AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de julio de 2024
VISTO
El pedido de aclaración de fecha 16 de abril de 2024, presentado por don Aníbal Quiroga León y don Víctor Raúl Pariona Lozano, abogados de Raúl Martín Manrique Valenzuela, Inela Ani Misayauri Barbarán, Roberto Aldo Kong Ramírez, Gladys Ernita Silva Acosta, Beatriz Alvarado Espinoza, Rodrigo José Ticona Gonzales, Alan Yopán Chávez, Kelvin Alain Valencia Flores, Walter Dany Cruz Chancafe, Pablo Manuel Quispe Padilla, Juan Víctor Escalante Pacheco, Azucena Marina Cruzado Pretell, Juana Vilma Pérez Díaz, Oscar Lizandro Mostacero Saldaña, Luis Armando Lerzundi Cupe, Marcos Manuel Villavicencio Sáenz, Carlos Alberto Cuéllar Sánchez, Alfredo Omar Rebatta Alegre, Carlos Israel Zavala Pérez, Rosa Eumelia Milla Tárraga, Juan Alberto Pérez Quijada, Gílmer Challco Mamani, Aracely Elizabeth Sánchez Meoño, Iván Alfredo Vargas Sánchez, Luz Patricia López Landa, Maribel Olimpia Guerra Pasco, Karina Jacqueline Tutacano Mayta, Jorge Alexander Salazar Sigueñas, Juan Carlos Romero Inga, Fernando Martín Villar Vallejos, Pablo Susaníbar López y Juan Manuel Barreto Ávalos, contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2024; y
ATENDIENDO A QUE
Conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional “Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.
Los recurrentes mediante su escrito 003154-2024-ES de fecha 16 de abril de 2024, solicitan la aclaración de la sentencia de autos a fin de que se dé respuesta a las siguientes interrogantes: a) Si al declararse nulo todo lo actuado, ¿el juzgado de primera instancia deberá enviar de oficio la demanda al juzgado constitucional que corresponda según la dirección de cada demandante?; b) Si al declararse una vía igualmente satisfactoria, ¿la demanda deberá tramitarse ante un juez contencioso administrativo del distrito judicial que corresponda a cada demandante según su dirección domiciliaria?; y c) Si al declararse que existe una vía igualmente satisfactoria, ¿se habilita el plazo adicional para que la doña Maribel Olimpia Guerra Pasco interponga una demanda contenciosa administrativa ante el juez competente?
Empero, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que los recurrentes no solicitan que se aclare algún concepto del contenido de la sentencia ni la subsanación de algún error material u omisión, lo que requieren es un pronunciamiento sobre aspectos que no son parte de la sentencia de autos, lo cual desnaturaliza los fines de la aclaración. Por ello, lo pedido resulta improcedente.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional no admite la prórroga de la competencia territorial para el proceso de amparo —bajo sanción de nulidad de todo lo actuado— ni habilita la redirección de la causa hacia el órgano jurisdiccional competente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO