Sala Segunda. Sentencia 225/2024

EXP. N.º 01982-2022-PA/TC

PIURA

PABLO MANUEL QUISPE PADILLA Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

   En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto[1] por Raúl Martín Manrique Valenzuela, Inela Ani Misayauri Barbarán, Roberto Aldo Kong Ramírez, Bruno Diego Herrera Pacheco, Gladys Ernita Silva Acosta, Beatriz Alvarado Espinoza, Rodrigo José Ticona Gonzales, Alan Yopán Chávez, Kelvin Alain Valencia Flores, Wálter Dany Cruz Chancafe, Pablo Manuel Quispe Padilla, Juan Víctor Escalante Pacheco, Azucena Marina Cruzado Pretell, Juana Vilma Pérez Díaz, Oscar Lizandro Mostacero Saldaña, Luis Armando Lerzundi Cupe, Marcos Manuel Villavicencio Sáenz, Carlos Alberto Cuéllar Sánchez, Alfredo Omar Rebatta Alegre, Carlos Israel Zavala Pérez, Rosa Eumelia Milla Tárraga, Juan Alberto Pérez Quijada, Gílmer Challco Mamani, Aracely Elizabeth Sánchez Meoño, Iván Alfredo Vargas Sánchez, Luz Patricia López Landa, Maribel Olimpia Guerra Pasco, Karina Jacqueline Tutacano Mayta, Jorge Alexánder Salazar Sigüeñas, Juan Carlos Romero Inga, Fernando Martín Villar Vallejos, Pablo Susaníbar López y Juan Manuel Barreto Ávalos en contra de la Resolución 27, de fecha 30 de diciembre de 2021[2], expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de mayo del 2019[3], Juan Carlos Romero Inga, Aracely Elizabeth Sánchez Meoño, Azucena Marina Cruzado Pretell, Beatriz Alvarado Espinoza, Carlos Alberto Cuéllar Sánchez, David Márquez Condorena, Fernando Martín Villar Vallejos, Gílmer Challco Mamani, Hubert Alejandro Salazar Velásquez, Jhon Álex Flores Iman, Juan Alberto Pérez Quijada, Juan Víctor Escalante Pacheco, Lizverlly Lisset Chávarry Infante, Luis Armando Lerzundi Cupe, Luis Vicente Ávalos Manayay, Maribel Olimpia Guerra Pasco, Nieves Elizabeth Rodríguez Esquivel, Pablo Susaníbar López, Pablo Luis Enrique Ocaña Arrieta, Pablo Manuel Quispe Padilla, Rosa Eumelia Milla Tárraga, Rosalinda Amalia de la Cruz Vega y Susana Carolina Chirinos Fabián interpusieron demanda de amparo contra el contralor general de la República, el secretario general de la Contraloría General de la República, los miembros del comité de selección de la Convocatoria Interna 001-2019-CG y la Contraloría General de la República con emplazamiento a su procurador público, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución de Secretaría General 018-2019-CG/SGE, de fecha 2 de mayo de 2019[4], que declaró la nulidad de oficio de la etapa de evaluación de conocimientos y psicotécnica de la Convocatoria Interna 001-2019-CG, así como de los actos realizados con posterioridad a ella. Accesoriamente los demandantes solicitaron que (i) se declare la legalidad, vigencia y eficacia de los resultados finales de la Convocatoria Interna 001-2019-CG, de fecha 26 de marzo de 2019, así como la elección y asignación de puestos por unidad orgánica o entidad conforme al orden de mérito alcanzado y al orden de preferencia de cada postulante; (ii) se ordene a las autoridades de la Contraloría General de la República que ejecute los actos necesarios para la efectivización y el perfeccionamiento de la asignación de la categoría remunerativa, el puesto ganado y el traslado de los colaboradores al lugar de prestación para el inicio de sus labores en la posición ganada en el marco de la convocatoria interna; (iii) se excluyan los puestos que los recurrentes ganaron en la Convocatoria Interna 001-2019-CG del nuevo proceso de convocatoria interna, y (iv) se ordene el pago de costos. 

 

En síntesis, los demandantes alegaron ser ganadores de la Convocatoria Interna 001-2019-CG de la Contraloría General de la República, pero que, de forma arbitraria, irregular e inconstitucional se declaró la nulidad de oficio de la etapa de evaluación de conocimientos y psicotécnico de dicha convocatoria, dejando sin efecto sus derechos adquiridos, lo cual, alegan, vulneró (i) sus derechos a un debido proceso —debida motivación y defensa—, (ii) el principio de interdicción de la arbitrariedad y (iii) el derecho de acceso a la función pública —derecho a la promoción y acceso en el empleo—.

 

Mediante Resolución 2[5], de fecha 1 de julio de 2019, el Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura resolvió admitir a trámite la demanda interpuesta por los recurrentes antes indicados e incorporó a Alfredo Omar Rebatta Alegre, Aníbal Wilfredo Verau Aguilar, César Javier Cesias López, Cristina Manrique Olivera, Davis Omar Rosario Villarreal, Deisy Margaret Obeso Samanes, Denny Armando Monzón Burgos, Doris María Alva Cuba, Elsa Claudia Otero Aguirre, Enrique Teodoro Salcedo Cerna, Gladys Ernita Silva Acosta, Iván Alfredo Vargas Sánchez, José Carlos Saavedra Coronel, Juan Eduardo Aguinaga Caballero, Juan Manuel Barreto Ávalos, Karen Jet Llauri Lozada, Luis Antonio Cabrera Gonzales, Luz Patricia López Landa, María Susana Vargas Vargas, Mariela Mirella Huerta Verau, Merary Marisol Delgado Rodríguez, Nancy Ivonne Cobian Saldaña, Omar Alfredo Vargas Sánchez, Oscar Lizandro Mostacero Saldaña, Ximena Marcela Chino Salas, Bruno Diego Herrera Pacheco, Carlos Israel Zavala Pérez, Jessica Johana Nolasco Suárez, María Ysabel Silva Arias, Paola Lorena Torres Rojas, Roberto Aldo Kong Ramírez, Wálter Dany Cruz Chancafe, Carlo Fabricio Gonzales Herrera, Gílmer Sánchez Valenzuela, Inela Ani Misayauri Barbarán, Jorge Alexánder Salazar Sigüeñas, José Gustavo Loayza Ramírez, Juan Carlos Llanos Carazas, Juana Vilma Pérez Díaz, Karina Jacqueline Tutacano Mayta, Marcos Manuel Villavicencio Sáenz, Raúl Martín Manrique Valenzuela, Kelvin Alain Valencia Flores, Rodrigo José Ticona Gonzales y Alan Yopan Chávez, en calidad de demandantes, en virtud de los pedidos de acumulación subjetiva planteada por los citados ciudadanos.

 

Con fecha 19 de julio de 2019[6], la procuradora pública de la Contraloría General de la República dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, tras estimar que los demandantes no interpusieron ningún medio impugnatorio contra la Resolución de Secretaría General 018-2009-SGE, la cual quedó consentida. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada, tras considerar que la nulidad del Concurso Interno 001-2019 tuvo como finalidad preservar el interés general, ya que mantener el concurso en esas condiciones hubiera supuesto convalidar las graves irregularidades que fueron detectadas a tiempo, lesionando los objetivos de la Contraloría de la República. Agrega que los demandantes aseveran que la Contraloría General de la República señaló las razones en las que sustenta la decisión de nulidad decretada, entre ellas la asignación irregular de 2 puntos en la calificación del examen de conocimientos de los postulantes, y que por ello resultaría incongruente que se denuncie falta de motivación de la Resolución de Secretaría General 018-2019-CG/SGE. Además, se hace énfasis en que el citado acto administrativo contiene una invocación al Acta de Comité CI 01-2019-CG y a la Hoja Informativa 001-2019-CG/CI, por lo que tal comité verificó la existencia de vicios en el procedimiento de selección.

 

Mediante Resolución 11, de fecha 3 de marzo de 2020[7], integrada por Resolución 12, de fecha 12 de marzo de 2020[8], el Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura declaró fundada en parte la demanda. Argumentó que el acto administrativo cuestionado se sustentó respecto del grupo de participantes que se vieron favorecidos —por necesitar esa bonificación para aprobar la evaluación— con la asignación de los puntos adicionales en el examen de conocimientos por parte del comité de selección. Situación distinta se presenta para el caso de los participantes que no requerían de los puntos para aprobar tal evaluación, ya que no se dan razones para la adopción de la referida decisión.

 

A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 27, de fecha 30 de diciembre de 2021[9], resolvió revocar la sentencia contenida en la Resolución 11 y, reformándola, declaró improcedente la demanda, tras considerar que la vía ordinaria laboral constituye una vía igualmente satisfactoria.

 

El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 22 de setiembre de 2022, declaró el desistimiento de Juan Carlos Romero Inga; asimismo, mediante auto de fecha 25 de setiembre de 2023, declaró el desistimiento de Bruno Diego Herrera Pacheco. En tal sentido, el proceso continúa respecto de los demás codemandantes que interpusieron el recurso de agravio constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del asunto litigioso

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de Secretaría General N.º 018-2019-CG/SGE, de fecha 2 de mayo de 2019, que declaró la nulidad de oficio de la etapa de evaluación de conocimientos y psicotécnica de la Convocatoria Interna N.º 001-2019-CG, así como de los actos realizados con posterioridad a ella. Asimismo, se ha solicitado que se declare la legalidad, vigencia y eficacia de los resultados finales de la Convocatoria Interna 001-2019-CG, de fecha 26 de marzo de 2019, y de la elección y asignación de puestos por unidad orgánica o entidad conforme al orden de mérito alcanzado y al orden de preferencia de cada postulante. Y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a las autoridades de la Contraloría General de la República ejecutar los actos necesarios para la efectivización y el perfeccionamiento de la asignación de la categoría remunerativa, el puesto ganado y el traslado de los colaboradores al lugar de prestación para el inicio de sus labores en la posición ganada en el marco de la Convocatoria Interna 001-2019-CG y que excluyan los puestos que los recurrentes ganaron en dicho proceso de selección del nuevo proceso de convocatoria interna, más los costos del proceso.

 

Análisis de procedencia

 

2.        Si bien es cierto que la presente causa inició su trámite al amparo de las normas contenidas en el Código Procesal Constitucional del 2004, también se aprecia que dicho texto normativo procesal, en su artículo 51, disponía lo siguiente:

 

Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.

En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado. (…).

 

3.        El Nuevo Código Procesal Constitucional de 2021 regula en similares términos la regla antes referida sobre la competencia territorial en su artículo 42. Al respecto señala lo siguiente:

 

Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

(…)

En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado (el énfasis es nuestro).

 

4.        Como puede apreciarse de los antecedentes de la demanda, el proceso fue promovido en el distrito judicial de Piura, por lo que es necesario verificar si se cumplió la regla impuesta en el artículo 42 previamente citado.

 

5.        Al respecto, puede observarse que los demandados tienen como domicilio la ciudad de Lima, como lo han reconocido los demandantes al presentar su demanda[10]. Con el propósito de clarificar lo relacionado con los domicilios de los demandantes, los cargos a los que postularon y los lugares de trabajo geográficamente disponibles se presenta el siguiente cuadro:

 

 

Demandante

Domicilio

Puesto al que postula

1

Raúl Martín Manrique Valenzuela

Santiago de Surco, Lima (foja 258)

Auditor Analista de Órgano de Control 2, Municipalidad Distrital de Santiago de Surco (foja 263)

2

Inela Ani Misayauri Barbarán

Chaclacayo, Lima (foja 251)

Auditor Analista de Órgano de Control 2, Municipalidad Metropolitana de Lima (foja 263)

3

Roberto Aldo Kong Ramírez

Pueblo Libre, Lima (foja 238)

Auditor Especialista de Órgano de Control 2, Municipalidad Provincial del Callao (foja 241)

4

Gladys Ernita Silva Acosta

San Martín de Porres, Lima (foja 1125)

Auditor Analista de Órgano de Control 2, Municipalidad Distrital de San Martín de Porres (foja 220)

5

Beatriz Alvarado Espinoza

Los Olivos, Lima (foja 8)

Jefe de Órgano de Control Institucional 5, Municipalidad Distrital de San Martín de Porres (foja 140)

6

Rodrigo José Ticona Gonzales

Lima (foja 268)

Auditor Especialista, Subgerencia de Control del Sector Seguridad Interna y Externa (foja 270)

7

Alan Yopán Chávez

Comas, Lima (foja 266)

Jefe de Órgano de Control Institucional 2, Municipalidad Provincial de Canta (foja 264)

8

Kelvin Alain Valencia Flores

Arequipa, Arequipa (foja 259)

Supervisor de Control, Gerencia de Control de Servicios Públicos Básicos y Sectores Vulnerables a Desastres (foja 263)

9

Wálter Dany Cruz Chancafe

Rímac, Lima (foja 239)

Jefe de Órgano de Control Institucional 4, Municipalidad Provincial de Satipo (foja 241)

10

Pablo Manuel Quispe Padilla

San Juan de Miraflores, Lima (foja 24)

Supervisor de Control 1, Subgerencia de Control del Sector Productivo y Trabajo (foja 141)

11

Juan Víctor Escalante Pacheco

Cerro Colorado, Arequipa (foja 16)

Supervisor de Control 1, Subgerencia de Control de Sector Justicia, Político y Electoral (foja 141)

12

Azucena Marina Cruzado Pretell

La Libertad, Trujillo (foja 7)

Supervisor General de Control 1, Subgerencia de Control del Sector Justicia, Político y Electoral (foja 140)

13

Juana Vilma Pérez Díaz

Huancayo, Junín (foja 255)

Auditor Especialista, Subgerencia de Control del Sector Seguridad Interna y Externa (foja 263)

14

Oscar Lizandro Mostacero Saldaña

Trujillo, La Libertad (foja 217)

Supervisor de Control Regional 1, Gerencia Regional de Control de La Libertad (foja 220)

15

Luis Armando Lerzundi Cupe

Villa El Salvador, Lima (foja 18)

Jefe de Órgano de Control Institucional 3, Municipalidad Distrital de San Luis (foja 141)

16

Marcos Manuel Villavicencio Sáenz

Santa, Áncash (foja 257)

Auditor Especialista de Órgano de Control Institucional 1, Municipalidad Provincial del Santa (foja 263)

17

Carlos Alberto Cuéllar Sánchez

San Miguel, Lima (foja 9)

Jefe de Órgano de Control Institucional 3, Municipalidad Distrital de Lince (foja 140)

18

Alfredo Omar Rebatta Alegre

Villa El Salvador, Lima (foja 1119)

Supervisor de Control 1 -Subgerencia de control del Sector Económico (foja 220)

19

Carlos Israel Zavala Pérez

San Martín de Porres, Lima (foja 234)

Auditor Analista 2, Subgerencia de Control del Sector Vivienda, Construcción y Saneamiento (foja 241)

20

Rosa Eumelia Milla Tárraga

Tambopata, Madre de Dios (foja 25)

Supervisor de Órgano de Control 4, Municipalidad Distrital de Ate Vitarte (foja 141)

21

Juan Alberto Pérez Quijada

San Juan de Miraflores, Lima (foja 15)

Jefe de Órgano de Control Institucional 3, Municipalidad Provincial de Jauja (foja 140)

22

Gílmer Challco Mamani

Lima, Lima (foja 12)

Supervisor de Control 1, Subgerencia de Control de Asociaciones Público-Privadas y Obras por Impuestos (foja 140)

23

Aracely Elizabeth Sánchez Meoño

Miraflores, Lima (foja 6)

Supervisor de Órgano de Control 3, Municipalidad Distrital de Surquillo (foja 140)

24

Iván Alfredo Vargas Sánchez

La Libertad, Trujillo (foja 215)

Jefe de Órgano de Control Institucional 3, Municipalidad Distrital del Rímac (foja 220)

25

Luz Patricia López Landa

Huaura, Lima (foja 218)

Auditor Especialista, Subgerencia de Control de Lima Metropolitana y Callao (foja 220)

26

Maribel Olimpia Guerra Pasco

Castilla, Piura (foja 20)

Supervisor de Control Regional 1, Gerencia Regional de Control de Piura (foja 141)

27

Karina Jacqueline Tutacano Mayta

Huancayo, Junín (foja 256)

Auditor Especialista de Órgano de Control 1, Gobierno regional de Junín (foja 263)

28

Jorge Alexánder Salazar Sigüeñas

Jesús María, Lima (foja 252)

Supervisor de Órgano de Control 4, Municipalidad Distrital de La Victoria - Lima (foja 263)

29

Fernando Martín Villar Vallejos

Lince, Lima (foja 11)

Jefe de Órgano de Control Institucional 3, Municipalidad Distrital de Pueblo Libre (foja 140)

30

Pablo Susaníbar López

Lima, Lima (foja 22)

Supervisor de Órgano de Control 4, Municipalidad Distrital de Santa Anita (foja 141)

31

Juan Manuel Barreto Ávalos

Trujillo, La Libertad (foja 1095)

Supervisor de Control 1, Subgerencia de Control de Sector Financiero - Lima (foja 220)

 

6.        Como puede apreciarse únicamente doña Maribel Olimpia Guerra Pasco tiene domicilio en Piura y es la única que se encontraba legitimada para interponer la demanda de amparo en el distrito judicial de Piura.

 

7.        Los demás recurrentes no se encontraban habilitados para promover el proceso constitucional de amparo en dicho distrito judicial, por lo que tuvieron que observar las reglas de competencia establecidas en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional de 2004 (hoy regulada por el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional). Asimismo, es menester acotar que no es posible obviar las reglas de competencia territorial y preferir acumular las pretensiones solo por ser esta la misma; por el contrario, primero debe respetarse la competencia territorial, más aún si no existe sustento normativo para lo contrario. En consecuencia, debe declararse la nulidad de todo lo actuado desde la Resolución 2[11], de fecha 1 de julio de 2019, emitida por el Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura, respecto de todos los recurrentes que interpusieron el recurso de agravio constitucional con excepción de doña Maribel Olimpia Guerra Pasco, en la medida en que el juez de primer grado carecía de competencia territorial para dar trámite a la demanda.

 

8.        Ahora bien, se debe analizar si la pretensión planteada en el presente proceso de amparo, respecto de doña Maribel Olimpia Guerra Pasco, debe ser revisada o no en esta vía procesal o si, por el contrario, existe una vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la controversia.

 

9.        Al respecto, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA; por cuanto el primer nivel de protección de los derechos fundamentales corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

 

10.    En el presente caso, el proceso previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo, Ley 27584, aprobado por el Decreto Supremo 011-2019-JUS, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la demandante (se pretende dejar sin efecto actos emitidos en el marco de un procedimiento de promoción interna) y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde es posible evaluar si la motivación de la emplazada para declarar la nulidad de oficio de la etapa de evaluación de conocimientos y psicotécnica de la Convocatoria Interna 001-2019-CG y actos posteriores resulta razonable y acorde a los derechos invocados.

 

11.    Este criterio ya ha sido adoptado previamente por este Tribunal. En efecto, como puede apreciarse de la sentencia dictada en el Expediente 03587-2019-PA, el demandante Hans Hubert Roman Pumayauri también solicitó la nulidad de la Resolución de Secretaría General 018-2019-CG/SGE. En dicha oportunidad también se declaró improcedente la demanda al existir una vía igualmente satisfactoria.

 

12.    Asimismo, en la presente causa no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del contencioso administrativo, o que exista alguna circunstancia que evidencie la necesidad de brindar tutela urgente a los derechos invocados.

 

13.    Por lo expuesto, comoquiera que en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo, se debe rechazar la demanda en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar NULO todo lo actuado respecto de los demandantes Raúl Martín Manrique Valenzuela, Inela Ani Misayauri Barbarán, Roberto Aldo Kong Ramírez, Gladys Ernita Silva Acosta, Beatriz Alvarado Espinoza, Rodrigo José Ticona Gonzales, Alan Yopán Chávez, Kelvin Alain Valencia Flores, Wálter Dany Cruz Chancafe, Pablo Manuel Quispe Padilla, Juan Víctor Escalante Pacheco, Azucena Marina Cruzado Pretell, Juana Vilma Pérez Díaz, Oscar Lizandro Mostacero Saldaña, Luis Armando Lerzundi Cupe, Marcos Manuel Villavicencio Sáenz, Carlos Alberto Cuéllar Sánchez, Alfredo Omar Rebatta Alegre, Carlos Israel Zavala Pérez, Rosa Eumelia Milla Tárraga, Juan Alberto Pérez Quijada, Gílmer Challco Mamani, Aracely Elizabeth Sánchez Meoño, Iván Alfredo Vargas Sánchez, Luz Patricia López Landa, Karina Jacqueline Tutacano Mayta, Jorge Alexánder Salazar Sigüeñas, Fernando Martín Villar Vallejos, Pablo Susaníbar López y Juan Manuel Barreto Ávalos.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos respecto de doña Maribel Olimpia Guerra Pasco, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO



[1] Fojas 1982.

[2] Fojas 1725.

[3] Fojas 135.

[4] Foja 129.

[5] Foja 272.

[6] Fojas 406.

[7] Fojas 775.

[8] Foja 864.

[9] Fojas 1725.

[10] Foja 138

[11] Foja 272.