Pleno. Sentencia 148/2024

 

EXP. N° 01986-2022-PA/TC LIMA NORTE

ANYPSA PERÚ SA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de abril de 2024, los magistrados Morales Saravia (presidente), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido la presente sentencia. La magistrada Pacheco Zerga (vicepresidenta), emitió voto singular, que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Anypsa Perú S.A. contra la resolución de fojas 843, de fecha 30 de marzo de 2022, expedida por la Sala Civil de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de enero de 2019, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y el Tribunal Fiscal [cfr. fojas 308], a fin de solicitar que: i) se dejen sin efecto las resoluciones de ejecución coactiva 011-006-0055341, 011-006-0055881, 011-006-0055674, 011-006-0054790 y 011-006-0054957, en los extremos que liquidan los intereses moratorios de los valores girados en el procedimiento de fiscalización del periodo 2012 (resoluciones de determinación 012-003-0057510, 012-003-0057511 a 012-003-0057522, 012-003-0057523 a 012-003- 0057533, 012-003-0057450 a 012-003-0057461 y resoluciones de multa 012-002-0025709 a 012-002- 0025711, 012-002-0025695 a 012-002-0025704) y del periodo 2013 (resoluciones de determinación 012-003-0065953 a 012-003-0065964, 012-003- 0066017 a 012-003-0066041 y resoluciones de multa 012-002-0027140 a 012-002-0027151 y 012-002-0027178 a 012-002-0027188), porque se generaron en el tiempo en que el Tribunal Fiscal excedió el plazo legal para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones de Intendencia 0150140012026 y 0150140012815; ii) se ordene a la Sunat liquidar los respectivos intereses moratorios únicamente hasta la fecha en la cual venció el plazo para que el Tribunal Fiscal emitiera pronunciamiento respecto de los recursos de apelación interpuestos contra las citadas resoluciones de intendencia, y iii) se ordene el pago de costas y costos.

 

En resumen, la recurrente alega que la violación a sus derechos fundamentales se originó por la demora arbitraria del Tribunal Fiscal en resolver sus recursos de apelación, tiempo en que se continuó devengando y aplicando intereses fuera del plazo legal de resolución, lo que generó una indebida acumulación de intereses moratorios, que resultan ser excesivos y confiscatorios. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición, de proscripción de abuso del derecho y de propiedad, así como de los principios de razonabilidad y de no confiscatoriedad.

 

Mediante Resolución 1, de fecha 11 de febrero de 2019 [cfr. fojas 346], el Tercer Juzgado Civil de Independencia admite a trámite la demanda.

 

Con fecha 12 de marzo de 2013 [cfr. fojas 486], la Sunat formula la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Afirma que el proceso contencioso-administrativo es la vía ordinaria igualmente satisfactoria, porque su estructura es la idónea para la tutela del derecho al contar con estación probatoria; asimismo, aduce que los intereses moratorios y su capitalización no vulneran derecho ni principio alguno; antes bien, cumplen una finalidad constitucionalmente valiosa, pues integran y posibilitan el deber constitucional de contribuir, ya que no sólo se generan para resarcir al Estado por el incumplimiento del deber constitucional, sino que constituyen un mecanismo disuasivo del incumplimiento del deber de contribuir; por tanto, su aplicación no resulta arbitraria. De otro lado, en relación con la duración del procedimiento contencioso-tributario, refiere que resulta trascendente distinguir entre plazo razonable y plazo legal, pues la autoridad resolutora puede ir más allá de un plazo legal y no violar el derecho a un plazo razonable, de modo que no cualquier demora en resolver puede generar una consecuencia sobre el procedimiento, sino solo la demora injustificada. En consecuencia, advierte que las alegaciones en torno a una dilación indebida en la actuación del Tribunal Fiscal no resultan amparables, por cuanto este efectúa un análisis complejo y minucioso de la normativa aplicable.

 

Con fecha 13 de marzo de 2019 [cfr. fojas 615], el procurador público del Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, plantea la excepción de incompetencia por razón de materia, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresa que la demanda es improcedente en tanto no existe amenaza o acto concreto de afectación que acredite la vulneración alegada; que, por tratarse de actuaciones administrativas, la pretensión debió efectuarse en la vía contenciosa-administrativa, que cuenta con etapa probatoria; que la demora del Tribunal Fiscal en resolver la apelación de la recurrente no constituye arbitrariedad, porque el caso resultaba complejo; y que los intereses moratorios no vulneran derecho ni principio alguno, pues cumplen una finalidad constitucionalmente valiosa, ya que integran y posibilitan el deber de contribuir, debido a que no sólo se generan para resarcir al Estado por el incumplimiento del deber constitucional, sino que constituyen un mecanismo disuasivo del incumplimiento del deber de contribuir. Asimismo, remarca que no existe dilación indebida en el trámite del procedimiento tributario, por cuanto la controversia corresponde a operaciones complejas que ameritan un análisis minucioso no solo de los medios probatorios aportados, sino también de la normativa aplicable.

 

Mediante Resolución 6, de fecha 27 de julio de 2020 [cfr. fojas 680], el Tercer Juzgado Civil de Independencia declara infundadas las excepciones planteadas y saneado el proceso. Posteriormente, mediante Resolución 12, de fecha 30 de junio de 2021 [cfr. fojas 740], declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso contencioso-administrativo es la vía correspondiente, pues cuenta con una estructura idónea para brindar una tutela adecuada.

 

La Sala superior revisora, mediante Resolución 18, de fecha 30 de marzo de 2022 [cfr. fojas 843], confirma la apelada, en aplicación en aplicación de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional del 2004, por estimar que no se han demostrado indicios de agravio manifiesto a los derechos y principios invocados, y que el proceso contencioso-administrativo es la vía igualmente satisfactoria al amparo en la cual se debe ventilar la controversia planteada por la recurrente. Además, se hace notar que no es posible resolver la controversia en el proceso de amparo porque carece de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.       En términos generales, la parte demandante solicita que se inaplique el artículo 33 del Código Tributario, que regula el cobro de intereses moratorios sobre las deudas tributarias, pues considera que el Tribunal Fiscal, durante el exceso de tiempo que tomó para la resolución de su recurso administrativo de apelación, ha generado intereses moratorios respecto de sus deudas tributarias originadas en el procedimiento de fiscalización del periodo de 2012 (IR del ejercicio 2012, pago a cuenta del IR de enero a diciembre de 2012, tasa adicional de 4.1 % del IR de enero, febrero y abril a diciembre de 2012 e IGV de enero a diciembre de 2012, y las resoluciones de multa emitidas por la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario), y del periodo de fiscalización de 2013 (IR del ejercicio 2013, IGV de enero a diciembre de 2013, pagos a cuenta del IR de marzo a diciembre de 2013, tasa adicional del IR de enero a diciembre de 2013 y las resoluciones de multa emitidas por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario). En tal sentido, solicita que se prohíba a la Administración tributaria cobrar intereses moratorios de su deuda discutida en los expedientes de apelación relativas a las resoluciones de Intendencia 0150140012026 y 0150140012815, desde el momento en que transcurrió el plazo establecido en el artículo 150 (12 meses) del Código Tributario para emitir su pronunciamiento; y que se disponga liquidar los respectivos intereses moratorios únicamente hasta la fecha en la cual venció el plazo para que el Tribunal Fiscal emitiera pronunciamiento respecto de los recursos de apelación interpuestos.

 

Sobre el precedente en materia tributaria

 

2.       En reciente pronunciamiento emitido por este Tribunal Constitucional en la Sentencia 10/2023, recaído en el Expediente 03525-2021-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023, se han establecido, como precedente constitucional, las siguientes reglas:

 

“Regla sustancial: A partir del día siguiente de la publicación de esta sentencia, incluso en los procedimientos en trámite, la Administración Tributaria, se encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de la fecha en que haya sido determinada la deuda tributaria y con prescindencia de la fecha que haya sido interpuesto dicho recurso, a menos de que pueda probar objetivamente que el motivo del retraso es consecuencia de la acreditada conducta de mala fe o temeraria del administrado. El Poder Judicial, incluso en los procesos en trámite, se encuentra en la obligación de ejercer control difuso sobre el artículo 33 del TUO del Código Tributario, si este fue aplicado por el periodo en el que permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver un recurso en el proceso administrativo tributario, y, por consiguiente, debe declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo. Dicho cómputo será válido solo si la administración tributaria acredita objetivamente que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del administrado.

 

Asimismo, el Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el artículo 33 del TUO del Código Tributario, y no aplicar intereses moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la demanda o los recursos impugnatorios en el proceso contencioso administrativo, a menos de que pueda objetivamente acreditarse que el motivo del retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del justiciable.

 

Regla procesal: En el caso de los recursos de apelación interpuestos que se encuentran en trámite ante el tribunal fiscal y cuyo plazo legal para ser resueltos se haya superado, se tiene derecho a esperar la emisión de una resolución que deberá observar la regla sustancial de este precedente o a acogerse al silencio administrativo negativo para dilucidar el asunto obligatoriamente en un proceso contencioso administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de amparo.

 

Toda demanda de amparo en trámite que haya sido interpuesta cuestionando una resolución administrativa por el inconstitucional cobro de intereses moratorios o por el retraso en la emisión de una resolución en la que se presumía que se realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 2, del NCPCo. En tal caso, se tiene 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de improcedencia para acudir al proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial de este precedente”.

 

3.       En tal sentido, pretensiones relacionadas con el cuestionamiento de resoluciones administrativas que pretendan el cobro de deudas tributarias que incluyan intereses moratorios, o que se encuentren vinculadas al cuestionamiento de la demora en la emisión de una resolución administrativa en la que se presuma la aplicación de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver dicho recurso, deben ser evaluadas en el proceso contencioso-administrativo, por ser dicha vía procesal igualmente satisfactoria al amparo para el análisis de este tipo de petitorio, esto de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

4.       Teniendo en cuenta la pretensión demandada, se advierte que, en el presente caso, corresponde aplicar las reglas del precedente constitucional antes citado, pues la parte demandante viene solicitando la inaplicación de los intereses moratorios devenidos de la deuda tributaria correspondiente al procedimiento de fiscalización del periodo de 2012 (IR del ejercicio 2012, pago a cuenta del IR de enero y febrero de 2012, tasa adicional de 4.1 % del IR de enero, febrero y abril a diciembre de 2012 e IGV de enero a diciembre de 2012, y las resoluciones de multa emitidas por la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario), y del periodo de fiscalización de 2013 (IR del ejercicio 2013, IGV de enero a diciembre de 2013, pagos a cuenta del IR de enero a diciembre de 2013, tasa adicional del IR de enero a diciembre de 2013, así como las resoluciones de multa emitidas por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario). Por tal razón, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

5.       A mayor abundamiento, de los actuados se ha podido apreciar que, si bien las resoluciones de Intendencia 0150140012026, de fecha 27 de agosto de 2015 y 0150140012815, de fecha 11 de octubre de 2016 (fojas 87 y 176, respectivamente), fueron emitidas dentro del plazo establecido en el artículo 142 del Código Tributario; ello no sucedió con los recursos de apelación, los cuales se interpusieron el 18 de setiembre de 2015 (contra la Resolución de Intendencia 0150140012026) y el 24 de octubre de 2016 (contra la Resolución de Intendencia 0150140012815), y se resolvieron por la RTF 11478-1-2017, del 26 de diciembre de 2017, y la RTF 00700-2-2018, del 26 de enero de 2018 (fojas 229 y 281, respectivamente), habiendo transcurrido en uno de los casos más de 1 año y en el otro, más de 2 años para la emisión de la decisiones administrativas finales. Tales hechos deben ser valorados por el juez del proceso contencioso en su oportunidad.

 

6.       Siendo ello así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, y otorgar a la parte demandante el plazo de 30 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la presente sentencia, a los efectos de que, de considerarlo pertinente, acuda al proceso contencioso- administrativo a solicitar tutela jurisdiccional, por ser esta vía procesal la idónea para el análisis de su pretensión referida al cobro de los intereses moratorios, proceso en el cual se deberá observar la regla sustancial antes referida, para su resolución definitiva.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.       OTORGAR a la parte demandante el plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia para acudir al proceso contencioso- administrativo, si así lo considera pertinente, para dilucidar su pretensión de inaplicación a su caso del artículo 33 del Código Tributario, referida a los intereses moratorios.

 

Publíquese y notifíquese. SS.

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ       

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

 

Cuadro de texto: PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


 

 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes razones.

 

1.           La pretensión versa sobre el no cobro de intereses moratorios tributarios respecto al exceso de tiempo que tomó la administración en resolver sus recursos en sede administrativa. En estricto, se pide la inaplicación de normas autoaplicativas.

 

2.           Si bien es cierto en la ponencia se aplica el precedente contenido en la sentencia emitida en el expediente 03525-2021-PA/TC, debo recordar que no suscribí dicho precedente, pues emití un voto singular. Al respecto, considero que debía ingresarse a resolver el fondo del asunto en el proceso de amparo.

 

3.           En relación a las citadas pretensiones, de los documentos que obran en el expediente se debe señalar que en el presente caso:

 

·                 Se agotó la vía previa, pues el procedimiento contencioso tributario en sede administrativa concluyó.

 

·                 Se inició el proceso de cobranza coactiva con las cuestionadas resoluciones de ejecución coactiva 011-006-0055341, 011- 006-0055881, 011-006-0055674, 011-006-0054790 y 011- 006-0054957. Que habilitan a la administración a hacer efectiva una acreencia tributaria a través del embargo, la tasación y el remate de los bienes del deudor, sin necesidad de recurrir a una autoridad jurisdiccional, salvo que la empresa cumpla con su obligación tributaria dentro de los siguientes 7 días, de conformidad con el artículo 117 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario. Esta situación configura una amenaza cierta e inminente a los derechos fundamentales alegados.

 

·                 Asimismo, se debe tener presente que la posibilidad de alegar al interior del procedimiento de cobranza coactiva, además, es aún más restringida que en un proceso judicial de ejecución. Pues, conforme al artículo 117 del TUO del Código Tributario, “el Ejecutor Coactivo no admitirá escritos que entorpezcan o dilaten su trámite, bajo responsabilidad”.

 

·                 Existe una necesidad de brindar tutela de urgencia, propia de los procesos constitucionales. Y es que el artículo 122 del Código Tributario exige que previa a la impugnación judicial de la detracción del patrimonio de parte de la Sunat, esta debe ser cobrada por la citada entidad, lo cual afectaría el derecho a la propiedad de la accionante y su derecho a la tutela judicial efectiva, al obstaculizar el acceso al recurso impugnatorio.

 

·                 La necesidad de un pronunciamiento de fondo se condice con el momento en que se interpuso la demanda, que fue en el año 2019. Asimismo, no debe resultar ajeno el hecho que existen dos pronunciamientos de primera y segunda instancia judicial que, en buena cuenta, han contribuido a que hasta la fecha no exista pronunciamiento definitivo.

 

·                 En consecuencia, un proceso contencioso administrativo no puede considerarse una alternativa al amparo de autos, ni menos una vía igualmente satisfactoria frente al mismo. En consecuencia, no cabe desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional[1].

 

4.           En    síntesis,   no    estamos ante una           demanda manifiestamente improcedente, lo que exige que se pase a evaluar el fondo del asunto.

 

5.           De lo alegado por las partes y de la documentación que obra en el expediente, también se debe tener presente lo siguiente[2]:

 

·             Respecto a la fiscalización del periodo 2012, mediante escrito de fecha 14 de mayo del 2015, la empresa recurrente interpuso Recurso de Reclamación contra las Resoluciones de Multa 012- 002-0025709 a 012-002-0025711, 012-002-0025695 a 012-002- 0025704 y las Resoluciones de Determinación 012-003-0057510, 012-003-0057511 a 012-003-0057522, 012-003- 0057523 a 012- 003-0057533, 012-003-0057450 a 012-003-0057461. Procedimiento tramitado en el Expediente de Reclamación 0150340013959.


 

·             Posteriormente, con fecha 28 de agosto de 2015, la SUNAT notificó a la recurrente la Resolución de Intendencia 0150140012026, que declara infundado el Recurso de Reclamación. En tal sentido, el 18 de septiembre del 2015, esto es, en tiempo hábil, se interpuso el Recurso de Apelación contra la citada Resolución de Intendencia.

 

·             Finalmente, como consecuencia de la interposición del Recurso de Apelación mencionado, el 16 de enero del 2018 se notificó a la empresa recurrente la RTF 11478-1-2017.

 

·             Por otro lado, respecto a la fiscalización por el ejercicio 2013, por escrito de 11 de enero del 2016, se interpuso Recurso de Reclamación contra las Resoluciones de Determinación 012-003- 0065953 a 012-003-0065964, 012-003-0066017 a 012-003- 0066041 y las Resoluciones de Multa 012-002-0027140 a 012- 002-0027151 y 012-002-0027178 a 012-002-0027188. Procedimiento tramitado en el Expediente de Reclamación 0150340014370.

 

·             Luego, el 11 de octubre del 2016 se notificó a la accionante la Resolución de Intendencia 0150140012815, en cuyo tenor la SUNAT declara infundado el Recurso de Reclamación. En tal sentido, el 24 de octubre del 2016 se interpuso Recurso de Apelación contra la mencionada Resolución de Intendencia.

 

·             Como consecuencia de la interposición del Recurso de Apelación mencionado, el 22 de febrero del 2018 se notificó a la empresa accionante con la RTF 700-2-2018.

 

·             Después de notificadas la RTF 11478-1-2017 (Fiscalización del Periodo 2012) y la RTF 700-2-2018 (Fiscalización del Periodo 2013), respectivamente, la SUNAT inició las acciones de cobranza coactiva a razón de las resoluciones mencionadas, emitiendo así, las Resoluciones de Ejecución Coactiva 011-006- 0055341, 011-006-0055881, 011-006-0055674, 011-006- 0054790 y 011-006-0054957.

 

·             Por tanto, se advierte que la SUNAT pretende hacerse del cobro de los intereses moratorios generados[3] por la demora en la tramitación del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.

 

6.           En atención a lo expuesto, considero que la demanda debe ser estimada por las razones dadas por el Tribunal Constitucional en la referida sentencia del expediente 03525-2021-PA/TC[4], a la que me remito y aquí sólo cito en los párrafos siguientes:

 

“A la luz de lo expuesto supra, autorizar legalmente el cobro de intereses moratorios una vez vencido el plazo legal para resolver un recurso es violatorio del derecho de petición y del derecho de propiedad, y resulta cualitativamente confiscatorio, a menos que tal vencimiento pueda ser atribuido a la responsabilidad del administrado.

 

En efecto, si en razón de lo previsto por una ley, como resultado de la interposición de un recurso impugnatorio administrativo, el administrado se ve perjudicado por el retraso más allá del plazo legal para resolverlo, y dicho retraso no es su responsabilidad, entonces, dicha ley viola su derecho de petición; y si dicho perjuicio se manifiesta bajo la forma del cobro de una deuda tributaria, este deviene en cualitativamente confiscatorio y, por ende, en violatorio del derecho a la propiedad”[5].

 

“[…] lo cierto es que, respecto de las deudas tributarias y de los recursos interpuestos con anterioridad a las reformas de los años 2014 y 2016, el tribunal fiscal ha computado los intereses moratorios incluso luego de vencido el plazo legal para resolver el recurso de apelación. Tal proceder es manifiestamente inconstitucional, puesto que, tal como se ha argumentado, la imposibilidad de aplicar tales intereses luego de cumplido el plazo legal, no es consecuencia de lo que pueda o no establecer la ley, sino de las exigencias provenientes           directamente del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales de petición y de propiedad”[6].

 

“No obstante, es evidente que permitir que se cobren intereses moratorios hasta que se resuelva en definitiva el procedimiento tributario, con prescindencia de que se haya superado el plazo legal, se convierte en un incentivo indebido para no resolver dentro de dicho plazo y hacerlo más bien en un tiempo exageradamente dilatado, pues mientras mayor sea la demora, más se incrementará la deuda tributaria. Es evidente que dicho escenario se encuentra reñido con los valores constitucionales tributarios y, en particular, con los derechos fundamentales de petición y de propiedad. El contribuyente en ningún caso debe verse perjudicado como consecuencia del incumplimiento de la ley, cuando este es ajeno a su responsabilidad”[7].

 

7.     Por tanto, en virtud de las razones arriba expuestas y teniendo en cuenta el desarrollo del procedimiento contencioso tributario subyacente, analizado en el fundamento 5, el cobro de intereses moratorios durante el tiempo en que la administración tributaria excedió el plazo legal para resolver, sin culpa del administrado, vulnera los derechos de petición y de propiedad.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por:

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda. En consecuencia, NULAS las resoluciones de ejecución coactiva 011-006-0055341, 011-006-0055881, 011-006-0055674, 011-006-0054790 y 011-006-0054957.

 

2.       DISPONER que la SUNAT efectúe el cálculo de los intereses moratorios sin aplicar la regla del cobro de intereses moratorios durante el tiempo en exceso que, respecto del plazo legal establecido, tomó la administración tributaria para resolver los medios impugnatorios planteados por la recurrente.

 

 


 

3.       ORDENAR a la parte demandada el pago de costos procesales, cuya liquidación se efectuará en ejecución de sentencia.

 

S.

 

PACHECO ZERGA



[1] Artículo 5, inciso 2 del anterior código.

[2] Información obrante a fojas 722 del expediente.

 

[3] Específicamente, la SUNAT pretende hacerse cobro de los intereses moratorios generados durante el siguiente detalle

a.   Fiscalización del Periodo 2012: Del 18 de septiembre del 2015 hasta el 16 de enero del 2018.

b.  Fiscalización del Periodo 2013: Del 24 de octubre del 2016 hasta el 22 de febrero del 2018

 

[4] Publicada en el diario oficial El Peruano el 11 de febrero de 2023

[5] Fundamento 50

[6] Fundamento 52

[7] Fundamento 59