Sala Primera. Sentencia 362/2024
EXP. N.° 01986-2023-PA/TC
SANTA
AURELIO DE LA CRUZ ABANTO RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2024, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez con su
fundamento de voto que se agrega, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Aurelio de la Cruz Abanto Rodríguez contra
la resolución de folio 231, del 26 de abril de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa,
que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
El 6 de mayo de 2022, el demandante interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)[1] con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 01447-2014-DPE.PP/ONP, del 24 de febrero de 2014; y, como consecuencia, se expida nueva resolución en la que se autorice el pago de la transferencia directa del ex Pescador TDEP –Jubilación a su favor por la suma de S/ 932.39, a partir de febrero de 2014, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales desde que se produjo el acto lesivo y los costos del proceso.
Alegó que mediante la Resolución CBSSP-LIQ 0090-2013, del 8 de marzo de 2013, se resolvió, por mandato judicial, otorgarle pensión de jubilación por la suma de S/ 932.39, a partir del mes de marzo de 2009; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 01447-2014-DPE-PP/ONP, del 29 de febrero de 2014, que resolvió autorizar el pago de la Transferencia Directa al ex Pescador TDEP-Jubilación a su favor, percibe la suma de S/ 660.00 pensión tope establecida en el artículo 18 de la Ley 30003, a partir de febrero de 2014, conforme se corrobora con las Constancias de Pago del 14 de mayo y 18 de junio de 2021.
Contestación
de la demanda
La ONP dedujo la excepción de incompetencia territorial. A su vez, contestó la demanda[2] y solicitó que sea declarada infundada al alegar que no corresponde el otorgamiento de un monto mayor al señalado en el artículo 18 de la Ley 30003, ya que de lo contrario sería vulnerar el principio de legalidad en materia previsional y afectaría el fondo previsional, que no puede ser incrementado en su gasto fuera del marco legal, por lo que no es posible realizar un incremento por un monto determinado por una entidad diferente y en un proceso judicial donde la ONP no fue parte procesal, deviniendo en inejecutable dicho extremo, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 0022-2015-PI/TC, del 11 de junio de 2019, y a lo regulado en el segundo párrafo del artículo VII del Nuevo Código Procesal Constitucional. Precisó, además, que más allá de lo establecido de manera expresa en la Ley 30003, la ONP no asume otras obligaciones incluso en fecha anterior a la vigencia de la ley.
Sentencia
de primera instancia
Mediante la Resolución 7, del 19 de agosto de 2022[3], el Segundo Juzgado Especializado Civil de Chimbote declaró improcedente la excepción de incompetencia territorial deducida. Esta decisión no fue impugnada, por lo quedó consentida. A su vez, declaró improcedente la demanda por considerar que mediante la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 0022-2015-PI/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de enero de 2021, se declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 18 de la Ley 30003, por lo que ha sido verificada la constitucionalidad de la determinación del tope pensionario. Precisó que la referida sentencia expedida por el Tribunal Constitucional tiene autoridad de cosa juzgada y vincula a todos los poderes públicos desde el día siguiente de su publicación, de conformidad con el artículo 81 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y que el segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar del citado cuerpo legal dispone que “los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada”, razones por las que la demanda no puede ser estimada en sede constitucional, con arreglo además al artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sentencia
de segunda instancia
A través de la Resolución 12, del 26 de abril de 2022[4], la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirmó la apelada por los mismos fundamentos, teniendo en consideración que la decisión se sustenta en lo establecido en la Ley 30003, así como resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00022-2015-PI/TC y en la reciente Casación 16674-2016-Del Santa, del 29 de mayo de 2019.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El demandante interpuso amparo contra la ONP con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 01447-2014-DPE.PP/ONP, del 24 de febrero de 2014; y, como consecuencia, se expida nueva resolución en la que autorice el pago de la transferencia directa del ex Pescador TDEP –Jubilación a su favor por la suma de S/ 932.39, a partir de febrero de 2014, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales desde que se produjo el acto lesivo y los costos del proceso.
2.
En reiterada jurisprudencia
el Tribunal Constitucional ha señalado que aun cuando en la demanda se
cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte actora,
corresponde efectuar su análisis por las circunstancias especiales debido a que
el demandante es una persona de edad avanzada, conforme se desprende de la
copia de su documento nacional de identidad[5].
Consideraciones
de este Tribunal
3. Cabe señalar que declarada la disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador e iniciado el proceso de liquidación de los fondos que administra, de conformidad con la Resolución SBS 14707-2010, del 15 de noviembre de 2010, se expidió la Ley 30003, publicada el 22 de marzo de 2013 – Ley que Regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros-(REP), que establece lo siguiente:
Artículo
1. Finalidad
La presente Ley tiene por finalidad
facilitar el acceso de los trabajadores y pensionistas pesqueros a la seguridad social y disponer medidas
extraordinarias para los trabajadores pesqueros y pensionistas comprendidos en la Resolución SBS 14707-2010,
que declara la disolución de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del
Pescador y dispone iniciar proceso de liquidación integral.
Artículo 2. Objetivos
a)
Garantizar
el acceso a la seguridad social en pensiones a los trabajadores
pesqueros permitiéndoles elegir libremente el ingreso a otro régimen
previsional, sea el Régimen Especial de Pensiones para Trabajadores
Pesqueros (REP) o el Sistema Privado de Administración de Fondos de
Pensiones (SPP), previamente informado conforme al artículo 8, sujeto a las
condiciones y requisitos de los mismos en concordancia con lo establecido en la
presente Ley.
b)
Garantizar
el aseguramiento de los trabajadores pesqueros y sus derechohabientes,
así como de los pensionistas comprendidos
en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP, como afiliados
regulares del Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud en ESSALUD.
c)
Otorgar
una prestación económica de manera periódica con carácter permanente,
denominada “Transferencia Directa al Ex pescador” (TDEP), a los pensionistas comprendidos en la
declaración de disolución y liquidación de la CBSSP y a los trabajadores pesqueros que
tenían expedito el derecho a una pensión al momento de la declaración de
disolución y liquidación de dicha caja. (…)
Artículo 3. Ámbito de aplicación
La presente
Ley es aplicable a los
trabajadores pesqueros que se encuentren inscritos en el registro al que alude
el artículo 5, que laboran bajo relación de dependencia a cargo de aquellos
armadores de embarcaciones pesqueras de mayor escala a que se refiere la Ley
General de Pesca y su reglamento; así como a los trabajadores pesqueros
y pensionistas comprendidos en la
declaración de disolución y liquidación de la CBSSP inscritos en los listados
que señalan los artículos 6 y 7, y que
opten por los beneficios correspondientes establecidos en la presente Ley y su
reglamento.
Artículo
7. Listas del padrón de beneficiarios
El padrón de beneficiarios comprende las
listas siguientes:
a)
Lista
de pensionistas
comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP que ya
percibían una pensión cierta de jubilación, viudez, orfandad o invalidez a
cargo de dicha entidad. Esta lista debe contener, además de la identificación
del pensionista comprendido en la declaración de disolución y liquidación de la
CBSSP, el monto de la pensión que percibía o hubiese percibido en la CBSSP. Se
entiende como pensión cierta la que haya sido otorgada por la CBSSP o
la determinada por el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional de manera
expresa y con calidad de cosa juzgada a la fecha de la resolución a que se
refiere el artículo 1.
b)
Lista
de trabajadores pesqueros que hubieran estado afiliados a la CBSSP al
momento de la declaración de disolución y liquidación de esta, así como
aquellos afiliados que no alcancen a ser incluidos por no tener expedito su derecho.
c)
Lista
de trabajadores pesqueros con derecho expedito, que comprende a aquellos
trabajadores pesqueros o sus derechohabientes que hubieran estado afiliados a
la fecha de la publicación de la ley y que ya hubieran cumplido estrictamente
todos los requisitos establecidos en la normatividad y los estatutos de la
CBSSP para obtener una pensión de jubilación, invalidez, sobrevivencia, viudez
u orfandad.
(…).
El reglamento establece los demás
requisitos, condiciones, plazos y procedimientos para la elaboración del padrón
de beneficiarios, así como la determinación de los montos a pagarse por
concepto de la TDEP establecida en la presente Ley que proporciona la CBSSP,
declarada en disolución y liquidación (…)
Artículo
18. Cálculo y pago de la Transferencia Directa al Ex pescador
Se otorga la TDEP a los pensionistas comprendidos en
la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP incluidos en la lista a
que se refiere el literal a) del artículo 7 de la presente Ley, así como
también a aquellos comprendidos en el literal c) de dicho artículo. Dicho
beneficio será el equivalente a la pensión que percibían a través de la CBSSP con el tope equivalente a S/. 660.00
(seiscientos sesenta y 00/100 nuevos soles).
(…)
La TDEP se paga a razón de catorce (14)
veces por año calendario, las que incluyen una adicional en julio y diciembre,
respectivamente, equivalente al 100% cada una de lo que se percibe en forma
mensual.
Artículo
19. Requisitos para la percepción de la TDEP
La TDEP solo puede entregarse a quienes cumplan
con los requisitos siguientes:
a)
Estar
incluido en las listas a que se refieren los literales a) y c) del artículo 7.
b)
Haber
solicitado libremente el otorgamiento de la TDEP, de conformidad con lo que
disponga el reglamento.
c)
No
tener ninguna reclamación judicial o administrativa de carácter previsional
pendiente con el Estado.
d)
No
percibir ingreso alguno proveniente del Estado, remuneración o ingreso de una
entidad pública, cualquiera que sea el nivel de gobierno al que pertenezca,
incluidos honorarios por Contratos Administrativos de Servicios, asesorías o
consultorías, excepto por función de docencia pública efectiva. (subrayado y
remarcado agregados)
4.
En el artículo 19 del Reglamento de la Ley 30003,
aprobado por el Decreto Supremo 007-2014-EF, publicado el 16 de enero de 2014, sobre la
Transferencia Directa al ex Pescador-TDEP, se establece lo siguiente:
Artículo 19.- Del otorgamiento de la
TDEP
La prestación económica denominada Transferencia Directa al Ex pescador
(TDEP) será otorgada a los beneficiarios referidos en los literales a) y c) del
artículo 7 de la Ley, a la fecha de emisión de la resolución de la ONP a
solicitud de aquellos, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en
el artículo 19 de la Ley, para lo cual deberán presentar una declaración
jurada. El modelo de declaración jurada será publicado en el portal
institucional de la ONP.
Los beneficiarios podrán solicitar el otorgamiento de la TDEP,
desde el día siguiente de la publicación de las listas a que se refieren los
literales a) y c) del artículo 7 de la Ley. Sólo en el caso de los
beneficiarios a que se refiere el literal c) del artículo 7 de la Ley, no
podrán acceder a la TDEP, si se afilian al REP o al SPP, de acuerdo a los
plazos y procedimientos establecidos en el artículo 9.
La TDEP que se otorgue a los trabajadores pesqueros señalados en el
párrafo anterior, será equivalente a la pensión que
les hubiere correspondido en el régimen administrado por la CBSSP y no podrá exceder el tope máximo mensual
establecido en el artículo 18 de la Ley. (remarcado y subrayado
agregados)
5.
Por su
parte, en la sentencia del Expediente 0022-2015-PI/TC –Caso del Régimen
Especial de Seguridad Social para los Pensionistas Pesqueros–, publicada el 6 de mayo de 2020 en el portal
web institucional, el Tribunal Constitucional sobre la demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 2, inciso c), 6 y 18 de la Ley 30003,
confirmó la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 30003. Así, sobre la
supuesta vulneración del derecho a la cosa juzgada, pues los ciudadanos
demandantes manifiestan que el monto tope establecido en la norma impugnada
vulnera el principio de la cosa juzgada, puesto que desconoce los derechos
adquiridos a través de las resoluciones judiciales firmes”, señaló lo
siguiente:
76. Se afecta la cosa juzgada cuando una autoridad
modifica lo resuelto en el proceso judicial que se encuentra concluido. Sin
embargo, el legislador, cuando por medio de la Ley 30003 introduce un tope a
las pensiones del régimen que regula, no modifica la sentencia ni los efectos
derivados de esta que se hayan desarrollado en el pasado, tan solo resultará
aplicable a partir de la entrada en vigencia de la ley.
77.
Naturalmente, la aplicación de la ley podrá suponer que las sentencias
en las que se fijaron pensiones superiores al tope dejen de ser aplicables. En
efecto, este Tribunal tiene resuelto que la Constitución admite la posibilidad
de que las resoluciones judiciales puedan devenir en inejecutables. Al
respecto, ha sostenido lo siguiente:
[…] El derecho a la ejecución de las
resoluciones judiciales firmes, como todo derecho fundamental, no es ilimitado.
Las resoluciones judiciales no sitúan al vencedor en juicio en una suerte de
“ordenamiento aislado” que impida que a esta alcancen las modificaciones
jurídicas que puedan tener luego de expedida la sentencia que le favoreció. En
efecto, en tanto que las resoluciones judiciales se fundamentan en presupuestos
fácticos y jurídicos que condicionan la estimación de una determinada
pretensión, la extinción que a posteriori y dentro del marco constitucional
opere en relación alguna de tales fundamentos, condicionan y en algunos casos
impiden su ejecución. Dicho de otra manera, en estos supuestos, la Constitución
admite que una resolución puede devenir en inejecutable […] [Sentencia
0050-2004-AI/TC, y acumulados, fundamento 116].
78. Por ello, el monto tope
establecido en el artículo 18 de la Ley 30003 no afecta el principio de cosa
juzgada, puesto que no acarrea la nulidad de las resoluciones judiciales,
sino que, desde la entrada en vigencia de la norma, estas han devenido en
inejecutables y ello no trasgrede el principio constitucional invocado en la
demanda.
6.
Llegados a este punto es necesario recordar que el
artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional
establece que “[l]os jueces no pueden dejar de aplicar
una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad
[…]”[6]. Asimismo, el artículo 81 del mismo código dispone
que “[l]as sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de
inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que
queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los
poderes públicos […]”[7].
7.
En el presente caso, consta en la Resolución de CBSSP-LIQ 0090-2013, de 8 de marzo de 2013[8],
que la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación
(CBSSP) resolvió en su artículo 1:
“OTORGAR pensión de jubilación al
señor AURELIO DE LA CRUZ ABANTO RODRIGUEZ, identificado con DNI N° 32765350 y
Censo N° 15790, por la suma de S/. 932.39 (NOVECIENTOS TREINTA Y DOS CON 39/100
NUEVOS SOLES) mensuales, reconociéndole este derecho desde el mes de MARZO
de 2009, las que se harán efectivas desde el mes siguiente al fin de sus actividades
laborales en el mar, sujeto a lo dispuesto por el artículo 13° del Reglamento
del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por Resolución Suprema N° 423-72-TR
y sus modificatorias.” (subrayados agregados)
Sustentó su decisión en la sentencia contenida
en la Resolución 5, de 10 de noviembre de 2009, expedida por el Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, en el expediente
2009-2501-JR-CI-2, que fijó el monto de la pensión de jubilación, consentida
por la Resolución 7, de 6 de enero de 2010.
8.
A su vez, consta en la Resolución 01447-2014-DPE.PP/ONP,
del 24 de febrero de 2014[9], que la ONP:
CONSIDERANDO:
(…)
Que, de conformidad
con el artículo 18° de la Ley N° 30003 se otorga la TDEP a los pensionistas
comprendidos en la declaración de disolución y liquidación de la CBSSP
incluidos en la lista a que se refiere los literales a) y c) del artículo 7 de
la referida Ley. Dicho beneficio será el equivalente a la pensión que
percibirán a través de la CBSSP con el tope equivalente a S/. 660.00
(seiscientos y 00/100 nuevos soles);
(…)
Que, mediante documento de fecha 17/02/2014,
AURELIO DE LA CRUZ ABANTO RODRIGUEZ, ha solicitado libremente el
otorgamiento de la TDEP, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19° del
Reglamento de la Ley, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2014-EF;
Que, mediante Declaración Jurada presentada por AURELIO DE LA CRUZ ABANTO RODRIGUEZ se comprobó que
cumple con los requisitos para percibir la TDEP, de acuerdo al artículo 19°
de la Ley N° 30003, también se ha
verificado que se encuentra incluido en la lista A publicada en el diario oficial “El Peruano” el 13 de febrero
de 2014, ha solicitado libremente el otorgamiento de la TDEP, no tiene alguna
reclamación judicial o administrativa de carácter previsional con el Estado y
no percibe ingreso alguno proveniente del Estado, remuneración o ingreso de una
entidad pública sea el nivel de gobierno a la que pertenezca, incluidos
honorarios por contrato Administrativo de Servicios, asesorías o consultorías,
excepto por función de docencia pública efectiva;
Que, conforme con lo establecido en el
artículo 18° de la Ley N° 30003 la TDEP no podrá exceder el tope máximo de S/.
660.00 (seiscientos seiscientos sesenta y 00/100
nuevos soles);
Estando a lo dispuesto en los artículos
2°, 7°, 18°, 19° y 22° de la Ley N° 30003, el artículo 19° del Decreto Supremo
N° 007-2014-EF; la Ley N° 28532 y el Reglamento de Organización y Funciones de
la Oficina de Normalización Previsional, aprobado mediante Resolución
Ministerial N° 174-2013-EF/10;
SE
RESUELVE:
Artículo
1°. - Autorizar el pago
de la Transferencia Directa al Ex pescador TDEP-JUBILACIÓN a favor de AURELIO
DE LA CRUZ ABANTO RODRIGUEZ, por la suma de S/. 660.00, pensión tope según lo
establecido en el artículo 18° de la Ley N° 30003, a partir de febrero de 2014.
(subrayados y remarcados agregados)
9.
Por consiguiente, al advertirse de la Resolución 01447-2014-DPE.PP/ONP, del 24 de febrero de 2014, que
el accionante en el marco de lo dispuesto en la Ley 30003 y su reglamento
aprobado por el Decreto Supremo 007-2014-EF, solicitó que se le otorgue la
Transferencia Directa al ex Pescador-TDEP; y que la ONP resolvió autorizar el
pago de la TDEP a su favor en un monto equivalente al tope máximo establecido
en el artículo 18 de la Ley 30003 y de conformidad
con lo señalado en el artículo 19 del citado reglamento; se concluye que la
citada Resolución 01447-2014-DPE.PP/ONP, cuya
nulidad solicita el accionante, ha sido emitida conforme a ley.
10.
Por consiguiente, al no
haberse constatado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, corresponde
declarar infundada la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
FUNDAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
Sin perjuicio de suscribir la ponencia que resuelve declarar infundada la demanda de amparo, estimo necesario expresar las siguientes consideraciones:
2. Este Tribunal Constitucional, en la Sentencia 00022-2015-PI/TC —Caso del Régimen Especial de Seguridad Social para los Pensionistas Pesqueros—, confirmó la constitucionalidad de las disposiciones aplicadas al caso de autos.
3. Al respecto, considero que la referida Ley 30003 —no obstante, el TC en su momento confirmó su constitucionalidad—, vulnera el derecho fundamental a la cosa juzgada en su dimensión material, por cuanto el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. En efecto, eso se encuentra positivizado en el segundo párrafo del artículo 139 de la Constitución: “Ninguna autoridad (…) puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución (…)”.
4. De otro lado, el tope pensionario aplicable al caso de autos (de S/. 660.00) difiere del que rige para el régimen general, también administrado por la ONP, el cual asciende a S/. 893.00 (conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 139-2019-EF), sin que se advierta un criterio objetivo que sustente la diferencia en cuanto al monto.
5. Los hechos descritos (afectación a la cosa juzgada y principio de igualdad) generan una situación inconstitucional, lo que en principio podría determinar que el presente caso sea declarado fundado. No obstante, dado que la ley que ha sido aplicada al caso de autos ha sido confirmada en su constitucionalidad por el Pleno del Tribunal Constitucional, el sentido de mi voto no puede ser otro que declarar infundada la presente demanda de amparo.
6. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en el mencionado proceso de inconstitucionalidad, también señaló que la disposición que establece el tope pensionario no debe interpretarse como un monto inmodificable, sino como una medida acorde a la disponibilidad presupuestal y a la situación financiera que precedió el actual régimen de la Ley 30003; en concordancia, advirtió que el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo deben adoptar medidas tendientes a incrementar el monto de los topes establecidos en los diferentes regímenes pensionarios.
En tal sentido, es el legislador, en estos casos, quien debe establecer los mecanismos de acceso al sistema, el conjunto de prestaciones y los requisitos para acceder a estas, así como los esquemas de financiamiento de los sistemas de pensiones que, como es obvio, deben encontrarse financiados para su sostenibilidad en el tiempo. Por dicha razón, es el competente para evaluar la posibilidad de modificación de los topes establecidos en la Ley 30003, en atención a la situación financiera actual del país y la población beneficiaria de dicho régimen pensionario.
Por ello, se debe exhortar al Congreso de la República para que, en el marco de sus competencias, pueda evaluar una posible modificación del monto de los topes establecidos en el régimen especial de Seguridad Social para los Pensionistas Pesqueros regulado en la Ley 30003, a fin de garantizar la vida digna de las personas de tercera edad.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ