Sala Segunda. Sentencia 225/2024
EXP. N.º
01982-2022-PA/TC
PIURA
PABLO MANUEL QUISPE PADILLA Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y
Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes
firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto[1] por Raúl
Martín Manrique Valenzuela, Inela Ani Misayauri Barbarán, Roberto Aldo Kong Ramírez, Bruno Diego
Herrera Pacheco, Gladys Ernita Silva Acosta, Beatriz
Alvarado Espinoza, Rodrigo José Ticona Gonzales, Alan Yopán
Chávez, Kelvin Alain Valencia Flores, Wálter Dany
Cruz Chancafe, Pablo Manuel Quispe Padilla, Juan
Víctor Escalante Pacheco, Azucena Marina Cruzado Pretell, Juana Vilma Pérez
Díaz, Oscar Lizandro Mostacero Saldaña, Luis Armando Lerzundi Cupe, Marcos
Manuel Villavicencio Sáenz, Carlos Alberto Cuéllar Sánchez, Alfredo Omar Rebatta Alegre, Carlos Israel Zavala Pérez, Rosa Eumelia
Milla Tárraga, Juan Alberto Pérez Quijada, Gílmer Challco Mamani, Aracely Elizabeth Sánchez Meoño, Iván
Alfredo Vargas Sánchez, Luz Patricia López Landa, Maribel Olimpia Guerra Pasco,
Karina Jacqueline Tutacano Mayta, Jorge Alexánder Salazar Sigüeñas, Juan
Carlos Romero Inga, Fernando Martín Villar Vallejos, Pablo Susaníbar
López y Juan Manuel Barreto Ávalos en contra de la Resolución 27, de fecha 30
de diciembre de 2021[2],
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura,
que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 30 de mayo del 2019[3],
Juan Carlos Romero Inga, Aracely Elizabeth Sánchez Meoño, Azucena Marina
Cruzado Pretell, Beatriz Alvarado Espinoza, Carlos Alberto Cuéllar Sánchez,
David Márquez Condorena, Fernando Martín Villar
Vallejos, Gílmer Challco
Mamani, Hubert Alejandro Salazar Velásquez, Jhon Álex
Flores Iman, Juan Alberto Pérez Quijada, Juan Víctor
Escalante Pacheco, Lizverlly Lisset Chávarry Infante, Luis Armando Lerzundi Cupe, Luis Vicente
Ávalos Manayay, Maribel Olimpia Guerra Pasco, Nieves Elizabeth Rodríguez
Esquivel, Pablo Susaníbar López, Pablo Luis Enrique
Ocaña Arrieta, Pablo Manuel Quispe Padilla, Rosa Eumelia Milla Tárraga,
Rosalinda Amalia de la Cruz Vega y Susana Carolina Chirinos Fabián
interpusieron demanda de amparo contra el contralor general de la República, el
secretario general de la Contraloría General de la República, los miembros del
comité de selección de la Convocatoria Interna 001-2019-CG
y la Contraloría General de la República con emplazamiento a su procurador
público, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución de Secretaría
General 018-2019-CG/SGE, de fecha 2 de mayo de 2019[4], que
declaró la nulidad de oficio de la etapa de evaluación de conocimientos y
psicotécnica de la Convocatoria Interna 001-2019-CG, así como de los actos
realizados con posterioridad a ella. Accesoriamente los demandantes solicitaron
que (i) se declare la legalidad, vigencia y eficacia de los resultados finales
de la Convocatoria Interna 001-2019-CG, de fecha 26 de marzo de 2019, así como
la elección y asignación de puestos por unidad orgánica o entidad conforme al
orden de mérito alcanzado y al orden de preferencia de cada postulante; (ii) se
ordene a las autoridades de la Contraloría General de la República que ejecute
los actos necesarios para la efectivización y el perfeccionamiento de la
asignación de la categoría remunerativa, el puesto ganado y el traslado de los
colaboradores al lugar de prestación para el inicio de sus labores en la
posición ganada en el marco de la convocatoria interna; (iii) se excluyan los
puestos que los recurrentes ganaron en la Convocatoria Interna 001-2019-CG del
nuevo proceso de convocatoria interna, y (iv) se ordene el pago de costos.
En síntesis, los demandantes
alegaron ser ganadores de la Convocatoria Interna 001-2019-CG de la Contraloría
General de la República, pero que, de forma arbitraria, irregular e
inconstitucional se declaró la nulidad de oficio de la etapa de evaluación de
conocimientos y psicotécnico de dicha convocatoria, dejando sin efecto sus
derechos adquiridos, lo cual, alegan, vulneró (i) sus derechos a un debido
proceso —debida motivación y defensa—, (ii) el principio de interdicción de la
arbitrariedad y (iii) el derecho de acceso a la función pública —derecho a la
promoción y acceso en el empleo—.
Mediante
Resolución 2[5], de
fecha 1 de julio de 2019, el Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte
Superior de Justicia de Piura resolvió admitir a trámite la demanda interpuesta
por los recurrentes antes indicados e incorporó a Alfredo Omar Rebatta Alegre, Aníbal Wilfredo Verau
Aguilar, César Javier Cesias López, Cristina Manrique
Olivera, Davis Omar Rosario Villarreal, Deisy Margaret Obeso Samanes, Denny Armando Monzón Burgos, Doris María Alva Cuba, Elsa
Claudia Otero Aguirre, Enrique Teodoro Salcedo Cerna, Gladys Ernita Silva Acosta, Iván Alfredo Vargas Sánchez, José
Carlos Saavedra Coronel, Juan Eduardo Aguinaga Caballero, Juan Manuel Barreto
Ávalos, Karen Jet Llauri Lozada, Luis Antonio Cabrera
Gonzales, Luz Patricia López Landa, María Susana Vargas Vargas,
Mariela Mirella Huerta Verau, Merary Marisol Delgado
Rodríguez, Nancy Ivonne Cobian Saldaña, Omar Alfredo
Vargas Sánchez, Oscar Lizandro Mostacero Saldaña, Ximena Marcela Chino Salas,
Bruno Diego Herrera Pacheco, Carlos Israel Zavala Pérez, Jessica Johana Nolasco
Suárez, María Ysabel Silva Arias, Paola Lorena Torres
Rojas, Roberto Aldo Kong Ramírez, Wálter Dany Cruz Chancafe, Carlo Fabricio Gonzales Herrera, Gílmer Sánchez Valenzuela, Inela
Ani Misayauri Barbarán, Jorge Alexánder
Salazar Sigüeñas, José Gustavo Loayza Ramírez, Juan
Carlos Llanos Carazas, Juana Vilma Pérez Díaz, Karina Jacqueline Tutacano Mayta, Marcos Manuel Villavicencio Sáenz, Raúl
Martín Manrique Valenzuela, Kelvin Alain Valencia Flores, Rodrigo José Ticona
Gonzales y Alan Yopan Chávez, en calidad de demandantes,
en virtud de los pedidos de acumulación subjetiva planteada por los citados
ciudadanos.
Con fecha 19 de julio de 2019[6], la
procuradora pública de la Contraloría General de la República dedujo la
excepción de falta de agotamiento de la vía previa, tras estimar que los
demandantes no interpusieron ningún medio impugnatorio contra la Resolución de
Secretaría General 018-2009-SGE, la cual quedó consentida. Asimismo, contestó
la demanda solicitando que sea declarada infundada, tras considerar que la
nulidad del Concurso Interno 001-2019 tuvo como finalidad preservar el interés
general, ya que mantener el concurso en esas condiciones hubiera supuesto
convalidar las graves irregularidades que fueron detectadas a tiempo,
lesionando los objetivos de la Contraloría de la República. Agrega que los
demandantes aseveran que la Contraloría General de la República señaló las
razones en las que sustenta la decisión de nulidad decretada, entre ellas la
asignación irregular de 2 puntos en la calificación del examen de conocimientos
de los postulantes, y que por ello resultaría incongruente que se denuncie
falta de motivación de la Resolución de Secretaría General 018-2019-CG/SGE.
Además, se hace énfasis en que el citado acto administrativo contiene una invocación
al Acta de Comité CI 01-2019-CG y a la Hoja Informativa 001-2019-CG/CI, por lo que tal comité verificó la existencia de vicios en
el procedimiento de selección.
Mediante Resolución 11, de fecha 3
de marzo de 2020[7],
integrada por Resolución 12, de fecha 12 de marzo de 2020[8], el Quinto
Juzgado Especializado Civil de Piura declaró fundada en parte la demanda.
Argumentó que el acto administrativo cuestionado se sustentó respecto del grupo
de participantes que se vieron favorecidos —por necesitar esa bonificación para
aprobar la evaluación— con la asignación de los puntos adicionales en el examen
de conocimientos por parte del comité de selección. Situación distinta se
presenta para el caso de los participantes que no requerían de los puntos para
aprobar tal evaluación, ya que no se dan razones para la adopción de la
referida decisión.
A su turno, la Sala superior
revisora, mediante Resolución 27, de fecha 30 de diciembre de 2021[9],
resolvió revocar la sentencia contenida en la Resolución 11 y, reformándola,
declaró improcedente la demanda, tras considerar que la vía ordinaria laboral
constituye una vía igualmente satisfactoria.
El Tribunal Constitucional, mediante auto de
fecha 22 de setiembre de 2022, declaró el desistimiento de Juan Carlos Romero Inga; asimismo, mediante auto de fecha
25 de setiembre de 2023, declaró el desistimiento de Bruno Diego Herrera
Pacheco. En tal sentido, el proceso continúa respecto de los demás codemandantes que interpusieron el recurso de agravio
constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del asunto litigioso
1.
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la
Resolución de Secretaría General N.º 018-2019-CG/SGE, de fecha 2 de mayo de
2019, que declaró la nulidad de oficio de la etapa de evaluación de
conocimientos y psicotécnica de la Convocatoria Interna N.º 001-2019-CG, así
como de los actos realizados con posterioridad a ella. Asimismo, se ha
solicitado que se declare la legalidad, vigencia y eficacia de los resultados
finales de la Convocatoria Interna 001-2019-CG, de fecha 26 de marzo de 2019, y
de la elección y asignación de puestos por unidad orgánica o entidad conforme al
orden de mérito alcanzado y al orden de preferencia de cada postulante. Y que, como
consecuencia de lo anterior, se ordene a las autoridades de la Contraloría
General de la República ejecutar los actos necesarios para la efectivización y el
perfeccionamiento de la asignación de la categoría remunerativa, el puesto
ganado y el traslado de los colaboradores al lugar de prestación para el inicio
de sus labores en la posición ganada en el marco de la Convocatoria Interna 001-2019-CG
y que excluyan los puestos que los recurrentes ganaron en dicho proceso de
selección del nuevo proceso de convocatoria interna, más los costos del
proceso.
Análisis de procedencia
2.
Si bien es cierto que la presente causa inició su trámite al
amparo de las normas contenidas en el Código Procesal Constitucional del 2004,
también se aprecia que dicho texto normativo procesal, en su artículo 51,
disponía lo siguiente:
Es competente para conocer del proceso de amparo, del
proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del
lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el
afectado, a elección del demandante.
En el proceso de amparo, hábeas data y en el de
cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo
sanción de nulidad de todo lo actuado. (…).
3.
El Nuevo Código Procesal Constitucional de 2021 regula en similares
términos la regla antes referida sobre la competencia territorial en su artículo
42. Al respecto señala lo siguiente:
Son competentes para
conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez
constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio
el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.
(…)
En
el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial,
bajo sanción de nulidad de todo lo actuado (el énfasis es nuestro).
4.
Como puede apreciarse de los antecedentes de la demanda, el
proceso fue promovido en el distrito judicial de Piura, por lo que es necesario
verificar si se cumplió la regla impuesta en el artículo 42 previamente citado.
5.
Al respecto, puede observarse que los demandados tienen como
domicilio la ciudad de Lima, como lo han reconocido los demandantes al
presentar su demanda[10].
Con el propósito de clarificar lo relacionado con los domicilios de los demandantes,
los cargos a los que postularon y los lugares de trabajo geográficamente
disponibles se presenta el siguiente cuadro:
|
Demandante |
Domicilio |
Puesto al que postula |
1 |
Raúl Martín Manrique Valenzuela |
Santiago de Surco, Lima (foja 258) |
Auditor Analista de Órgano de
Control 2, Municipalidad Distrital de Santiago de Surco (foja 263) |
2 |
Inela Ani Misayauri
Barbarán |
Chaclacayo, Lima (foja 251) |
Auditor Analista de Órgano de
Control 2, Municipalidad Metropolitana de Lima (foja 263) |
3 |
Roberto Aldo Kong Ramírez |
Pueblo Libre, Lima (foja 238) |
Auditor Especialista de Órgano de
Control 2, Municipalidad Provincial del Callao (foja 241) |
4 |
Gladys Ernita
Silva Acosta |
San Martín de Porres, Lima (foja
1125) |
Auditor Analista de Órgano de
Control 2, Municipalidad Distrital de San Martín de Porres (foja 220) |
5 |
Beatriz Alvarado Espinoza |
Los Olivos, Lima (foja 8) |
Jefe de Órgano de Control
Institucional 5, Municipalidad Distrital de San Martín de Porres (foja 140) |
6 |
Rodrigo José Ticona Gonzales |
Lima (foja 268) |
Auditor Especialista, Subgerencia
de Control del Sector Seguridad Interna y Externa (foja 270) |
7 |
Alan Yopán
Chávez |
Comas, Lima (foja 266) |
Jefe de Órgano de Control
Institucional 2, Municipalidad Provincial de Canta (foja 264) |
8 |
Kelvin Alain Valencia Flores |
Arequipa, Arequipa (foja 259) |
Supervisor de Control, Gerencia de
Control de Servicios Públicos Básicos y Sectores Vulnerables a Desastres
(foja 263) |
9 |
Wálter Dany Cruz
Chancafe |
Rímac, Lima (foja 239) |
Jefe de Órgano de Control
Institucional 4, Municipalidad Provincial de Satipo (foja 241) |
10 |
Pablo Manuel Quispe Padilla |
San Juan de Miraflores, Lima (foja
24) |
Supervisor de Control 1,
Subgerencia de Control del Sector Productivo y Trabajo (foja 141) |
11 |
Juan Víctor Escalante Pacheco |
Cerro Colorado, Arequipa (foja 16) |
Supervisor de Control 1,
Subgerencia de Control de Sector Justicia, Político y Electoral (foja 141) |
12 |
Azucena Marina Cruzado Pretell |
La Libertad, Trujillo (foja 7) |
Supervisor General de Control 1,
Subgerencia de Control del Sector Justicia, Político y Electoral (foja 140) |
13 |
Juana Vilma Pérez Díaz |
Huancayo, Junín (foja 255) |
Auditor Especialista, Subgerencia
de Control del Sector Seguridad Interna y Externa (foja 263) |
14 |
Oscar Lizandro Mostacero Saldaña |
Trujillo, La Libertad (foja 217) |
Supervisor de Control Regional 1,
Gerencia Regional de Control de La Libertad (foja 220) |
15 |
Luis Armando Lerzundi Cupe |
Villa El Salvador, Lima (foja 18) |
Jefe de Órgano de Control
Institucional 3, Municipalidad Distrital de San Luis (foja 141) |
16 |
Marcos Manuel Villavicencio Sáenz |
Santa, Áncash (foja 257) |
Auditor Especialista de Órgano de
Control Institucional 1, Municipalidad Provincial del Santa (foja 263) |
17 |
Carlos Alberto Cuéllar Sánchez |
San Miguel, Lima (foja 9) |
Jefe de Órgano de Control
Institucional 3, Municipalidad Distrital de Lince (foja 140) |
18 |
Alfredo Omar Rebatta
Alegre |
Villa El Salvador, Lima (foja
1119) |
Supervisor de Control 1
-Subgerencia de control del Sector Económico (foja 220) |
19 |
Carlos Israel Zavala Pérez |
San Martín de Porres, Lima (foja
234) |
Auditor Analista 2, Subgerencia de
Control del Sector Vivienda, Construcción y Saneamiento (foja 241) |
20 |
Rosa Eumelia Milla Tárraga |
Tambopata, Madre de Dios (foja 25) |
Supervisor de Órgano de Control 4,
Municipalidad Distrital de Ate Vitarte (foja 141) |
21 |
Juan Alberto Pérez Quijada |
San Juan de Miraflores, Lima (foja
15) |
Jefe de Órgano de Control
Institucional 3, Municipalidad Provincial de Jauja (foja 140) |
22 |
Gílmer Challco
Mamani |
Lima, Lima (foja 12) |
Supervisor de Control 1,
Subgerencia de Control de Asociaciones Público-Privadas y Obras por Impuestos
(foja 140) |
23 |
Aracely Elizabeth Sánchez Meoño |
Miraflores, Lima (foja 6) |
Supervisor de Órgano de Control 3,
Municipalidad Distrital de Surquillo (foja 140) |
24 |
Iván Alfredo Vargas Sánchez |
La Libertad, Trujillo (foja 215) |
Jefe de Órgano de Control
Institucional 3, Municipalidad Distrital del Rímac (foja 220) |
25 |
Luz Patricia López Landa |
Huaura, Lima (foja 218) |
Auditor Especialista, Subgerencia
de Control de Lima Metropolitana y Callao (foja 220) |
26 |
Maribel Olimpia Guerra Pasco |
Castilla, Piura (foja 20) |
Supervisor de Control Regional 1,
Gerencia Regional de Control de Piura (foja 141) |
27 |
Karina Jacqueline Tutacano Mayta |
Huancayo, Junín (foja 256) |
Auditor Especialista de Órgano de
Control 1, Gobierno regional de Junín (foja 263) |
28 |
Jorge Alexánder
Salazar Sigüeñas |
Jesús María, Lima (foja 252) |
Supervisor de Órgano de Control 4,
Municipalidad Distrital de La Victoria - Lima (foja 263) |
29 |
Fernando Martín Villar Vallejos |
Lince, Lima (foja 11) |
Jefe de Órgano de Control
Institucional 3, Municipalidad Distrital de Pueblo Libre (foja 140) |
30 |
Pablo Susaníbar
López |
Lima, Lima (foja 22) |
Supervisor de Órgano de Control 4,
Municipalidad Distrital de Santa Anita (foja 141) |
31 |
Juan Manuel Barreto Ávalos |
Trujillo, La Libertad (foja 1095) |
Supervisor de Control 1,
Subgerencia de Control de Sector Financiero - Lima (foja 220) |
6.
Como puede apreciarse únicamente doña Maribel Olimpia Guerra Pasco
tiene domicilio en Piura y es la única que se encontraba legitimada para
interponer la demanda de amparo en el distrito judicial de Piura.
7.
Los demás recurrentes no se encontraban habilitados para promover el
proceso constitucional de amparo en dicho distrito judicial, por lo que
tuvieron que observar las reglas de competencia establecidas en el artículo 51
del Código Procesal Constitucional de 2004 (hoy regulada por el artículo 42 del
Nuevo Código Procesal Constitucional). Asimismo, es menester acotar que no es
posible obviar las reglas de competencia territorial y preferir acumular las
pretensiones solo por ser esta la misma; por el contrario, primero debe
respetarse la competencia territorial, más aún si no existe sustento normativo
para lo contrario. En consecuencia, debe declararse la nulidad de todo lo
actuado desde la Resolución 2[11],
de fecha 1 de julio de 2019, emitida por el Quinto Juzgado Especializado Civil
de Piura, respecto de todos los recurrentes que interpusieron el recurso de
agravio constitucional con excepción de doña Maribel Olimpia Guerra Pasco, en
la medida en que el juez de primer grado carecía de competencia territorial
para dar trámite a la demanda.
8.
Ahora bien, se debe analizar si la pretensión planteada en el
presente proceso de amparo, respecto de doña Maribel Olimpia Guerra Pasco, debe
ser revisada o no en esta vía procesal o si, por el contrario, existe una vía
igualmente satisfactoria para la dilucidación de la controversia.
9.
Al respecto, es importante señalar que el actual diseño de
residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la
evaluación de causas verificar que no existan vías procesales igualmente
satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en
sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo
Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la
sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA; por cuanto el primer nivel de
protección de los derechos fundamentales corresponde a los jueces del Poder
Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del
artículo 138 de la Constitución, porque los jueces imparten justicia con
arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una
adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la
Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el
único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a
través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
10. En el presente caso, el
proceso previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso
Administrativo, Ley 27584, aprobado por el Decreto Supremo 011-2019-JUS, cuenta
con una estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante (se pretende dejar sin
efecto actos emitidos en el marco de un procedimiento de promoción interna) y
darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo
se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde es posible evaluar
si la motivación de la emplazada para declarar la nulidad de oficio de la etapa
de evaluación de conocimientos y psicotécnica de la Convocatoria Interna 001-2019-CG
y actos posteriores resulta razonable y acorde a los derechos invocados.
11. Este criterio ya ha sido
adoptado previamente por este Tribunal. En efecto, como puede apreciarse de la
sentencia dictada en el Expediente 03587-2019-PA, el demandante Hans Hubert Roman Pumayauri también solicitó
la nulidad de la Resolución de Secretaría General 018-2019-CG/SGE. En dicha
oportunidad también se declaró improcedente la demanda al existir una vía
igualmente satisfactoria.
12. Asimismo, en la presente
causa no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de
que se transite por la vía del contencioso administrativo, o que exista alguna
circunstancia que evidencie la necesidad de brindar tutela urgente a los
derechos invocados.
13. Por lo expuesto, comoquiera
que en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el
proceso contencioso-administrativo, se debe rechazar la demanda en aplicación
del artículo 7.2 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA
RESUELTO
1.
Declarar NULO todo lo
actuado respecto de los demandantes Raúl Martín Manrique Valenzuela, Inela Ani Misayauri Barbarán,
Roberto Aldo Kong Ramírez, Gladys Ernita Silva
Acosta, Beatriz Alvarado Espinoza, Rodrigo José Ticona Gonzales, Alan Yopán Chávez, Kelvin Alain Valencia Flores, Wálter Dany Cruz Chancafe, Pablo
Manuel Quispe Padilla, Juan Víctor Escalante Pacheco, Azucena Marina Cruzado
Pretell, Juana Vilma Pérez Díaz, Oscar Lizandro Mostacero Saldaña, Luis Armando
Lerzundi Cupe, Marcos Manuel Villavicencio Sáenz, Carlos Alberto Cuéllar
Sánchez, Alfredo Omar Rebatta Alegre, Carlos Israel
Zavala Pérez, Rosa Eumelia Milla Tárraga, Juan Alberto Pérez Quijada, Gílmer Challco Mamani, Aracely
Elizabeth Sánchez Meoño, Iván Alfredo Vargas Sánchez, Luz Patricia López Landa,
Karina Jacqueline Tutacano Mayta, Jorge Alexánder Salazar Sigüeñas,
Fernando Martín Villar Vallejos, Pablo Susaníbar
López y Juan Manuel Barreto Ávalos.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de autos respecto de doña Maribel Olimpia Guerra Pasco, en
aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO