Sala Segunda. Sentencia 234/2024

EXP N.° 01979-2023-PHC/TC

HUAURA

CARLOS FERNANDO RÍOS SALAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

                            

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Róger Meneses Gonzales, abogado de don Carlos Fernando Ríos Salas, contra la resolución de fecha 5 de mayo de 2023[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de febrero de 2023, don Carlos Fernando Ríos Salas interpone demanda de habeas corpus[2] contra don Anyelo Christopher Sampen Tume, juez del Segundo Juzgado de Familia-sede Paz Letrado de Huacho. Alega la vulneración de los derechos de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la libertad personal, a la libertad de tránsito y del principio de legalidad.

 

El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 51, de fecha 4 de julio de 2022[3], que declaró fundado el pedido de impedimento de salida de país en el proceso civil que se le sigue por aumento de alimentos[4].

 

Refiere que doña Karla Madeleyne Ríos Mejía presentó demanda en su contra ante al Segundo Juzgado de Paz Letrado de Familia-sede Paz Letrado de Huacho para aumento de alimentos. En dicho proceso, el juez demandado falló irregularmente al conceder una pensión que no estaba acorde a sus posibilidades actuando de manera parcial y cuestionable.

 

Señala que del Sistema Judicial Integrado tomó conocimiento de que se había dispuesto su impedimento de salida del país mediante la Resolución 51, de fecha 4 de julio de 2022. Alega que el juez demandado, como único fundamento, hace alusión a la aplicación del artículo 563 del Código Procesal Civil. Precisa que tiene obligaciones alimentarias con su hijo de seis años de edad. Además de ello, la demandante en el proceso civil tiene veintisiete años de edad, es bachiller en Derecho, cuenta con trabajo y solvencia económica, y por mandato judicial se ha ordenado el cese de la pensión alimentaria.

 

El Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1[5], de fecha 8 de julio de 2022, declaró su incompetencia para tramitar la demanda en razón del territorio y dispuso que la demanda sea derivada a la Mesa de Partes de la Corte Superior de Justicia de Huaura.   

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 1, de fecha 10 de febrero de 2023[6], admite a trámite la demanda.  

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, señala domicilio procesal, absuelve la demanda y solicita que sea declarada improcedente[7]. Sostiene que, respecto de los actuados y de la propia demanda, se advierte que el favorecido en el proceso penal que se le sigue no ha impugnado la Resolución 51, dejando consentir la resolución que le causa agravio, de lo que se concluye que no se ha cumplido con agotar los recursos que la ley prevé para reparar los derechos presuntamente conculcados.

 

El 16 de marzo de 2023 se realizó la diligencia de toma de dicho[8] del recurrente.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huara, mediante Resolución 6, de fecha 12 de abril de 2023[9], declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución judicial cuestionada carece de firmeza, por lo que, al no configurarse el requisito de procedibilidad exigido por la norma procesal constitucional, corresponde la aplicación a contrario sensu del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura [10] confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se que se declare la nulidad de la Resolución 51, de fecha 4 de julio de 2022, que declaró fundado el pedido de impedimento de salida de país en el proceso civil que se le sigue por alimentos[11].

 

2.      Se alega la vulneración de los derechos de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la libertad personal, a la libertad de tránsito y del principio de legalidad.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal ha dejado claro que por resolución judicial firme debe entenderse aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona[12].

 

4.      En el caso de autos se aprecia que la defensa técnica del favorecido no interpuso recurso de apelación contra la Resolución 51 cuya nulidad solicita, por lo que no cumple con la condición de firmeza de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.     

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 

 

 



[1] Fojas 180 del expediente.

[2] Fojas 2 del expediente.

[3] Fojas 12 del expediente.

[4] Expediente 01464-2016-0-1308-JP-FC-04

[5] Fojas 19 del expediente.

[6] Fojas 26 del expediente.

[7] Fojas 30 del expediente.

[8] Fojas 123 del expediente.

[9] Fojas 146 del expediente.

[10] Fojas 180 del expediente.

[11] Expediente 01464-2016-0-1308-JP-FC-04

[12] Sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC.