Pleno. Sentencia 463/2023

 

 EXP. N.° 01978-2022-PHC/TC

 LIMA NORTE

HERNÁN TEJADA QUIROZ representado por

ELIZABETH DARÍA NORCA MONTAÑEZ QUIROZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga (vicepresidenta), quien votó en fecha posterior, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia, con el abocamiento del magistrado Monteagudo Valdez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

                            

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luciano López Flores, abogado de don Hernán Tejada Salinas, contra la resolución de fojas 702, de 3 de mayo de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

 Con fecha 3 de setiembre de 2020, doña Elizabeth Daría Norca Montañez Quiroz interpone demanda de habeas corpus a favor de don Hernán Tejada Salinas (f. 1), y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Unipersonal Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, don Edie Walter Solórzano Huaraz y don Gino Paolo Delzo Livia; contra los jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Ugarte Mauny, Milla Aguilar y Ilizarbe Albites; y contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Figueroa Navarro, Quintanilla Chacón, Castañeda Espinoza, Pacheco Huancas y Bermejo Ríos. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, del principio-derecho a la dignidad humana, de la proporcionalidad de la sanción penal, a la vida y a la salud, a la libertad e integridad personal y el derecho de los reclusos a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la pena.

 

La recurrente también solicita el emplazamiento del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), del procurador público de esa institución y del director del Establecimiento Penitenciario del Callao, donde se encuentra recluido el favorecido.

 

La recurrente solicita que se disponga la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 10 de febrero de 2017 (f. 329), que condenó al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la administración pública-negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo; (ii) la sentencia  de fecha 24 de octubre de 2017 (f. 414), que confirmó la citada sentencia condenatoria; (iii) la resolución de fecha 25 de enero de 2018 (f. 420), que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista; (iv) la resolución suprema de fecha 9 de agosto de 2018 (f. 440), que declaró infundado el recurso de queja de derecho interpuesto por el favorecido contra el auto que declaró improcedente su recurso de casación (Expediente 01049-2013-47-0701-JR-PE-01/ QUEJA NCPP 98-2018); (v) la sentencia de fecha 11 de octubre de 2019 (f. 154), que condenó al favorecido a siete años de pena privativa de la libertad por el delito contra la administración pública- colusión, pena que deberá ejecutarse una vez haya cumplido la pena del delito más grave (Expediente 2571-2015-59-0701-JR-PE-01); y, (vi) se ordene la emisión de un nuevo fallo y se disponga su inmediata libertad.

 

La recurrente también solicita que las penas impuestas al favorecido mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2017, dictada en el Expediente 01049-2013-47-0701-JR-PE-01; y la sentencia de fecha 11 de octubre de 2019, emitida en el  Expediente 2571-2015-59-0701-JR-PE-01, sean convertidas a arresto domiciliario por ser una medida idónea, necesaria y proporcional; arresto domiciliario que será cumplido en el domicilio conyugal Calle 5 de Enero A-06, Asentamiento Humano Nueva Generación, distrito de Independencia, provincia y departamento de Lima.

 

La recurrente alega que el favorecido, siendo un adulto mayor, ha sido condenado por la presunta comisión del delito contra la administración pública, confirmada en la instancia correspondiente, pese a que al momento de cometerse los hechos por los que se le condenó, estaba vigente la Ley 28803, Ley del Adulto Mayor, cuyo artículo 2 dispuso que se consideraba adulto mayor a toda persona de 60 años de edad o más. Acota que, como es lógico, la edad de 65 años de edad está contemplada en el primer párrafo del artículo 22 del Código Penal como supuesto de responsabilidad restringida, por lo que debía ceder frente a lo dispuesto por el artículo 2 de la referida ley, en la medida en que esta disposición tiene concordancia con el artículo 4 de la Constitución y con el artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Sostiene la recurrente que la judicatura penal no aplicó la responsabilidad penal restringida al favorecido porque la pena impuesta fue determinada en el rango medio de las penas previstas en el ordenamiento jurídico para el delito que se le imputa; es decir, no evaluaron el respeto de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la protección de la ancianidad y el derecho al trato preferente de un adulto mayor, pues la responsabilidad penal restringida de las personas adultas mayores debe ser aplicable a las personas mayores de 60 años de edad, y no cuando estas recién cumplan los 65 años. Asevera que los magistrados demandados, al no efectuar una interpretación constitucional del artículo 22 del Código Penal, omitieron aplicar la responsabilidad penal restringida, a pesar de que a la fecha de la comisión de los delitos que se le imputó, el favorecido era un adulto mayor, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 28803, Ley del Adulto Mayor. Así, la concreta vulneración de sus derechos fundamentales se materializa en el hecho de que no se le redujo prudencialmente la pena impuesta. Asimismo, por auto de fecha 25 de enero del 2018, la Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao declaró improcedente el recurso de casación, y por auto de fecha 9 de agosto de 2018 declaró infundado el recurso de queja de derecho, con lo que se convalidaron los vicios cometidos en la sentencia condenatoria y su confirmatoria, al no aplicarle al favorecido la responsabilidad penal restringida.

 

Afirma que las imputaciones de corrupción imputadas al favorecido no tienen mayor sustento, pues el personal subalterno del Gobierno Regional del Callao era el encargado de aprobar las valorizaciones de los avances en obra, mas no el favorecido, además de que no se acreditó en dicho proceso penal su intervención y que esta haya sido de alguna manera para favorecer al Consorcio M&R Callao, toda vez que el favorecido no suscribió el contrato de supervisión, pues en estricto la supervisión y control de la obra “Mejoramiento de Redes Secundarias de Agua y Desagüe del Hospital Daniel Alcides Carrión” estaba a cargo de don Víctor Orlando Malmaceda Borgoña, su coimputado en el proceso penal.

 

De otro lado, refiere que el favorecido (su esposo) a la edad de 67 años ha sido condenado por el delito de colusión, mediante sentencia de fecha 11 de octubre del 2019, emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia del Callao (Expediente 2571-2015-59-0701-JRPE-01) a cargo del juez Gino Paolo Delzo Livias. Esgrime que la sentencia condenatoria se sustentó en el hecho de que el favorecido habría otorgado la conformidad de los avances de obra de Contrato 034-2009-Gobierno Regional del Callao sin haberse cumplido con las especificaciones técnicas establecidas en el expediente técnico respectivo, y que, como consecuencia de ello, se habría efectuado el desembolso ascendente a la suma de S/ 991 298.85. Añade que, contra la citada sentencia, el 6 de noviembre del 2019, se interpuso recurso de apelación, causa que se encuentra en trámite.

 

Precisa la recurrente que el favorecido, además de ser un adulto mayor, tiene padecimientos coronarios crónicos, diabetes, afecciones respiratorias crónicas y niveles bajos de linfocitos, y que en su última evaluación médica se sugiere chequeos anuales del corazón; por tal razón, las afecciones médicas descritas requieren un estricto tratamiento médico, que no puede ser correctamente brindado en un establecimiento penitenciario. Sostiene que los requerimientos del favorecido en cuanto a su salud no han sido atendidos por las autoridades penitenciarias, y no ha sido sometido a los exámenes necesarios desde su reclusión, además de que sufre mareos y desmayos por una posible obstrucción a la carótida que no está siendo controlada, lo que pone en evidente riesgo su vida, pues le hace falta tratamiento y chequeo médico debido a sus afecciones. Acota que esto que puede desencadenar en su fallecimiento en el penal donde se encuentra recluido, penal que se encuentra con sobrepoblación carcelaria.

El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia, mediante resolución de fecha 4 de setiembre de 2020 (f. 180), admite a trámite la demanda contra los jueces y magistrados demandados; así como contra el INPE, su procurador público y el director del Establecimiento Penitenciario del Callao.

 

El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestar la demanda y solicita que sea declarada infundada. Afirma que la determinación de la pena, el quantum de la pena y la reducción de esta, no fue objeto de apelación, por lo que no se puede atribuir responsabilidad a los magistrados demandados (f. 191). 

 

El procurador público del INPE contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada. Manifiesta que las autoridades penitenciarias han adoptado diversas medidas para evitar la propagación del Covid-19, así como también para garantizar la debida atención médica de los internos, pues del Informe Médico 0390-2020-INPE/18-221-SDSP, se aprecia que el personal de salud viene brindando al favorecido la atención médica y tratamiento correspondiente para sus problemas de salud, siendo su estado de salud estable (f. 205). 

 

A fojas 554 de autos obra el Índice de Registro de Informe Oral de Habeas Corpus, en el que se consigna la declaración del favorecido. Allí expone que cuenta con dos condenas penales por el mismo caso, donde se catalogan dos diferentes hechos: una primera condena por cinco años, sentencia condenatoria por delitos de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo; y una segunda condena por siete años. Declara que fue tomado preso el 14 de febrero de 2019, y que su primera condena la cumplirá el 14 de febrero de 2024, mientras que la segunda se comenzará a cumplir el 14 de febrero de 2026, de modo que, en el primer caso, tendrá 74 años de edad, y en el segundo 76 años; es decir, saldrá de prisión con casi 80 años de edad. Agrega que se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario Callao-Sarita Colonia. Manifiesta que las condiciones en el penal son lamentables y se ha encontrado varias veces vulnerable. Afirma que el 25 de marzo de 2019 solicitó al director del penal que se le otorgue permiso para el acceso de la aspirina y buscapina y que se le haga la prueba al corazón correspondiente por el médico, pero no recibió atención a su pedido.

El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución de fecha 22 de diciembre de 2021 (f. 646), declara infundada la demanda de habeas corpus, por considerar que todos los argumentos esgrimidos por la parte demandante tienen por finalidad que el favorecido obtenga su libertad; sin embargo, todo lo alegado pudo haber sido expuesto por la defensa del favorecido en su oportunidad, ya sea en los alegatos de clausura, en el desarrollo del juicio oral o, de ser el caso, en el recurso de apelación interpuesto, lo que no ha ocurrido. Así, entonces, se pretende ejercer la defensa en esta instancia, con el alegato de que los magistrados demandados no realizaron control difuso ante una determinada norma, y que esta sea convertida, cambiada o modificada por una pena distinta, lo que no es facultad del juez constitucional, puesto que la misma es exclusividad del juez ordinario. Acota que del análisis de lo expuesto por la parte demandante no se aprecia vulneración de ningún derecho constitucional, tal como ha sido alegado.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte revoca la sentencia que declaró infundada la demanda de habeas corpus, y reformándola, la declara improcedente. Aduce que no es la vía idónea para solicitar la conversión de una pena privativa de la libertad efectiva en arresto domiciliario, pues en el ámbito de la justicia ordinaria existen diversos mecanismos que podrían lograr el objetivo que pretende el favorecido, como el Decreto Legislativo 1300, que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de la libertad, por penas alternativas, en ejecución de condena; y el Decreto Legislativo 1514, que introduce la vigilancia electrónica personal para optimizar la evaluación y utilización de dicha medida por parte de los jueces penales, como alternativa a la prisión preventiva, en el caso de las personas procesadas, y como pena sustitutoria a la de prisión efectiva, para el caso de las personas sentenciadas y de aquellos que se acogen a un beneficio penitenciario, conversión de pena o cualquier otra medida de liberación anticipada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se disponga la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 10 de febrero de 2017, que condenó a don Hernán Tejada Salinas a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la administración pública-negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo; (ii) la sentencia  de fecha 24 de octubre de 2017, que confirmó la citada sentencia condenatoria; (iii) la resolución de fecha 25 de enero de 2018, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista; (iv) la resolución suprema de fecha 9 de agosto de 2018, que declaró infundado el recurso de queja de derecho interpuesto contra el auto que declaró improcedente el recurso de casación (Expediente 01049-2013-47-0701-JR-PE-01/ QUEJA NCPP 98-2018); (v) la sentencia de fecha 11 de octubre de 2019, que condenó al favorecido a siete años de pena privativa de la libertad por el delito contra la administración pública-colusión, pena que deberá ejecutarse una vez haya cumplido con la pena del delito más grave (Expediente 2571-2015-59-0701-JR-PE-01); y, (vi) se ordene la emisión de un nuevo fallo y se disponga su inmediata libertad.

 

2.        También es objeto de la demanda que las penas impuestas a don Hernán Tejada Salinas mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2017, dictada en el Expediente 01049-2013-47-0701-JR-PE-01; y la sentencia de fecha 11 de octubre de 2019 emitida en el  Expediente 2571-2015-59-0701-JR-PE-01, sean convertidas a arresto domiciliario, por ser una medida idónea, necesaria y proporcional; arresto domiciliario que será cumplido en el domicilio conyugal Calle 5 de Enero A-06, Asentamiento Humano Nueva Generación, distrito de Independencia, provincia y departamento de Lima.

 

3.        Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, del principio-derecho a la dignidad humana, de la proporcionalidad de la sanción penal, a la vida y a la salud, a la libertad e integridad personal y el derecho de los reclusos a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la pena.

 

 

Análisis de la controversia

 

4.        El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Este Tribunal sobre la firmeza ha señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia; ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona (sentencia emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC).

 

5.        Respecto a la sentencia de fecha 11 de octubre de 2019, que condenó a don Hernán Tejada Salinas a siete años de pena privativa de la libertad por el delito de colusión en el Expediente 2571-2015-59-0701-JR-PE-01, en la demanda de autos se indica que la cuestionada sentencia fue apelada y se encuentra en trámite; es decir, a la fecha de interposición de la demanda la citada sentencia no cumplía con la condición de resolución judicial firme.

 

6.        La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

7.        El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que el pedido de excarcelación por un riesgo de contagio o por estar contagiado del virus Covid-19, en el sentido de que se suspenda la ejecución de una sentencia condenatoria o que la misma sea convertida en alguna otra medida que permita la excarcelación de un interno, es un asunto que corresponde ser evaluado por la judicatura ordinaria.

 

8.        Por consiguiente, la pretensión de que las penas impuestas al favorecido mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2017, dictada en el Expediente 01049-2013-47-0701-JR-PE-01; y mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2019, emitida en el Expediente 2571-2015-59-0701-JR-PE-01, sean convertidas a arresto domiciliario, corresponde que sea valorada y resuelta exclusivamente por la judicatura ordinaria. Por consiguiente, en este extremo de la demanda resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

9.        Cabe anotar que este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 05436-2014-PHC/TC, ha declarado que existe un estado de cosas inconstitucional respecto del hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias en la calidad de su infraestructura y servicios básicos a nivel nacional.

 

10.    De otro lado, otros argumentos de la demanda se concentran puntualmente en la motivación de las resoluciones de primer y segundo grado que condenaron al favorecido en el proceso penal seguido en el Expediente 01049-2013-47-0701-JR-PE-01. Cabe puntualizar que si bien la graduación de la pena y la aplicación facultativa de la responsabilidad restringida son asuntos de competencia de la judicatura ordinaria; sin embargo, ello no implica que no se fundamente la determinación de la pena impuesta al favorecido en el citado proceso; por lo que este Tribunal considera necesario realizar el análisis constitucional en ese sentido. 

 

11.    Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC), que:

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

 

12.    En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en el mismo proceso que

 

(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.

 

13.    Este Tribunal observa que la sentencia de fecha 10 de febrero de 2017, que condenó al favorecido, expone los motivos por los cuales las conductas de este habrían conllevado a determinar su responsabilidad penal como autor del delito contra la administración pública, tal como se aprecia en la parte denominada “Juicio de Subsunción”, en el punto 58 (f. 403), que realizó el juez Solórzano Huaraz, en los siguientes términos:

 

JUICIO DE SUBSUNCIÓN:

(…)

58. En cuanto al tipo subjetivo, esto es se requiere que el sujeto activo del delito actúe con “dolo”.

En el presente caso, el tipo penal exige, que la conducta sea dolosa y una de las características de la imputación subjetiva, es la atribución del sentido normativo al conocimiento, por lo que, el único conocimiento válido que interesa al derecho penal, no es otro, que el conocimiento concreto que el actuante "debía saber”, “debía conocer” en el contexto social de su acción, no lo que “sabía” o lo que “conocía”, cuando este criterio es determinante, la imputación subjetiva completa su contenido como atribución de un sentido normativo al conocimiento configurador del tipo penal. Es así que, el acusado Hernán Tejada Salinas, al haber dado el visto bueno como área usuaria de una persona que luego conformaría un CONSORCIO fantasma tenía pleno conocimiento que su accionar acarrearía una lesión al patrimonio del Estado, más aún si se tiene en cuenta que el acusado no ha realizado ninguna acción tendiente a desvincularse de sus deberes funcionales que le corresponde como garante de los bienes jurídicos protegidos por el derecho penal, más por el contrario no solo se aprecia que estamos ante una conducta culposa que podría ser la expedición de actos administrativos aislados carentes de contenido penal sino una serie de actos administrativos irregulares que tenían como único fin incumplir sus deberes funcionales.

 

14.    Este Tribunal advierte que se ha determinado fehacientemente los hechos por los cuales el favorecido es responsable penalmente por los hechos imputados, y ha quedado desvirtuado lo alegado por el favorecido, cuando menciona que el personal subalterno del Gobierno Regional del Callao era el encargado de aprobar las valorizaciones de los avances en obra, mas no su persona; y que no se acreditó en dicho proceso penal su intervención y que esta haya sido de alguna manera para favorecer al Consorcio M&R Callao, toda vez que no suscribió el contrato de supervisión, pues en estricto la supervisión y control de la obra “Mejoramiento de Redes Secundarias de Agua y Desagüe del Hospital Daniel Alcides Carrión” estaba a cargo de Víctor Orlando Malmaceda Borgoña, su coimputado en el proceso penal.

 

15.    Asimismo, el favorecido cuestiona que ha sido condenado sin que se haya tenido en cuenta al momento de la determinación de la pena la responsabilidad penal restringida que le asistía, ya que era una persona adulta mayor de sesenta años al momento de la comisión de los hechos; y que le debió ser aplicable por ser persona mayor de 60 años; sin embargo, contrario sensu a ello, a folios 405 y 406 de autos de la sentencia de primera instancia cuestionada, se aprecia que el juzgador de primer grado cumplió con expresar de manera motivada el criterio que lo dirigió para imponer la pena al favorecido, y no considerar un atenuante como el de la responsabilidad restringida:

 

DETERMINACIÓN DE LA PENA:

(…)

64. para efectos de graduarla se cuenta como factores atenuantes: a) Sus condiciones personales: Que, se trata de una persona divorciada, con cuatro hijos, de instrucción superior, Ingeniero Civil, y, que a la fecha tiene la edad de sesenta y seis años, y, b) El acusado no cuenta con antecedentes penales policiales ni judiciales (…) por lo que se trata de un procesado primario; y, como circunstancia agravante debe tenerse en consideración: a) Carencias sociales y económicas. El acusado al momento de cometer el presente delito no tenía carencias sociales ni económicas, es decir, no tenía algún motivo razonable que no fuera el económico para transgredir sus deberes funcionales; b) Reparación del delito: El acusado no ha reparado espontáneamente el daño ocasionado al Estado; c) El acusado de acuerdo al cargo que se esté mantenía en el Gobierno Regional del Callao (Jefe de la Oficina de Construcción y Gerente de Infraestructura del Gobierno Regional del Callao) y al grado académico que ostentaba (Ingeniero Civil) tenía pleno conocimiento de sus deberes funcionales infringidos (deber de lealtad y de probidad) y el daño que con su acción dolosa ocasionaría al Estado, por lo que el reproche de su conducta ilícita resulta ser mayor a cualquier servidor público; d) La extensión del daño o peligro causado: Se ha probado en autos que el acusado se interesó en beneficiar a un CONSORCIO inexistente (…) es decir se ha llegado afectar los intereses patrimoniales de la Administración Pública.

65. En ese sentido, al existir mayor cantidad de circunstancias agravantes que atenuantes, estas determinan que la pena en concreto deba ser establecida en la mitad del marco punitivo del delito de Negociación Incompatible, es decir, cinco años de pena privativa de la libertad efectiva, la misma que resulta proporcional de daño ocasionado y al grado de participación en el ilícito acusado, asimismo, responde a los fines preventivos de la pena, más aun si se trata de un delito de corrupción de funcionarios públicos, cuyos efectos pervierten en fin prestacional de la Administración Pública a cambio de beneficios particulares. 

 

16.    A mayor abundamiento, se tiene que el favorecido no hizo mención como agravio en su recurso de apelación contra la sentencia condenatoria lo relacionado con la determinación de la pena y la aplicación de la responsabilidad restringida, tal como se observa de la sentencia de segunda instancia cuestionada (f. 416), que consigna en su considerando cuarto, lo siguiente:

 

CUARTO: Que, en cuanto a la apelación interpuesta por el sentenciado HERNÁN TEJADA SALINAS se advierte que cuestiona las valoraciones hechas a distintas pruebas actuadas en primera instancia, principalmente a pruebas periciales y a declaraciones testimoniales, todo lo cual ha traído como consecuencia el que se haya atribuido una conducta delictiva de interés que no realizó y el que no se haya procesado a quienes verdaderamente tuvieron participación delictiva en el favorecimiento del falso Consorcio M & R Callao para la prestación del servicio de Supervisión de la obra (…).

 

17.    En conclusión, este Tribunal aprecia que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocidos en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido.

 

18.    Respecto a la alegación relacionada a la atención médica del favorecido, este Tribunal considera oportuno precisar que es deber del Estado  garantizar la salud de las personas privadas de su libertad, para lo cual en el fundamento 3 de la Sentencia 01019-2010-PHC/TC, estableció lo siguiente: “El derecho a la salud de las personas que se encuentran recluidas en un establecimiento penitenciario (procesados y condenados) merecen una especial consideración en la medida que se encuentran bajo una especial relación de sujeción frente a la Administración penitenciaria, resultado que esta asume la responsabilidad de la salud de los internos. (…). Por tanto, una deficiente administración penitenciaria o responsabilidad de sus funcionarios constituye un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que el recluso cumple el mandato de detención o la pena”.

 

19.    Asimismo, en el fundamento 6 de la Sentencia 02663-2003-HC/TC, este Tribunal dejó sentado lo siguiente sobre el habeas corpus correctivo:

 

Dicha modalidad (…) es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena.

En efecto, en el caso Alejandro Rodríguez Medrano vs. la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario y otro (Exp. N.° 726-2002- HC/TC), el Tribunal Constitucional señaló que:

“Mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que éste se haya decretado judicialmente”

Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes.

Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados.

 

20.    Así, se desprende que este tipo de habeas corpus procede cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad, pues su objeto es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o una condena.

 

21.    Respecto a lo aducido en la demanda de habeas corpus, concretamente que los requerimientos del favorecido en cuanto a su salud no han sido atendidos por las autoridades penitenciarias, este Tribunal aprecia de la revisión de autos el escrito presentado por el procurador público del INPE (f. 524), por el cual remite información adicional a fin de dar respuesta a la supuesta vulneración del derecho a la salud. Así, se tiene que, mediante Oficio 0273-2020-INPE/18-221-SDSP de fecha 30 de setiembre de 2020, el director del Establecimiento Penitenciario del Callao, informa que el favorecido ha recibido atención por Medicina General, Odontología y Neumología, que se ha conformado para ello una junta médica y que este ha recibido tratamientos en fechas que van desde el 19 de febrero de 2019 hasta 10 de julio de 2020. Asimismo, respecto al requerimiento de atención médica especializada, se advierte que el favorecido fue evaluado con fechas 31 de marzo de 2019 y 18 de mayo de 2019, que está recluido en el pabellón donde se encuentra los internos adultos mayores y que no presenta situaciones de urgencia o emergencia (f. 525 a 526). Situación similar sucede con la alegación del peligro en el que se encontraría el favorecido debido al Covid-19, pues en el Informe Médico 0390-2020-INPE/18-221-SDSP, de fecha 2 de setiembre de 2020 (f. 218) se indica como diagnóstico antecedente de Covid-19 leve con aislamiento en buena evolución, trastornos psicopatológicos y hemodinámicamente estable.

 

22.    En ese sentido, este Tribunal observa que las solicitudes realizadas por el favorecido, a fin de que sea atendido por los médicos del Establecimiento Penitenciario del Callao, sí han sido atendidos por el personal médico con fechas anteriores a la interposición de la demanda de habeas corpus, por lo que no corresponde amparar la demanda en este extremo.

 

23.    De lo antes descrito se evidencia que no existe documento alguno en autos que demuestre que las solicitudes realizadas por el recurrente hayan sido desestimadas, o que no haya recibido la atención médica materia de reclamo a través del presente proceso constitucional. Por el contrario, este Tribunal, a partir de la lectura de la demanda y de los medios probatorios que acompañan a esta, observa que el favorecido cuestiona propiamente asuntos procesales relacionados con el proceso penal ordinario en el que fue condenado; y que únicamente de manera escueta se esgrime el tema relacionado con su salud; que, de corresponder, aunque no ha quedado acreditado en autos, merece una atención oportuna, a fin de salvaguardar su integridad, y sus derechos a la salud y a la vida.

 

24.    Sobre el particular, este Tribunal declara que el derecho a la salud que reclama el favorecido no se ha visto amenazado ni vulnerado, ya que, como se ha dilucidado supra, en autos no existen medios probatorios que demuestren que no haya recibido atención médica. Tampoco existe prueba alguna que demuestre que las solicitudes realizadas a la autoridad penitenciaria para que se le practique una junta médica o la solicitud realizada a la autoridad jurisdiccional para su traslado a un establecimiento de salud, hayan sido no atendidas o desestimadas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo expuesto en los fundamentos 5 y 8 de la presente sentencia.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en lo que respecta a la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del derecho de los reclusos a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la pena.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE        

DOMÍNGUEZ HARO                      

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE