Sala Segunda. Sentencia 234/2024
EXP N.° 01979-2023-PHC/TC
HUAURA
CARLOS FERNANDO RÍOS SALAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de
agravio
constitucional interpuesto por don Róger Meneses
Gonzales, abogado de don Carlos Fernando Ríos Salas, contra la resolución
de fecha 5 de mayo de 2023[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura,
que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de febrero de 2023, don Carlos Fernando Ríos Salas interpone demanda de habeas corpus[2]
contra don Anyelo Christopher Sampen Tume, juez del
Segundo Juzgado de Familia-sede Paz Letrado de Huacho. Alega la vulneración de
los derechos de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido
proceso, a la libertad personal, a la libertad de tránsito y del principio de
legalidad.
El recurrente solicita que
se declare la nulidad de la Resolución 51, de fecha 4 de julio de 2022[3], que declaró fundado el
pedido de impedimento de salida de país en el proceso civil que se le sigue por
aumento de alimentos[4].
Refiere que doña Karla Madeleyne Ríos Mejía presentó demanda
en su contra ante al Segundo Juzgado de Paz Letrado de Familia-sede Paz Letrado
de Huacho para aumento de alimentos. En dicho proceso, el juez demandado falló
irregularmente al conceder una pensión que no estaba acorde a sus posibilidades
actuando de manera parcial y cuestionable.
Señala que del Sistema Judicial Integrado tomó conocimiento de que se había
dispuesto su impedimento de salida del país mediante la Resolución 51, de fecha
4 de julio de 2022. Alega que el juez demandado, como único fundamento, hace
alusión a la aplicación del artículo 563 del Código Procesal Civil. Precisa que
tiene obligaciones alimentarias con su hijo de seis años de edad. Además de
ello, la demandante en el proceso civil tiene veintisiete años de edad, es
bachiller en Derecho, cuenta con trabajo y solvencia económica, y por mandato
judicial se ha ordenado el cese de la pensión alimentaria.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante Resolución 1[5], de fecha 8 de julio de
2022, declaró su incompetencia para tramitar la demanda en razón del territorio
y dispuso que la demanda sea derivada a la Mesa de Partes de la Corte Superior
de Justicia de Huaura.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte
Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 1, de fecha 10 de febrero
de 2023[6], admite a trámite la
demanda.
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se
apersona al proceso, señala domicilio procesal, absuelve la demanda y solicita
que sea declarada improcedente[7]. Sostiene que, respecto de
los actuados y de la propia demanda, se advierte que el favorecido en el
proceso penal que se le sigue no ha impugnado la Resolución 51, dejando
consentir la resolución que le causa agravio, de lo que se concluye que no se
ha cumplido con agotar los recursos que la ley prevé para reparar los derechos
presuntamente conculcados.
El 16 de marzo de 2023 se realizó la diligencia de toma de dicho[8] del recurrente.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte
Superior de Justicia de Huara, mediante Resolución 6, de fecha 12 de abril de
2023[9], declaró improcedente la
demanda, por considerar que la resolución judicial cuestionada carece de
firmeza, por lo que, al no configurarse el requisito de procedibilidad exigido
por la norma procesal constitucional, corresponde la aplicación a contrario
sensu del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Huaura [10] confirmó la apelada por
similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que
se que se declare la nulidad de la Resolución 51, de fecha 4 de julio de
2022, que declaró fundado el pedido de impedimento de salida de país en el
proceso civil que se le sigue por alimentos[11].
2.
Se alega la vulneración de los derechos de defensa, a la
tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la libertad personal, a la
libertad de tránsito y del principio de legalidad.
Análisis del
caso concreto
3.
El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código
Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando
una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad
individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal ha dejado
claro que por resolución judicial firme debe entenderse aquella contra la cual se
han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica
el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona[12].
4.
En el caso de
autos se aprecia que la defensa técnica del favorecido no interpuso recurso de
apelación contra la Resolución 51 cuya nulidad solicita, por lo que no cumple con la condición de firmeza de
conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ
HARO
OCHOA
CARDICH
PONENTE
DOMÍNGUEZ HARO
[1] Fojas
180 del expediente.
[2] Fojas
2 del expediente.
[3]
Fojas 12 del expediente.
[4]
Expediente 01464-2016-0-1308-JP-FC-04
[5] Fojas
19 del expediente.
[6] Fojas
26 del expediente.
[7] Fojas
30 del expediente.
[8] Fojas
123 del expediente.
[9] Fojas
146 del expediente.
[10] Fojas
180 del expediente.
[11]
Expediente 01464-2016-0-1308-JP-FC-04
[12] Sentencia recaída
en el Expediente 04107-2004-HC/TC.