Sala Segunda. Sentencia 0626/2024

 

EXP. N.° 01985-2023-PA/TC

SANTA

JOSÉ HUMBERTO CORSÍO GARCÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Humberto Corsío García contra la resolución de fojas 146, de fecha 15 de marzo de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 35541-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 7 de abril de 2011, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión bajo el régimen de construcción civil regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que al actor no le corresponde una pensión de jubilación del régimen de construcción civil, pues las labores que realizó no son propias de dicho régimen.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 20 de junio de 2022[1], declara infundada la demanda, argumentando que, si bien es cierto que al recurrente se le reconoció 22 años de labores, no ha acreditado que 15 de esos años haya laborado bajo el régimen de construcción civil, pues de la documentación presentada se observa que fueron labores ajenas a este régimen.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente percibe pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 y solicita que esta se deje sin efecto y se le otorgue pensión bajo el régimen de construcción civil regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Análisis de la controversia

 

2.        Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR estableció que tienen derecho a tal pensión los trabajadores que tengan 55 años de edad y acrediten haber aportado, cuando menos, 15 años en dicha actividad o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

3.        Ello significa que a partir de dicha disposición, atendiendo a su actividad de riesgo para la vida y la salud, los trabajadores de construcción civil podrán jubilarse a los 55 años de edad acreditando como mínimo 15 años de aportaciones, que corresponderán a 15 años de labor exclusiva en dicha actividad o, por lo menos, 5 años de labores en los últimos 10 años anteriores a la contingencia, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la ley.

 

4.        Cabe precisar que mediante la Ley 31550 –“Ley que establece normas para la jubilación de los trabajadores de construcción civil”, publicada el 10 de agosto de 2022‒, para acceder a una pensión de jubilación, los trabajadores de construcción civil deben cumplir con los siguientes requisitos: a) haber cumplido 55 años de edad y b) acreditar 180 meses (15 años) de prestación de servicios con aportes a un sistema de pensiones, de los cuales, por lo menos 72 meses (6 años) deben haber sido prestados en la actividad de construcción civil.

 

5.        Conviene recordar que este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 06759-2005-PA/TC, precisó que los trabajadores del régimen de construcción civil se encuentran comprendidos en las siguientes categorías: a) operarios; b) ayudantes u oficiales, y c) peones. En la primera y mayor categoría se encuentran los albañiles, carpinteros, ferreros, pintores, electricistas, gasfiteros, plomeros, almaceneros y choferes, así como los maquinistas cuando desempeñan las funciones de operarios mezcladores, concreteros y wincheros, los mecánicos y todos los calificados en una especialidad del ramo, como los que se dedican a la construcción de puentes, caminos y túneles. Ayudantes u oficiales son los trabajadores que se desempeñan como ayudantes de los operarios en calidad de auxiliares de ellos por no haber alcanzado calificación en la especialidad. Los peones son los trabajadores no calificados que son ocupados en diversas tareas de la actividad constructora.

 

6.        De la copia del documento nacional de identidad del actor[2] se verifica que nació el 28 de enero de 1943, por lo que cumplió 55 años el 28 de enero de 1998.

 

7.        De la Resolución 35541-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 7 de abril de 2011[3], consta que la ONP otorgó al demandante pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, por la suma de       S/ 415.00, a partir del 28 de enero de 2008, reconociéndole 22 años y 4 meses de aportaciones.

 

8.        El demandante alega que durante su actividad laboral ha desempeñado funciones propias de construcción civil y con la finalidad de demostrarlo y acceder a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil regulada por el Decreto Supremo 018-82-TR ha presentado la siguiente documentación:

 

-          Copia del certificado de trabajo emitido por la empresa Irgar Peruana SA, de fecha 22 de agosto de 1969[4], en el que se señala que laboró desde el 5 de mayo de 1967 hasta el 22 de agosto de 1969, ejerciendo el cargo de auxiliar de mantenimiento de transportes y maestranza de la Obra Vipse, urbanización Vista Alegre - Surco.

 

-          Copia del certificado de trabajo expedido por la empresa Servicio Industrial de la Marina – SIMA Perú SA, de fecha 15 de enero de 1998, en el que se señala que laboró como maestro calderero, en la División Astillero, desde el 21 de enero de 1970 hasta el 17 de febrero de 1988.

 

9.        De la evaluación de la referida documentación se advierte que el actor no acredita aportaciones que correspondan a la labor exclusiva de construcción civil en los términos precisados en el fundamento 5 supra; por lo tanto, resulta de aplicación el criterio establecido en el fundamento 26 de la Sentencia 04762-2007-PA/TC, según el cual se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que el actor no acredita el mínimo de años de aportaciones, como en el caso de autos, en la modalidad de construcción civil, para acceder a la pensión de jubilación del régimen de construcción civil conforme lo exige la normativa aplicable.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 64.

[2] Fojas 2.

[3] Fojas 3.

[4] Fojas 5.