el procurador público del Poder Judicial (f. 1). Alega la
vulneración de los derechos a la comunicación previa y detallada de los hechos
imputados, el derecho a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
El recurrente solicita que se
declare nulo lo siguiente: (i) el proceso penal en el extremo que se procesó y
condenó al beneficiario Jimmy Cipriano Galindo Ramos por el delito de extorsión
en grado de tentativa en agravio de Carlos Alberto Matta Quispe, por la
presunta violación del derecho a la comunicación previa y detallada de los hechos
imputados, en conexión con el derecho a la libertad personal (Expediente
0137-2014-70-1410-JR-PE-01); (ii) la sentencia de fecha 28 de junio de 2016 (f.
65) que condenó a don Jimmy Cipriano Galindo Ramos, como autor y responsable
del delito contra el patrimonio en la modalidad de extorsión en grado de
tentativa y le impuso trece años de pena privativa de la libertad; y (iii) la
sentencia Resolución 20, de fecha 29 de diciembre de 2016 (fojas 117), que
confirmó el extremo de la condena a don Jimmy Cipriano Galindo Ramos, revocó el
extremo que atribuye a la condición de autor y le impone la pena privativa de
libertad de trece años, y reformándola se le atribuye la condición de coautor y
se le impone veinte años de pena privativa de libertad; y que, en consecuencia,
se realice un nuevo proceso penal en contra del favorecido y se disponga su
inmediata libertad.
El recurrente cuestiona la
actuación del fiscal demandado Juan Carlos Herrera Cestti,
por haber emitido la disposición fiscal de fecha 2 de setiembre de 2014, de
Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria en contra del
favorecido y el Requerimiento de Acusación Fiscal, de fecha 13 de julio de
2015.
Sostiene que dado que la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria constituye el inicio del proceso penal, que sirvió de base para la acusación y luego para la condena en contra del favorecido, resulta exigible en términos convencionales y constitucionales, que el fiscal y el juez comuniquen de manera expresa, clara, integral y con el mayor detalle posible los hechos que se le imputan al favorecido por el delito de extorsión en grado de tentativa, la calificación legal que se le da a tales hechos y los medios probatorios que los respaldan, desde el inicio del proceso penal. Sin embargo, solo se limitan a señalar imputaciones genéricas y sin vinculación alguna con el beneficiario, puesto que no se ha señalado de manera expresa, clara, integral y con el mayor detalle posible cuáles son los hechos concretos que se le imputan por el delito de extorsión en grado de tentativa. En ese sentido, desde el inicio, el favorecido no pudo conocer o saber con exactitud cuál es la conducta específica realizada sobre el agraviado (proceso penal), y mucho menos, se señala cuál o cuáles son las pruebas que respaldan la imputación. Añade que tal estado de cosas obligó al favorecido a declarar en el proceso penal, sin conocer de manera cierta, clara, integral y con el mayor detalle posible de los hechos que se le imputaban, la calificación legal que se le da a tales hechos y los medios probatorios que los respaldan, generándole total indefensión, lo cual, además, supone la violación del derecho a la defensa. Y si bien, en algunos casos, se señala el tipo penal, la transcripción del tipo penal o el artículo del Código Penal no satisface el derecho a la comunicación previa y detallada de los hechos imputados.
Agrega que tampoco se detalla con certeza y uniformidad que el favorecido habría cometido el hecho en calidad de autor o coautor, tanto es así que, en la sentencia condenatoria de primera instancia, se señala que actuó como autor, mientras que en la sentencia condenatoria de segunda instancia se señala que actuó como coautor. Así también, en el texto de las sentencias de primera y segunda instancia no se señalan los medios de prueba que acrediten la participación del favorecido en los hechos imputados por el delito de extorsión en grado de tentativa; sin embargo, se ha llegado a la conclusión de que sí resulta responsable. Además, que se afectó el derecho a la prueba al decidir la exclusión ‒de manera arbitraria‒ de la pericia de parte (dictamen pericial fonográfico de audio) y de no ser valorado motivadamente con criterios objetivos y razonables. Al respecto, señala que para los jueces ordinarios dicha pericia de parte no tiene validez porque las muestras para la homologación no cuentan con la fuente respectiva (no fue tomado por el profesional Zárate Flores); sin embargo, sí se le dio validez al dictamen pericial del Ministerio Público que tampoco fue recepcionado por el mismo perito. De otro lado, señala que en el punto 2.4 de la sentencia de vista se reconoce que no se ha realizado una valoración individual de los medios de prueba, no obstante, ello no anuló la sentencia de primera instancia, y más bien decidió confirmar la condena contra el favorecido. Añade que la Sala Superior no ha resuelto las pretensiones del favorecido de manera congruente con los términos que ha planteado su defensa; por lo que han dejado incontestadas las pretensiones de la apelación.
El Segundo Juzgado de Investigación
Preparatoria de Ica a fojas 154, de fecha 15 de diciembre de 2021, admitió a
trámite la demanda de habeas corpus. Mediante Resolución 2, de fecha 21
de diciembre de 2021, se integró a la relación procesal al procurador público
del Ministerio Público (f. 165).
El procurador público adjunto de
la Procuraduría Pública del Poder Judicial a foja 171, contestó la demanda y solicitó
que se declare improcedente por considerar que del análisis de las resoluciones
cuestionadas no se evidencia manifiesta vulneración a los derechos invocados en
la demanda de habeas corpus, por el contrario, obedece a un proceso
regular donde las resoluciones judiciales cuestionadas se han emitido
respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva.
El Segundo Juzgado de Investigación
Preparatoria de Ica, a foja 207, de fecha 28 de marzo de 2022, declaró
infundada la demanda de habeas corpus, por considerar que en la
acusación fiscal se ha cumplido con señalar la
imputación necesaria en contra del favorecido, pues se ha delimitado cual ha
sido su participación en los hechos, como líder de una organización dedicada a
extorsionar a terceros con el fin de obtener beneficios económicos. Se ha
motivado la desestimación de la pericia de parte presentada por el
beneficiario, sustentándose la fiabilidad de la pericia oficial en lo que
respecta a que la muestra ha sido tomada respetando la cadena de custodia de la
misma, situación que no observó la de parte; y no se verifica una falta de
motivación o que esta haya sido insuficiente, pues se ha indicado con qué
medios de prueba se acredita la responsabilidad del beneficiario en los hechos
imputados, conclusión a la que se llega con la determinación del valor
probatorio de cada elemento recolectado y ratificado por una pericia fonética.
La Primera Sala Penal de Apelaciones y de Flagrancia de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada por estimar que la imputación en contra del favorecido desde la formalización de la investigación preparatoria, ha sido recogido en la acusación fiscal y puesto en conocimiento debidamente a los sujetos procesales legitimados a efectos de que hagan valer los mecanismos legales necesarios; el favorecido estuvo debidamente asistido por su abogado defensor particular desde inicios del proceso penal, por lo que no se puede alegar desconocimiento alguno de los cargos imputados o una falta de precisión de la imputación. El sustento principal de la condena radica principalmente en la declaración del agraviado Carlos Alberto Matta Quispe, quien ha realizado una sindicación directa en contra del favorecido, la misma que ha sido analizada en atención a los parámetros establecidos al Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Y, no se ha excluido de manera ilegal la pericia de parte como se alega, sino que los jueces demandados han estimado pertinente no otorgarle validez probatoria alguna, en atención a que dicha pericia de parte efectuada por el perito Rafael Zárate Flores no se habría cumplido con consignar la fuente de la cual derivan los audios homologados, pues solo se ha hecho referencia que esa pericia de parte fue efectuada a solicitud de una persona que se identificó como pariente del acusado, hecho del cual evidentemente no resultaría fiable, y que el dictamen pericial de audio 335/15 suscrito por el perito Pedro Infante Zapata (prueba de cargo del Ministerio Público) sí fue remitida respetándose la cadena de custodia. Finalmente, se indica que la sentencia condenatoria se encuentra debidamente motivada y en la sentencia de vista (fundamento jurídico primero y segundo, apartado tercero) se indican los agravios y se da respuesta a estos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) el proceso penal en el extremo que se procesó y condenó al beneficiario Jimmy Cipriano Galindo Ramos, por el delito de extorsión en grado de tentativa (Expediente 0137-2014-70-1410-JR-PE-01); (ii) la sentencia de fecha 28 de junio de 2016, que condenó a don Jimmy Cipriano Galindo Ramos, como autor y responsable del delito contra el patrimonio en la modalidad de extorsión en grado de tentativa y le impuso trece años de pena privativa de la libertad; y (iii) la sentencia Resolución 20, de fecha 29 de diciembre de 2016 que confirmó el extremo de la condena a don Jimmy Cipriano Galindo Ramos, revocó el extremo que atribuye a la condición de autor y le impone la pena privativa de la libertad de trece años y reformándola se le atribuye la condición de coautor y se le impone veinte años de pena privativa de libertad; y que en consecuencia, se realice un nuevo proceso penal en contra del favorecido y se disponga su inmediata libertad.
2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y libertad personal.
Análisis del caso
3.
La
Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege
tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran
el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
5.
En el caso de autos, se
cuestiona que el fiscal demandado emitiera la Disposición Fiscal de fecha 2 de
setiembre de 2014, de Formalización y Continuación de la Investigación
Preparatoria; y el Requerimiento de Acusación Fiscal de fecha 13 de julio de
2015 en contra del beneficiario Jimmy Cipriano Galindo Ramos. Sin embargo,
la cuestionada disposición y requerimiento acusatorio emitidos no tienen
incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal del favorecido.
Por consiguiente, corresponde desestimar en este extremo la demanda conforme el
artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6.
El artículo 139, inciso 3 de
la Constitución, establece los principios y derechos de la función
jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela
jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano
jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios,
derechos y garantías que la Norma Fundamental
establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
7.
En este sentido, la necesidad
de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa
el ejercicio de la función jurisdiccional y, al
mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida
motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de
conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución)
y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho
de defensa.
8.
Se debe indicar que este
Tribunal ha establecido en su jurisprudencia lo siguiente:
Constitución no garantiza una determinada extensión de la
motivación, lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista
fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto
y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el
supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de
manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular
dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...)
(sentencia emitida en el Expediente 01230- 2002-HC/TC, fundamento 11).
9. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (sentencia emitida en el Expediente 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5).
En la misma línea, este Tribunal también ha dicho que:
El derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones
no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en
datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se
derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye
automáticamente la violación del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
(sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).
10. El recurrente cuestiona que la sentencia condenatoria y su confirmatoria no se encuentran debidamente motivadas, toda vez que no se determina la imputación en contra del favorecido y su responsabilidad a partir de las pruebas actuadas en el proceso penal que se le siguió.
11. Este Tribunal aprecia en Antecedentes, 1. Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto de Imputación de la sentencia condenatoria (ff. 65 a la 69), que se detalla los hechos materia de la acusación fiscal así como la vinculación del favorecido con estos. De otro lado, en III. Fundamentos de Hecho y de Derecho, Tercero: Valoración Conjunta de los Medios de Prueba y Hechos Probados, numerales 2.6 y 2.7, y Tercero (ff. 85 a la 91) de la citada sentencia, se realiza el análisis de las pruebas por el que se concluye en que la responsabilidad del favorecido se encuentra acreditada. De igual manera, en la sentencia de vista, 1.2 Hechos Imputados se consignan los hechos materia de la acusación contra el favorecido (ff. 119 a la 124); y en el considerando SEGUNDO Análisis Jurisdiccional, numerales 2.4, 2.6, 2.7, 2.8. (ff. 134 a la 138), se advierte que la Sala Superior Penal demandada consideró que se encuentra acreditada en autos la responsabilidad penal del favorecido.
12. De lo anterior, se concluye que en las sentencias condenatorias se expresó de forma clara y precisa la actuación del favorecido para la comisión del delito imputado; así como las pruebas que lo vinculan, por lo que las citadas resoluciones se encuentran debidamente motivadas.
13. El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha precisado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (Sentencia 010-2002-AI/TC).
14. El contenido de tal derecho está compuesto por:
[…] el derecho a ofrecer
medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos,
adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la
prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que
estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin
de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la
prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el
justicialbe pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente
realizado (Expediente 6712-2005-PHC/TC).
15. Asimismo, este Tribunal ha considerado que se vulnera el derecho a probar cuando, habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo (expedientes 6075-2005-PHC/TC y 00862-2008-PHC/TC).
16. De otro lado, se alega la vulneración del derecho a la prueba porque se habría rechazado en forma arbitraria el dictamen pericial fonográfico de audio de parte. Sobre el particular, se tiene que en la sentencia condenatoria, numeral 3.1 (f. 88) se explica la razón por la que la pericia de audio de oficio sí es considerada; y, en el numeral 3.2 (f. 89), el por qué la pericia de parte no es considerada para desvirtuar la responsabilidad del favorecido; es así que se indica que “(… ) la pericia fue efectuada a solicitud de una persona que se identificó como pariente del acusado, hecho del cual no resulta fiable que dicho profesional haya recibido la muestra comparativa de la persona del acusado, pues no se ha tenido en cuenta la cadena de custodia (…)”. Es decir, que se ha motivado la desestimación de la prueba de parte presentada por el beneficiario, sustentándose en la fiabilidad de la pericia oficial que esta ha sido tomada respetando la cadena de custodia de la misma. Y, en la sentencia de vista, numeral 2.7 (f. 137), considerando SEGUNDO Análisis Jurisdiccional, los magistrados superiores sustentan por qué el cuestionamiento del favorecido no es amparable, siendo que en dicho numeral se consigna que la pericia en cuestión sí fue admitida como prueba, pero en el juicio oral surgió que esta no siguió el procedimiento de la cadena de custodia por lo que no existe certeza de su autenticidad.
17.
Respecto al principio de
congruencia recursal, este Tribunal ha enfatizado que dicho principio procesal
forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales (sentencia
emitida en el Expediente 08327-2005-AA/TC, fundamento 5), y que garantiza que
el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las
pretensiones formuladas por las partes.
18.
Sobre el particular, a foja 100
de autos, obra el escrito de apelación de sentencia presentado por el
favorecido. De dicho escrito se aprecia que los agravios del apelante se
refieren a cuestionar la falta de valoración de la prueba individual por parte
del a quo (acta de lectura de memoria, acta de lectura de agenda de
memoria, testimonio de escritura pública, voucher de pago, guías de pago,
Oficio 2467-2013 e informe antropológico), las testimoniales de Meléndez Ruiz,
Matta Quispe, Matta Bellido, Bellido Martínez y del perito Infante Zapata; la
falta de valoración de la pericia de parte realizada por el perito Zárate
Flores y la incorrecta tipificación del delito en relación con la ley aplicable
por las diversas modificaciones del artículo 200 del Código Penal y, en la
sentencia condenatoria se hace referencia a la agravante de presencia de un
rehén; lo que no sucedió en el caso de autos, y la agravante de uso de
explosivos, es solo aplicable a su cosentenciado.
19.
Este Tribunal
aprecia en la sentencia de vista Resolución 20,
de fecha 29 de diciembre de 2016, 1.3 Pretensión y Argumentos de los
Recurrentes, que se recogen todos los cuestionamientos del recurso de apelación
(f. 126). Y, en el Considerando SEGUNDO:
Análisis del caso, numerales 2.3 2.4, 2.6, 2.7, 2.8 y 2.9, se analizan los
cuestionamientos del apelante; es así que se señala respecto a la valoración
individual de las pruebas, que esta fue realizada al momento de ser
consideradas para fundamentar los hechos que dichas instrumentales acreditan;
que el dictamen pericial fue realizado por la Dirección Ejecutiva de Criminalística
de la PNP y se siguió con el procedimiento de cadena de custodia; la pericia de
parte no respetó la cadena de custodia; en cuanto a las testimoniales, en virtud del artículo 425, inciso 2, del Nuevo Código
Procesal Penal no se puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba
personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia; además
que no se presentó prueba nueva que cuestione su valor probatorio; la
verificación de la agravante de uso de explosivo. Y, en el numeral 2.10, se
sustenta el incremento de la pena y la condición de coautor, al estimar que los hechos probados aparece que el evento delictivo fue
cometido conjuntamente por ambos justiciables, quienes tuvieron en todo momento
el dominio de la realización del hecho. Además, en el numeral 2.12, se
establece que el delito de extorsión atribuido al favorecido se encuentra
tipificado en los párrafos primero, quinto, literal b), y octavo del artículo
200 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 30076, publicada
el 13 de agosto de 2013, por ser la norma que se encontraba vigente a la fecha
en que se materializó el hecho punible, esto es, los meses de abril y mayo de
2014.
20.
Finalmente, debe tenerse
presente que este Tribunal no puede cuestionar el criterio de los magistrados
al considerar cuáles son las pruebas relevantes y significativas para
fundamentar su decisión de condenar a un procesado, sino solo analizar si su
decisión se encuentra motivada, como así sucedió en el caso de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos
4 y 5 supra.
2.
Declarar INFUNDADA la
demanda porque no se ha acreditado la vulneración
de los derechos a la debida
motivación de las resoluciones judiciales, a la
prueba y del principio de congruencia recursal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
MONTEAGUDO
VALDEZ
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ