Pleno. Sentencia
463/2023
EXP. N.° 01978-2022-PHC/TC
LIMA NORTE
HERNÁN
TEJADA QUIROZ representado por
ELIZABETH DARÍA NORCA MONTAÑEZ QUIROZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2023, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los
magistrados Morales Saravia (presidente), Pacheco Zerga
(vicepresidenta), quien votó en fecha posterior, Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro y Ochoa Cardich han emitido la
presente sentencia, con el abocamiento del magistrado Monteagudo Valdez,
conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Luciano López Flores, abogado de don Hernán Tejada Salinas,
contra la resolución de fojas 702, de 3 de mayo de 2022, expedida por la Segunda
Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima
Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de setiembre de 2020, doña Elizabeth Daría Norca Montañez Quiroz interpone demanda de habeas corpus a favor de don Hernán Tejada Salinas (f. 1), y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Unipersonal Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, don Edie Walter Solórzano Huaraz y don Gino Paolo Delzo Livia; contra los jueces integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Ugarte Mauny, Milla Aguilar y Ilizarbe Albites; y contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Figueroa Navarro, Quintanilla Chacón, Castañeda Espinoza, Pacheco Huancas y Bermejo Ríos. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, del principio-derecho a la dignidad humana, de la proporcionalidad de la sanción penal, a la vida y a la salud, a la libertad e integridad personal y el derecho de los reclusos a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la pena.
La
recurrente también solicita el emplazamiento del Instituto Nacional
Penitenciario (INPE), del procurador público de esa institución y del director
del Establecimiento Penitenciario del Callao, donde se encuentra recluido el
favorecido.
La recurrente solicita que se disponga la nulidad de: (i) la sentencia de
fecha 10 de febrero de 2017 (f. 329), que condenó al favorecido a cinco años de
pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la
administración pública-negociación incompatible o aprovechamiento indebido de
cargo; (ii) la sentencia de fecha 24 de
octubre de 2017 (f. 414), que confirmó la citada sentencia condenatoria; (iii) la resolución de fecha 25 de enero de 2018 (f. 420),
que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia
de vista; (iv) la resolución suprema de fecha 9 de
agosto de 2018 (f. 440), que declaró infundado el recurso de queja de derecho
interpuesto por el favorecido contra el auto que declaró improcedente su
recurso de casación (Expediente 01049-2013-47-0701-JR-PE-01/ QUEJA NCPP 98-2018);
(v) la sentencia de fecha 11 de octubre de 2019 (f. 154), que condenó al
favorecido a siete años de pena privativa de la libertad por el delito contra
la administración pública- colusión, pena que deberá
ejecutarse una vez haya cumplido la pena del delito más grave (Expediente 2571-2015-59-0701-JR-PE-01); y, (vi) se ordene la emisión de un
nuevo fallo y se disponga su inmediata libertad.
La recurrente también solicita que las penas impuestas al favorecido
mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2017, dictada en el Expediente
01049-2013-47-0701-JR-PE-01; y la sentencia de fecha 11 de octubre de 2019,
emitida en el
Expediente 2571-2015-59-0701-JR-PE-01, sean convertidas a arresto
domiciliario por ser una medida idónea, necesaria
y proporcional; arresto domiciliario que será cumplido en el domicilio conyugal Calle 5 de Enero
A-06, Asentamiento Humano Nueva Generación, distrito de Independencia, provincia
y departamento de Lima.
La recurrente alega que el favorecido, siendo un adulto mayor, ha sido
condenado por la presunta comisión del delito contra la administración pública,
confirmada en la instancia correspondiente, pese a que al momento de cometerse
los hechos por los que se le condenó, estaba vigente la Ley 28803, Ley del
Adulto Mayor, cuyo artículo 2 dispuso que se consideraba adulto mayor a toda
persona de 60 años de edad o más. Acota que, como es lógico, la edad de 65 años
de edad está contemplada en el primer párrafo del artículo 22 del Código Penal
como supuesto de responsabilidad restringida, por lo que debía ceder frente a
lo dispuesto por el artículo 2 de la referida ley, en la medida en que esta
disposición tiene concordancia con el artículo 4 de la Constitución y con el
artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
Sostiene la recurrente que la judicatura penal no aplicó la responsabilidad
penal restringida al favorecido porque la pena impuesta fue determinada en el
rango medio de las penas previstas en el ordenamiento jurídico para el delito
que se le imputa; es decir, no evaluaron el respeto de los derechos a la tutela
judicial efectiva, a la protección de la ancianidad y el derecho al trato
preferente de un adulto mayor, pues la responsabilidad penal restringida de las
personas adultas mayores debe ser aplicable a las personas mayores de 60 años
de edad, y no cuando estas recién cumplan los 65 años. Asevera que los magistrados
demandados, al no efectuar una interpretación constitucional del artículo 22
del Código Penal, omitieron aplicar la responsabilidad penal restringida, a
pesar de que a la fecha de la comisión de los delitos que se le imputó, el
favorecido era un adulto mayor, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley
28803, Ley del Adulto Mayor. Así, la concreta vulneración de sus derechos
fundamentales se materializa en el hecho de que no se le redujo prudencialmente
la pena impuesta. Asimismo, por auto de fecha 25 de enero del 2018, la Sala
Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao
declaró improcedente el recurso de casación, y por auto de fecha 9 de agosto de 2018 declaró infundado el recurso de queja de derecho, con
lo que se convalidaron los vicios cometidos en la sentencia condenatoria y su
confirmatoria, al no aplicarle al favorecido la responsabilidad penal restringida.
Afirma que las imputaciones de corrupción imputadas al favorecido no tienen
mayor sustento, pues el personal subalterno del Gobierno Regional del Callao
era el encargado de aprobar las valorizaciones de los avances en obra, mas no el
favorecido, además de que no se acreditó en dicho proceso penal su intervención
y que esta haya sido de alguna manera para favorecer al Consorcio M&R
Callao, toda vez que el favorecido no suscribió el contrato de supervisión,
pues en estricto la supervisión y control de la obra “Mejoramiento de Redes
Secundarias de Agua y Desagüe del Hospital Daniel Alcides Carrión” estaba a
cargo de don Víctor Orlando Malmaceda Borgoña, su
coimputado en el proceso penal.
De otro lado, refiere que el favorecido (su esposo) a la edad de 67 años
ha sido condenado por el delito de colusión, mediante sentencia de fecha 11 de
octubre del 2019, emitida por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte
Superior de Justicia del Callao (Expediente 2571-2015-59-0701-JRPE-01) a cargo
del juez Gino Paolo Delzo Livias. Esgrime que la sentencia
condenatoria se sustentó en el hecho de que el favorecido habría otorgado la
conformidad de los avances de obra de Contrato 034-2009-Gobierno Regional del
Callao sin haberse cumplido con las especificaciones técnicas establecidas en
el expediente técnico respectivo, y que, como consecuencia de ello, se habría
efectuado el desembolso ascendente a la suma de S/ 991 298.85. Añade que,
contra la citada sentencia, el 6 de noviembre del 2019, se
interpuso recurso de apelación, causa que se encuentra en trámite.
Precisa la recurrente que el favorecido, además de
ser un adulto mayor, tiene padecimientos coronarios crónicos, diabetes, afecciones
respiratorias crónicas y niveles bajos de linfocitos, y que en su última
evaluación médica se sugiere chequeos anuales del corazón; por tal razón, las
afecciones médicas descritas requieren un estricto tratamiento médico, que no
puede ser correctamente brindado en un establecimiento penitenciario. Sostiene que
los requerimientos del favorecido en cuanto a su salud no han sido
atendidos por las autoridades penitenciarias, y no ha sido sometido a los
exámenes necesarios desde su reclusión, además de que sufre mareos y desmayos
por una posible obstrucción a la carótida que no está siendo controlada, lo que
pone en evidente riesgo su vida, pues le hace falta
tratamiento y chequeo médico debido a sus afecciones. Acota que esto que puede
desencadenar en su fallecimiento en el penal donde se encuentra recluido, penal
que se encuentra con sobrepoblación carcelaria.
El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia, mediante resolución
de fecha 4 de setiembre de 2020 (f. 180), admite a trámite la demanda contra
los jueces y magistrados demandados; así como contra el INPE, su procurador público y el director del Establecimiento
Penitenciario del Callao.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder
Judicial contestar la demanda y solicita que sea declarada infundada. Afirma
que la determinación de la pena, el quantum
de la pena y la reducción de esta, no fue objeto de apelación, por lo que no se
puede atribuir responsabilidad a los magistrados demandados (f. 191).
El procurador público del INPE contesta la demanda y solicita que sea
declarada infundada. Manifiesta que las autoridades penitenciarias han adoptado
diversas medidas para evitar la propagación del Covid-19, así como también para
garantizar la debida atención médica de los internos, pues del Informe Médico 0390-2020-INPE/18-221-SDSP,
se aprecia que el personal de salud viene brindando al favorecido la
atención médica y tratamiento correspondiente para sus problemas de salud, siendo su estado de salud estable (f. 205).
A fojas 554 de autos obra el Índice de Registro de Informe Oral de Habeas
Corpus, en el que se consigna la declaración del favorecido. Allí expone que cuenta con dos condenas penales por el mismo caso, donde se catalogan
dos diferentes hechos: una primera condena por cinco años, sentencia
condenatoria por delitos de negociación incompatible o aprovechamiento indebido
del cargo; y una segunda condena por siete años. Declara que fue tomado preso
el 14 de febrero de 2019, y que su primera condena la cumplirá el 14 de febrero
de 2024, mientras que la segunda se comenzará a cumplir el 14 de febrero de
2026, de modo que, en el primer caso, tendrá 74 años de edad, y en el segundo
76 años; es decir, saldrá de prisión con casi 80 años de edad. Agrega que se
encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario
Callao-Sarita Colonia. Manifiesta que las condiciones en el penal son
lamentables y se ha encontrado varias veces vulnerable. Afirma que el 25 de marzo de 2019 solicitó al director del penal
que se le otorgue permiso para el acceso de la aspirina y buscapina y que se le
haga la prueba al corazón correspondiente por el médico, pero no recibió
atención a su pedido.
El Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Independencia de la
Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante resolución de fecha 22 de
diciembre de 2021 (f. 646), declara infundada la demanda de habeas corpus,
por considerar que todos los argumentos esgrimidos por la parte demandante
tienen por finalidad que el favorecido obtenga su libertad; sin embargo, todo
lo alegado pudo haber sido expuesto por la defensa del favorecido en su
oportunidad, ya sea en los alegatos de clausura, en el desarrollo del juicio
oral o, de ser el caso, en el recurso de apelación interpuesto, lo que no ha
ocurrido. Así, entonces, se pretende ejercer la defensa en esta instancia, con
el alegato de que los magistrados demandados no realizaron control difuso ante
una determinada norma, y que esta sea convertida, cambiada o modificada por una
pena distinta, lo que no es facultad del juez constitucional, puesto que la
misma es exclusividad del juez ordinario. Acota que del análisis de lo expuesto
por la parte demandante no se aprecia vulneración de ningún derecho
constitucional, tal como ha sido alegado.
La Segunda Sala Penal de
Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte revoca
la sentencia que declaró infundada la demanda de habeas corpus, y
reformándola, la declara improcedente. Aduce que no es la vía idónea para solicitar
la conversión de una pena privativa de la libertad efectiva en arresto
domiciliario, pues en el ámbito de la justicia ordinaria existen diversos
mecanismos que podrían lograr el objetivo que pretende el favorecido, como el Decreto Legislativo 1300, que regula el procedimiento especial de conversión
de penas privativas de la libertad, por penas alternativas, en ejecución de
condena; y el Decreto Legislativo 1514, que introduce la vigilancia electrónica
personal para optimizar la evaluación y utilización de dicha medida por parte
de los jueces penales, como alternativa a la prisión preventiva, en el caso de
las personas procesadas, y como pena sustitutoria a la de prisión efectiva,
para el caso de las personas sentenciadas y de aquellos que se acogen a un
beneficio penitenciario, conversión de pena o cualquier otra medida de
liberación anticipada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se disponga la
nulidad de: (i) la sentencia de fecha 10 de febrero de 2017, que condenó a don Hernán Tejada Salinas a
cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra
la administración pública-negociación incompatible o aprovechamiento indebido
de cargo; (ii) la sentencia de fecha 24
de octubre de 2017, que confirmó la citada sentencia condenatoria; (iii) la resolución de fecha 25 de enero de 2018, que declaró
improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista; (iv) la resolución suprema de fecha 9 de agosto de 2018, que
declaró infundado el recurso de queja de derecho interpuesto contra el auto que
declaró improcedente el recurso de casación (Expediente
01049-2013-47-0701-JR-PE-01/ QUEJA NCPP 98-2018); (v) la sentencia de fecha 11
de octubre de 2019, que condenó al favorecido a siete años de pena privativa de
la libertad por el delito contra la administración pública-colusión, pena que deberá ejecutarse una vez haya cumplido con la
pena del delito más grave (Expediente 2571-2015-59-0701-JR-PE-01); y,
(vi) se ordene la emisión de un nuevo fallo y se disponga su inmediata libertad.
2.
También es objeto de la demanda que las penas
impuestas a don
Hernán Tejada Salinas mediante sentencia de fecha 10 de febrero de
2017, dictada en el Expediente 01049-2013-47-0701-JR-PE-01; y la sentencia de
fecha 11 de octubre de 2019 emitida en el
Expediente 2571-2015-59-0701-JR-PE-01, sean convertidas a arresto
domiciliario, por ser una medida idónea, necesaria
y proporcional; arresto domiciliario que será cumplido en el domicilio conyugal Calle 5 de Enero A-06,
Asentamiento Humano Nueva Generación, distrito de Independencia, provincia y
departamento de Lima.
3. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, del principio-derecho a la dignidad humana, de la proporcionalidad de la sanción penal, a la vida y a la salud, a la libertad e integridad personal y el derecho de los reclusos a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la pena.
Análisis de la controversia
4.
El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una
resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y
la tutela procesal efectiva. Este Tribunal sobre la firmeza ha señalado que
debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se han
agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia; ello implica
el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona (sentencia
emitida en el Expediente 04107-2004-HC/TC).
5.
Respecto a la sentencia de fecha 11 de
octubre de 2019, que condenó a don Hernán Tejada Salinas a siete años de pena privativa de la libertad por el delito de colusión en
el Expediente 2571-2015-59-0701-JR-PE-01, en la demanda de autos se indica que
la cuestionada sentencia fue apelada y se encuentra en trámite; es decir, a la
fecha de interposición de la demanda la citada sentencia no cumplía con la
condición de resolución judicial firme.
6.
La Constitución establece en el artículo 200, inciso
1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal
como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no
cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad
personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer
tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados
afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
7.
El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia
ha precisado que el pedido de excarcelación por un riesgo de contagio o por
estar contagiado del virus Covid-19, en el sentido de que se suspenda la
ejecución de una sentencia condenatoria o que la misma sea convertida en alguna
otra medida que permita la excarcelación de un interno, es un asunto que
corresponde ser evaluado por la judicatura ordinaria.
8.
Por consiguiente, la pretensión de que las penas impuestas al favorecido mediante sentencia de fecha 10 de febrero
de 2017, dictada en el Expediente 01049-2013-47-0701-JR-PE-01; y mediante sentencia
de fecha 11 de octubre de 2019, emitida en el Expediente
2571-2015-59-0701-JR-PE-01, sean convertidas a arresto domiciliario, corresponde que sea valorada y resuelta
exclusivamente por la judicatura ordinaria. Por consiguiente, en este
extremo de la demanda resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
9.
Cabe anotar que este Tribunal, en la sentencia emitida
en el Expediente 05436-2014-PHC/TC, ha declarado que existe un estado de cosas
inconstitucional respecto del hacinamiento de los establecimientos
penitenciarios y las severas deficiencias en la calidad de su infraestructura y
servicios básicos a nivel nacional.
10. De otro lado, otros argumentos de la demanda se
concentran puntualmente en la motivación de las resoluciones de primer y
segundo grado que condenaron al favorecido en el proceso penal seguido en el Expediente 01049-2013-47-0701-JR-PE-01.
Cabe puntualizar que si bien
la graduación de la pena y la aplicación facultativa de la responsabilidad
restringida son asuntos de competencia de la judicatura ordinaria; sin embargo, ello no implica que no se fundamente la determinación de la
pena impuesta al favorecido en el citado proceso; por lo que este Tribunal considera necesario
realizar el análisis constitucional en ese sentido.
11. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su
jurisprudencia (sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC), que:
El derecho a la debida motivación
de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen
las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada
decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico
vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados
en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter
a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces
ordinarios.
12. En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho
especial hincapié en el mismo proceso que
(...) el análisis de si en una determinada
resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos
expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales
o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para
contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva
evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez
constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de
la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio
racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e
imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en
arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en
subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
13. Este Tribunal observa que la sentencia de fecha 10 de febrero de 2017, que condenó al favorecido, expone los motivos por los cuales las conductas de este habrían conllevado a determinar su responsabilidad penal como autor del delito contra la administración pública, tal como se aprecia en la parte denominada “Juicio de Subsunción”, en el punto 58 (f. 403), que realizó el juez Solórzano Huaraz, en los siguientes términos:
JUICIO
DE SUBSUNCIÓN:
(…)
58. En cuanto al tipo subjetivo, esto es se requiere que el sujeto activo
del delito actúe con “dolo”.
En el presente caso, el tipo penal exige, que
la conducta sea dolosa y una de las características de la imputación subjetiva,
es la atribución del sentido normativo al conocimiento, por lo que, el único
conocimiento válido que interesa al derecho penal, no es otro, que el
conocimiento concreto que el actuante "debía saber”, “debía conocer” en el
contexto social de su acción, no lo que “sabía” o lo que “conocía”, cuando este
criterio es determinante, la imputación subjetiva completa su contenido como
atribución de un sentido normativo al conocimiento configurador del tipo penal.
Es así que, el acusado Hernán Tejada Salinas, al haber dado el visto bueno como
área usuaria de una persona que luego conformaría un CONSORCIO fantasma tenía pleno
conocimiento que su accionar acarrearía una lesión al patrimonio del Estado,
más aún si se tiene en cuenta que el acusado no ha realizado ninguna acción
tendiente a desvincularse de sus deberes funcionales que le corresponde como
garante de los bienes jurídicos protegidos por el derecho penal, más por el
contrario no solo se aprecia que estamos ante una conducta culposa que podría
ser la expedición de actos administrativos aislados carentes de contenido penal
sino una serie de actos administrativos irregulares que tenían como único fin
incumplir sus deberes funcionales.
14.
Este Tribunal advierte que se ha
determinado fehacientemente los hechos por los cuales el favorecido es
responsable penalmente por los hechos imputados, y ha quedado desvirtuado lo
alegado por el favorecido, cuando menciona que el personal
subalterno del Gobierno Regional del Callao era el encargado de aprobar las
valorizaciones de los avances en obra, mas no su persona; y que no se acreditó
en dicho proceso penal su intervención y que esta haya sido de alguna manera
para favorecer al Consorcio M&R Callao, toda vez que no suscribió el
contrato de supervisión, pues en estricto la supervisión y control de la obra
“Mejoramiento de Redes Secundarias de Agua y Desagüe del Hospital Daniel
Alcides Carrión” estaba a cargo de Víctor Orlando Malmaceda
Borgoña, su coimputado en el proceso penal.
15.
Asimismo, el favorecido
cuestiona que ha sido condenado sin que se haya tenido en cuenta al
momento de la determinación de la pena la responsabilidad penal restringida que
le asistía, ya que era una persona adulta mayor de sesenta años al momento de
la comisión de los hechos; y que le debió ser aplicable por ser persona mayor de
60 años; sin embargo, contrario sensu
a ello, a folios 405 y 406 de autos de la sentencia de primera instancia
cuestionada, se aprecia que el juzgador de primer grado
cumplió con expresar de manera motivada el criterio que lo dirigió para imponer
la pena al favorecido, y no considerar un atenuante como el de la
responsabilidad restringida:
DETERMINACIÓN
DE LA PENA:
(…)
64. para efectos de graduarla se cuenta como
factores atenuantes: a) Sus condiciones personales: Que, se trata de una
persona divorciada, con cuatro hijos, de instrucción superior, Ingeniero Civil,
y, que a la fecha tiene la edad de sesenta y seis años, y, b) El acusado no
cuenta con antecedentes penales policiales ni judiciales (…) por lo que se
trata de un procesado primario; y, como circunstancia agravante debe tenerse en
consideración: a) Carencias sociales y económicas. El acusado al momento de cometer
el presente delito no tenía carencias sociales ni económicas, es decir, no
tenía algún motivo razonable que no fuera el económico para transgredir sus
deberes funcionales; b) Reparación del delito: El acusado no ha reparado
espontáneamente el daño ocasionado al Estado; c) El acusado de acuerdo al cargo
que se esté mantenía en el Gobierno Regional del Callao (Jefe de la Oficina de
Construcción y Gerente de Infraestructura del Gobierno Regional del Callao) y
al grado académico que ostentaba (Ingeniero Civil) tenía pleno conocimiento de
sus deberes funcionales infringidos (deber de lealtad y de probidad) y el daño
que con su acción dolosa ocasionaría al Estado, por lo que el reproche de su
conducta ilícita resulta ser mayor a cualquier servidor público; d) La
extensión del daño o peligro causado: Se ha probado en autos que el acusado se
interesó en beneficiar a un CONSORCIO inexistente (…) es decir se ha llegado
afectar los intereses patrimoniales de la Administración Pública.
65. En ese sentido, al existir mayor cantidad de circunstancias agravantes que atenuantes, estas determinan que la pena en concreto deba ser establecida en la mitad del marco punitivo del delito de Negociación Incompatible, es decir, cinco años de pena privativa de la libertad efectiva, la misma que resulta proporcional de daño ocasionado y al grado de participación en el ilícito acusado, asimismo, responde a los fines preventivos de la pena, más aun si se trata de un delito de corrupción de funcionarios públicos, cuyos efectos pervierten en fin prestacional de la Administración Pública a cambio de beneficios particulares.
16. A mayor abundamiento, se tiene que el favorecido no hizo mención como agravio en su recurso de apelación contra la sentencia condenatoria lo relacionado con la determinación de la pena y la aplicación de la responsabilidad restringida, tal como se observa de la sentencia de segunda instancia cuestionada (f. 416), que consigna en su considerando cuarto, lo siguiente:
CUARTO: Que, en cuanto a la apelación interpuesta por el sentenciado HERNÁN
TEJADA SALINAS se advierte que cuestiona las valoraciones hechas a distintas
pruebas actuadas en primera instancia, principalmente a pruebas periciales y a
declaraciones testimoniales, todo lo cual ha traído como consecuencia el que se
haya atribuido una conducta delictiva de interés que no realizó y el que no se
haya procesado a quienes verdaderamente tuvieron participación delictiva en el
favorecimiento del falso Consorcio M & R Callao para la prestación del
servicio de Supervisión de la obra (…).
17. En conclusión, este Tribunal aprecia que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocidos en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución, en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido.
18. Respecto a la alegación relacionada a la atención médica del favorecido, este Tribunal considera oportuno precisar que es deber del Estado garantizar la salud de las personas privadas de su libertad, para lo cual en el fundamento 3 de la Sentencia 01019-2010-PHC/TC, estableció lo siguiente: “El derecho a la salud de las personas que se encuentran recluidas en un establecimiento penitenciario (procesados y condenados) merecen una especial consideración en la medida que se encuentran bajo una especial relación de sujeción frente a la Administración penitenciaria, resultado que esta asume la responsabilidad de la salud de los internos. (…). Por tanto, una deficiente administración penitenciaria o responsabilidad de sus funcionarios constituye un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que el recluso cumple el mandato de detención o la pena”.
19. Asimismo, en el fundamento 6 de la Sentencia 02663-2003-HC/TC, este
Tribunal dejó sentado lo siguiente sobre el habeas corpus correctivo:
Dicha
modalidad (…) es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o
arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas
privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos
carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir
un mandato de detención o de pena.
En
efecto, en el caso Alejandro Rodríguez Medrano vs. la Presidencia del Instituto
Nacional Penitenciario y otro (Exp. N.° 726-2002- HC/TC), el Tribunal Constitucional
señaló que:
“Mediante
este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las
condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la
libertad individual, en todos aquellos casos en que éste se haya decretado
judicialmente”
Así,
procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad
física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que
se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en
establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas
internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados
estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u
omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan
tratos inhumanos o degradantes.
Es
también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de arbitraria
restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del
traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro; y por la
determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en
cárcel de procesados y condenados.
20. Así, se desprende que este tipo de habeas corpus procede cuando
se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o
condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad, pues su
objeto es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y
proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o
una condena.
21. Respecto a lo aducido en la demanda de habeas corpus, concretamente
que los requerimientos
del favorecido en cuanto a su salud no han sido atendidos por las autoridades
penitenciarias, este Tribunal aprecia de la revisión de autos el escrito
presentado por el procurador público del INPE (f. 524), por el cual remite
información adicional a fin de dar respuesta a la supuesta vulneración del derecho
a la salud. Así, se tiene que, mediante Oficio Nº
0273-2020-INPE/18-221-SDSP de fecha 30 de setiembre de 2020, el director del Establecimiento
Penitenciario del Callao, informa que el favorecido ha recibido atención por
Medicina General, Odontología y Neumología, que se ha conformado para ello una
junta médica y que este ha recibido tratamientos en fechas que van desde el 19
de febrero de 2019 hasta 10 de julio de 2020. Asimismo, respecto al
requerimiento de atención médica especializada, se advierte que el favorecido
fue evaluado con fechas 31 de marzo de 2019 y 18 de mayo de 2019, que está
recluido en el pabellón donde se encuentra los internos adultos mayores y que no
presenta situaciones de urgencia o emergencia (f. 525 a 526). Situación similar
sucede con la alegación del peligro en el que se encontraría el favorecido
debido al Covid-19, pues en el Informe Médico 0390-2020-INPE/18-221-SDSP, de
fecha 2 de setiembre de 2020 (f. 218) se indica como diagnóstico antecedente de
Covid-19 leve con aislamiento en buena evolución, trastornos psicopatológicos y
hemodinámicamente estable.
22. En ese sentido, este
Tribunal observa que las solicitudes realizadas por el favorecido, a fin de que
sea atendido por los médicos del Establecimiento Penitenciario del Callao, sí
han sido atendidos por el personal médico con fechas anteriores a la interposición
de la demanda de habeas corpus, por lo que no corresponde amparar la
demanda en este extremo.
23. De lo antes descrito se evidencia que no existe documento alguno en autos
que demuestre que las solicitudes realizadas por el recurrente hayan sido
desestimadas, o que no haya recibido la atención médica materia de reclamo a
través del presente proceso constitucional. Por el contrario, este Tribunal, a
partir de la lectura de la demanda y de los medios probatorios que acompañan a
esta, observa que el favorecido cuestiona propiamente asuntos procesales
relacionados con el proceso penal ordinario en el que fue condenado; y que únicamente
de manera escueta se esgrime el tema relacionado con su salud; que, de
corresponder, aunque no ha quedado acreditado en autos, merece una atención
oportuna, a fin de salvaguardar su integridad, y sus derechos a la salud y a la
vida.
24. Sobre el particular,
este Tribunal declara que el derecho a la salud que reclama el favorecido no se ha visto amenazado ni vulnerado, ya que, como se ha dilucidado supra, en autos no existen medios
probatorios que demuestren que no haya recibido atención médica. Tampoco existe
prueba alguna que demuestre que las solicitudes realizadas a la autoridad
penitenciaria para que se le practique una junta médica o la solicitud
realizada a la autoridad jurisdiccional para su traslado a un establecimiento
de salud, hayan sido no atendidas o desestimadas.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto de lo expuesto en los fundamentos 5 y 8 de la presente
sentencia.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que respecta a la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del derecho de los reclusos a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condiciones en que cumple la pena.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE
GUTIÉRREZ TICSE |