Sala Primera.
Sentencia 50/2024
EXP. N.°
01980-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
MIGUEL ARCÁNGEL CALDERÓN RIVAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de febrero de 2024,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwar M. Cruzado Arroyo abogado de don Miguel Arcángel Calderón Rivas contra la Resolución 38, de foja 641, de fecha 11 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de junio de 2017, don Antonio Enrique Agurto Colina abogado de don Miguel Arcángel Calderón Rivas interpuso demanda de habeas corpus contra los integrantes del Colegiado Penal Alterno de la Corte Superior de Justicia de Piura, magistrados María Olaya Escobar, Laurence Chunga Hidalgo y Selmy Herrera Merino y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 1). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia y al principio de presunción de inocencia e indubio pro reo.
Don Antonio Enrique Agurto Colina solicita que se disponga que los emplazados notifiquen al favorecido la sentencia Resolución 8, de fecha 30 de junio de 2016 (f. 65), documento físico, mediante la cual se condena al favorecido a veintiocho años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente 3954-2015-16-2005-JR-PE-01); además de solicitar que se le proporcionen los audios correspondientes a la sesión de la audiencia de juicio oral de fecha 13 de abril de 2016.
Refiere que con fecha 8 de julio de 2016, los emplazados realizaron la lectura de la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 8, de fecha 30 de julio de 2016 (f. 65), mediante la cual se condena al favorecido a veintiocho años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad, en presencia del abogado defensor de su elección, siendo notificado en dicho acto, ejerciendo su derecho de apelación; sin embargo, su defensa no cumplió con sustentar el referido recurso en el plazo de ley. Sostiene que el nuevo abogado defensor del favorecido solicitó que se le notifique la sentencia condenatoria y se le proporcione los audios correspondientes a la audiencia de juicio oral de fecha 13 de mayo de 2016 (f. 8); sin embargo, los emplazados se niegan a notificarlo con la sentencia y los audios solicitados e incluso a colgar en el sistema informático del Poder Judicial la resolución que corresponda.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 3, de fecha 30 de julio de 2017 (f. 78), declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus, dado que ninguno de los derechos presuntamente afectados y descritos en la demanda dan lugar a un proceso constitucional de habeas corpus, ya que si bien es cierto los derechos señalados en ella forman parte del debido proceso, también lo es que el proceso de habeas corpus no ampara la afectación del debido proceso en forma abstracta, sino sólo y únicamente cuando esta afecta ilegítimamente la libertad personal y de manera manifiesta, situación que no se observa en el presente caso, lo que permite colegir que no se ha vulnerado la libertad individual ni los derechos a la tutela procesal efectiva conectados a ella, pues las sentencias expedidas han obedecido al resultado de un proceso regular, válidamente instaurado por nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente. Por otro lado, expresa que no es competencia de la judicatura constitucional la calificación de los hechos, la revaloración de los medios probatorios para determinar la responsabilidad penal o la revisión de los procesos ordinarios.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 4, de fecha 21 de agosto de 2017 (f. 118), declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus, considerando que las afirmaciones realizadas por el apelante no bastan para que la resolución impugnada sea reexaminada vía apelación, pues el recurrente debe cumplir con las exigencias que le impone la ley.
La Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 8, de fecha 3 de octubre de 2017 (f. 155), declaró nula la Resolución 4, de fecha 21 de agosto de 2017, y dispuso que se proceda a emitir la resolución que conceda el recurso de apelación contra la Resolución 3, de fecha 30 de julio de 2017.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 10, de fecha 6 de noviembre de 2017 (f. 170), concede el recurso de apelación y eleva los autos al superior.
La Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 12, de fecha 4 de diciembre de 2017 (f. 182), declaró nula la Resolución 3, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus y dispuso que se admita a trámite la demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus (f. 205) y señaló que debe ser desestimada en atención a que la justicia constitucional no es instancia en donde se deba ventilar asuntos como los traídos por el justiciable para su debate. En ese sentido, atender una pretensión como la postulada por el demandante implicaría revalorar los medios probatorios que obran en el proceso penal seguido en su contra, realizar un análisis en cuanto a la conducta calificada como ilícita, propósito que no compete ser resuelto por la justicia constitucional, lo que escapa de la competencia del juez constitucional; por lo tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de habeas corpus, por lo que debe declararse improcedente. Por otro lado, señala que la sentencia condenatoria expresa en forma suficiente y justifica su decisión y determinación de la pena impuesta.
A fojas 380 y 381 de autos obran las declaraciones de las magistradas Olaya Escobar y Herrera Merino, las que expresan que el favorecido estuvo presente en la lectura de sentencia íntegra de fecha 8 de julio de 2016, tal y como se puede corroborar con los audios donde se escucha claramente la acreditación del letrado. En efecto, el letrado estuvo presente desde el inicio de la lectura íntegra hasta el final, y tal como lo afirman en la demanda de habeas corpus fue válidamente notificado, razón por la que hizo valer su derecho de impugnación y se le concedió. Sin embargo, se le venció el plazo para sustentar, lo que escapa a la responsabilidad del colegiado. Debe dejarse en claro que cuando culmina un juicio oral se le dan todas las facilidades a las partes para recabar las actas y los audios correspondientes sin que medie escrito alguno, lo que ha sucedido en este caso, por lo que de ningún modo se ha vulnerado derecho constitucional alguno. El hecho de que el nuevo abogado alegue que no se le han facilitado los audios, actas y sentencia, no está dentro del ámbito del Colegiado, menos el de variar abogado y presentar pedidos maliciosos para luego afirmar vulneración de derechos fundamentales, más aún si la defensa que presenció la sentencia la dejó consentir, al no haber sustentado su apelación.
El magistrado Chunga Hidalgo presenta informe de descargo (f. 404) en el que indica que, conforme a lo señalado en el artículo 396, inciso 1 del Código Penal, este establece que la sentencia quedará notificada con su lectura integral en audiencia pública. Asimismo, respecto del derecho a la impugnación, debe tenerse en cuenta que, si la notificación se efectúa el 8 de julio de 2016, entonces su plazo de impugnación empieza a correr desde ese mismo momento; empero, de la lectura del acta se tiene que el acusado impugna en el mismo acto, expresando que la entrega de la copia no es condición para que se fundamente el recurso de apelación. Acerca del acceso a los audios, ha de indicarse que ese asunto no es de competencia de los magistrados. Corresponde su cumplimiento a los especialistas de audio y el control de su cumplimiento al administrador del Nuevo Modelo Procesal.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 17, de fecha 6 de abril de 2018 (f. 436), emitió sentencia y declaró improcedente la demanda de habeas corpus, bajo el sustento de que lo que en puridad se persigue en la demanda es que se diluciden aspectos propios de la justicia ordinaria, y que no corresponde a la judicatura constitucional irrogarse facultades que no le corresponden, por lo que los hechos y el petitorio no afectan el contenido esencial de los derechos invocados.
La Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2018 (f. 476), revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda de habeas corpus por estimar que, de acuerdo con el acta de audiencia de continuación de juicio oral, se realizó la lectura íntegra de la sentencia, y que no se advierte estado de indefensión en la medida en que el apelante procedió a interponer el correspondiente recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional, se entiende después de haber escuchado la sentencia condenatoria. Además, que al haberse emitido la sentencia el 30 de junio de 2016 y leída íntegramente la misma el 8 de julio de 2016, queda claro que el plazo para fundamentar era de cinco días, no habiéndose acreditado con documento alguno que por lo menos durante ese lapso se haya peticionado la entrega de CD y de audio de lectura íntegra de sentencia condenatoria, pues recién el 15 de julio de 2016 los nuevos abogados del favorecido se apersonaron al juzgado para solicitar se les entregue copias simples para la apelación de la sentencia. Por consiguiente, el colegiado emplazado no ha incurrido en algún acto arbitrario que haya originado la lesión al debido proceso, por cuanto el favorecido fue notificado en la audiencia de lectura de sentencia, además de verificarse que el recurso de apelación fue concedido siendo responsabilidad del favorecido el hecho de no haber sustentado el recurso en el plazo de ley.
Contra dicha decisión, la demandante presenta el recurso de agravio constitucional, razón por la que se elevan los autos al Tribunal Constitucional.
El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2020 (f. 542), recaído en el Expediente 04095-2018-PHC/TC (sobre el presente proceso de habeas corpus) declaró nula la resolución de fecha 17 de mayo de 2018, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y nulo todo lo actuado y, en consecuencia, se dispone que el juez del habeas corpus complemente la investigación sumaria, con la finalidad de que se verifique si la defensa técnica del favorecido fue notificada con la sentencia penal escrita o en formato digital, o si accedió a su lectura física o digital, o si recabó o accedió a la copia del audio de la sentencia y de la alegada sesión de juicio oral de fecha 13 de abril de 2016; es decir, se corrobore si de un modo u otro tomó conocimiento del contenido escrito o digital de la referidas instrumentales.
En ejecución de lo dispuesto por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2020, la especialista de la causa encargada realiza la diligencia de constatación del lugar, razón por la que se apersona en las instalaciones del Juzgado Penal Colegiado Alterno de Piura, a efectos de verificar el Expediente 3954-2015-16-2005-JR-PE-01, levantándose el acta correspondiente (f. 567).
El Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 30, de fecha 30 de setiembre de 2021 (f. 577), emitió sentencia y declaró infundada la demanda de habeas corpus, bajo el argumento de que existió negligencia en la defensa del favorecido al no haber sustentado la apelación; y, en puridad, lo que se persigue con la demanda y los documentos presentados es dilucidar aspectos que son propios de la justicia ordinaria, facultades que no le corresponde irrogarse al juez constitucional; máxime que el requerimiento a que hace referencia (notificación de la sentencia escrita), no constituye un derecho que enunciativamente esté considerado en el Código Procesal Constitucional.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada considerando que conforme a lo dispuesto en el artículo 396, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Penal “La sentencia quedará notificada con su lectura integral en audiencia pública. Las partes inmediatamente recibirán una copia de ella”; por lo que resultaba razonable que dicha copia se otorgara luego de que la sentencia sea descargada en el sistema integrado judicial, tal como así lo ordenó la directora de debates en el acta de registro de audiencia de juicio oral correspondiente al Expediente N 3954-2015-16-2005-JR-PE-01, fecha 8 de julio de 2016, más aún si la sentencia fue leída en el Establecimiento Penal de Varones de Piura; verificándose una demora por parte del abogado del beneficiario en pedir dicha copia, así como una irregularidad por parte del órgano jurisdiccional en no cumplir con notificar dicha sentencia en forma oportuna; por ende, es de responsabilidad del favorecido el no haber obtenido la sentencia escrita.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se disponga que se notifique a don Miguel Arcángel Calderón Rivas la sentencia Resolución 8, de fecha 30 de julio de 2016, mediante la cual fue condenado a veintiocho años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad, además de solicitar que se le proporcionen los audios correspondientes a la sesión de la audiencia de juicio oral de fecha 13 de abril de 2016 (Expediente 3954-2015-16-2005-JR-PE-01).
2.
Alega la vulneración de los
derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, a la pluralidad de instancia y al principio de
presunción de inocencia e indubio pro reo.
Cuestión previa
3. Es preciso señalar que si bien el demandante cuestiona la afectación de una serie de derechos constitucionales; sin embargo, revisados los autos, se advierte que la controversia radica en determinar si se ha impedido al favorecido ejercer su derecho a la pluralidad de instancia y de acceso a los recursos, razón por la que este Tribunal se pronunciará respecto de dichos derechos.
Análisis del caso
Sobre la denuncia de afectación al derecho a la
pluralidad de la instancia y de acceso a los recursos
4. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental (sentencias 01243-2008-PHC/TC y 05019-2009-PHC/TC, entre otras).
5. En cuanto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Tribunal tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal (sentencias 05108-2008-PA/TC y 05415-2008-PA/TC).
6. Asimismo, en la STC 01665-2014-PHC/TC (fundamento 34) el Tribunal Constitucional ha señalado que para que la revisión de una sentencia condenatoria sea posible es preciso no solo conocer la decisión en sí misma, sino también los argumentos y las razones que la justifican. En efecto, este Tribunal consideró que la revisión efectiva de la sentencia por parte de un tribunal superior requiere que la parte que se considera agraviada exprese las razones por las que no comparte la sentencia, lo cual solo es posible si se tiene la posibilidad de revisar exhaustivamente el contenido de esta, por lo que su sola lectura por parte del órgano judicial no satisface este requerimiento.
7. Por otro lado, es necesario señalar lo recientemente establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, decisión que constituye precedente vinculante, en la que se establece:
36. (…) como precedente vinculante la
regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo
Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional
reitera que, como sustento en las diferentes normas procesales que resulta
aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan
negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la
interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la
notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la
libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cedula, conforme a
lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto
en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la
sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada en el
domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real.
37. Siendo
así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde
dicha notificación física, a través de la cédula, al domicilio real del
imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin
perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado
e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de la cédula, caso
en el que la notificación realizada –es decir, aquella previa a la notificación
mediante cédula– habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.
En el caso de autos
8. En el presente caso, se advierte de autos que el favorecido fue condenado mediante sentencia Resolución 8, de fecha 30 de julio de 2016 (f. 65), en la sesión de la audiencia de juicio oral de fecha 13 de abril de 2016; sin embargo, el demandante alega que, pese a haberlo requerido no se le ha proporcionado la sentencia condenatoria escrita ni el audio de la sesión de la audiencia de juicio oral de fecha 13 de abril de 2016, situación que afecta sus derechos constitucionales.
9. Conforme a la normativa existente y al precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional, correspondía la notificación física de la sentencia condenatoria al domicilio real del imputado, realizándose el cómputo recién al momento en que se notificara válidamente al sentenciado.
10. Revisados los autos, se advierte del Acta de diligencia de constatación, que el juez de investigación sumaria, al apersonarse a las instalaciones del Juzgado Penal Colegiado Alterno de Piura corroboró lo siguiente:
La doctora me comunica vía telefónica que
la sentencia no se le notifica porque estuvieron presente el abogado defensor
(Cesar Moreno Córdova) y el acusado (Ángel Calderón Rivas) en la Resolución N.°
8, de fecha 30 de julio de 2016, por esa razón no se le notifica la lectura de
sentencia porque se realizó la debida notificación ya que se encontraron
presente las partes procesales.
Verificando los actuados en sistema se
acredita que si estuvieron presentes las partes procesales acreditando en la
Resolución N° 8, de fecha 30 de julio de 2016.
11. Asimismo, del contenido del Índice de registro de la audiencia de juicio oral (f. 568), se verifica que el abogado defensor interpuso el recurso de apelación y se señala que
Además de ello deja sentado dos cosas,
primero que el registro de audiencia llevado a cabo el día 13 de mayo del 2016
no se encuentra a disposición de las partes y segundo solicita se sirvan a
entregar una copia de la sentencia a su patrocinado para la correspondiente
impugnación. Se registra en audio.
12. De igual manera, este Tribunal aprecia que en la Resolución 13, de fecha 29 de diciembre de 2021 (f. 621), expedida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio de Piura, se consigna un informe sobre el caso de autos, en la que se indica que:
a)
No
existe resolución judicial que declare consentida o ejecutoriada la sentencia
por la que el favorecido fue condenado.
b)
Hasta
el favorecido no ha sido notificado con la sentencia íntegra, ni por medio
digital ni física.
c)
No
se ha emitido pronunciamiento respecto a los reiterados pedidos del abogado del
favorecido para que se le entregue copia de lo sentencia íntegra o se le
notifique la misma.
d)
El
abogado del favorecido no interpuso recurso de apelación de sentencia en el
acto de lectura de sentencia de fecha 8 de julio de 2016, sino que se dejó
constancia expresa del pedido de dicho letrado a efectos de que se le notifique
con el íntegro de la sentencia, lo misma que se dejó constancia que se
procedería a notificar una vez descargada. Sin embargo, hasta lo fecha no ha
sido notificado con la sentencia condenatoria.
e)
Finalmente,
se dispuso que se cumpla en el día con notificar lo sentencia íntegra a la
casilla electrónica que tuviese la defensa técnica del favorecido y en el Penal
de Varones de Piura; sin perjuicio de notificar a la parte agraviada; toda vez
que se observa del sistema informático que únicamente se ha notificado con
dicha sentencia a la Fiscalía Penal de Piura.
13. Conforme se aprecia de los actuados, emitida la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 8, de fecha 30 de junio de 2016, en plena audiencia, no se procedió con la entrega del íntegro de la sentencia al abogado defensor del favorecido, ni mucho menos se cumplió con la notificación física del íntegro de la sentencia condenatoria, quedando en estado de indefensión, al no poder conocer las razones que han sustentado la privación de su libertad, además de limitar su derecho a la doble instancia, en la medida en que no ha podido cuestionar en forma objetiva la decisión que lo condena.
14. Por lo expuesto, este Tribunal advierte que se ha afectado el derecho de defensa, acceso a los recursos y a la pluralidad de instancia, dado que el favorecido no ha sido notificado con el íntegro de la sentencia condenatoria escrita a su domicilio real. En efecto, de lo verificado en autos, se tiene que los emplazados omitieron notificar con el contenido de la sentencia condenatoria escrito al favorecido, situación que ha impedido, por un lado, que conozca las razones que han determinado la privación de su libertad y, por otro lado, ha impedido que fundamente el recurso de apelación y por ende ha transgredido su derecho para acceder debidamente a los recursos y en consecuencia a la doble instancia.
Efectos de la sentencia
15. En tal sentido, corresponde estimar la demanda y, en consecuencia, se dispone que se notifique a don Miguel Arcángel Calderón Rivas con el contenido de la sentencia condenatoria a su domicilio real, establecido en el proceso penal del que subyace la sentencia condenatoria cuestionada, en el plazo de dos días de notificada la presente resolución, debiéndose otorgar el plazo establecido en la ley para que cumpla con fundamentar el recurso de apelación.
16. Asimismo, este Tribunal considera pertinente señalar que la estimatoria de la demanda no implica la excarcelación del favorecido, pues la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 8, de fecha 30 de junio de 2016, mantiene vigente sus efectos jurídicos.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de habeas corpus, al haberse acreditado la
vulneración de los derechos de defensa, de acceso a los recursos y pluralidad
de instancia, al haberse omitido notificar al beneficiario con el contenido
escrito de la sentencia condenatoria a su domicilio real.
2.
DISPONE que se notifique al favorecido, Miguel Arcángel
Calderón, con el contenido de la sentencia condenatoria a su domicilio real
establecido en el proceso penal, en el plazo de dos días de notificada la
presente resolución, a efectos de que fundamente el recurso de apelación en el
plazo establecido por ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO
ZERGA
MONTEAGUDO
VALDEZ
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ