Sala Primera. Sentencia 127/2024
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco
Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ladislao Franco Pauro Llutari contra la resolución de fecha 18 de abril de
2023[1], expedida por la
Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román - Juliaca de la Corte
Superior de Justicia de Puno, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de noviembre de 2022, don Ladislao Franco Pauro Llutari interpuso demanda de habeas contra don Rubén Gómez Aquino, don Richard Condori Chambi y don Víctor Alberto Paredes Mestas, jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno y contra don Walter Salvador Gálvez Condori, don Roberto Condori Ticona y don Juan Francisco Ticona Ura, magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román - Juliaca de la citada corte[2]. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, defensa, al juez natural, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada, a los derechos consuetudinarios y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 26-2016, Resolución 37-2016, del 8 de febrero de 2016[3], que lo condenó a dieciséis años de pena privativa de la libertad efectiva como coautor del delito aduanero en la modalidad de receptación aduanera agravada en la forma de ayudar a comercializar mercancías (vehículos) de contrabando, en concurso ideal con el delito de falsedad genérica; y (ii) la Sentencia de Vista 77-2016, Resolución 49-2016, del 20 de julio de 2016[4], que confirmó la precitada Sentencia 26-2016[5].
El recurrente refiere que ha sido juzgado por jueces que no tienen la competencia para condenarlo. Señala que conforme al artículo 44 del Decreto Supremo 017-93-JUS, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son las Salas Penales los que conocen en primera instancia los procesos cometidos en ejercicio de sus funciones, entre otros, los jueces de paz y, siendo que se le ha juzgado por actos realizados en su función de juez de paz de primera nominación del distrito de Platería, provincia y región de Puno, los jueces que lo sentenciaron no son los competentes, ya que son provinciales penales (no especializados).
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria con sede en Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución 1-2022, de fecha 7 de noviembre de 2022, admitió a trámite la demanda[6].
El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda. Manifiesta que no se señala ni mucho menos sustenta de qué manera se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual; además, en sede ordinaria, el demandante no cuestionó el derecho que refiere que se le estaría vulnerando y quiere acceder por vía constitucional[7].
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria con sede en Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha 27 de diciembre de 2022[8], declaró improcedente la demanda, por considerar que se ha configurado la cosa juzgada constitucional, en la medida en que el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia emitida en el Expediente 00288-2017-PHC/TC, sobre el mismo cuestionamiento en el Expediente 00481-2012-66-2111-JR-PE-02, emitió pronunciamiento definitivo sobre la alegada violación del derecho al juez natural y a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley y, en el mismo sentido, se pronunció dicho órgano constitucional en el Expediente 02502-2021-PHC/TC.
La Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román - Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó el extremo de la resolución apelada que declaró improcedente la demanda respecto del derecho al juez natural y a la jurisdicción predeterminada, por el mismo fundamento. Además, declaró infundado el extremo de la demanda sobre la presunta violación del derecho consuetudinario, ya que se advierte que en el proceso subyacente no aparece que haya sido juzgado por su actuación con base a su leal saber y entender, sino por su conducta dolosa en disponer la inmatriculación de vehículos a través de procesos civiles simulados sobre obligación de dar suma de dinero, y tampoco acredita el demandante en qué medida se afectó su derecho a la libertad con la supuesta vulneración de la vigencia del derecho consuetudinario que alega, máxime que si este hecho era eximente de responsabilidad, correspondía ser alegado ante la justicia ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 26-2016, Resolución 37-2016, del 8 de febrero de 2016, que condenó a don Ladislao Franco Pauro Llutari a dieciséis años de pena privativa de la libertad efectiva como coautor del delito aduanero en la modalidad de receptación aduanera agravada en la forma de ayudar a comercializar mercancías (vehículos) de contrabando, en concurso ideal con el delito de falsedad genérica; y (ii) la Sentencia de Vista 77-2016, Resolución 49-2016, del 20 de julio de 2016[9], que confirmó la precitada Sentencia 26-2016.
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al juez natural, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada, al derecho consuetudinario y a la libertad personal.
Análisis del caso
3.
La
Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que
mediante el habeas corpus se protege
tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran
el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4.
En relación con la presunta
violación del derecho al juez natural, este Tribunal, en la sentencia del 19 de noviembre de 2019,
recaída en el Expediente 00288-2017-PHC/TC, proceso de habeas corpus interpuesto por don
Ladislao Franco Pauro Llutari,
en el que también se cuestionaba la violación de dicho derecho, entre otros, en
el Expediente Penal 00481-2012-66-2111-JR-PE-02, precisó que:
En el presente caso, no se acredita que con la tramitación de los procesos
penales y emisión de las sentencias cuestionadas en autos se haya vulnerado el
derecho al juez natural del recurrente. En efecto, de autos no se aprecia que
quien ha procesado, juzgado y condenado al actor sea un juez o un órgano que no
tenga potestad jurisdiccional y menos aún que a efectos de la tramitación y
consecuente emisión de las sentencias el actor haya sido sometido a un juez de
excepción o una comisión especial que desarrolle funciones jurisdiccionales.
5. Así, la sentencia del 19 de noviembre de 2019, declaró infundada la demanda respecto a la alegada afectación del derecho al juez natural. Como se aprecia, se trata del mismo cuestionamiento que en el presente proceso de habeas corpus, por lo que en este extremo existe cosa juzgada, conforme al artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En consecuencia, corresponde declarar improcedente la presunta violación del derecho al juez natural y por extensión, dado que se trata de los mismos hechos, del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley.
Sobre la
presunta violación del derecho consuetudinario y de la jurisdicción comunal
6.
El artículo
149 de la Constitución Política del Perú, establece que:
“las autoridades de las Comunidades Campesina y
Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho
consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la
persona. La Ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción
especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial”.
7.
Asimismo, el
artículo 152 del mismo cuerpo normativo señala que:
“los Jueces de Paz provienen de elección
popular. Dicha elección, sus requisitos, el desempeño jurisdiccional, la
capacitación y la duración en sus cargos son normados por ley (…).”
8.
El recurrente refiere que los
jueces demandados no han observado ni tutelado los límites de la función
jurisdiccional ordinaria, pisoteando el derecho consuetudinario, jurisdicción
singular y especial del Juzgado de Paz establecido en los artículos 149 y 152
de la Constitución Política del Perú y protegido por el Convenio 169 de la OIT.
9.
Conforme a las disposiciones señaladas,
resulta evidente que la figura del Juzgado de Paz forma parte de la estructura
orgánica del Poder Judicial, dentro del sistema de justicia peruano y si bien
existe una vinculación directa y cercana entre quienes ejercen dicho cargo con
las comunidades campesinas en nuestro país, ya que conforme el artículo 18,
apartado m) de la Ley 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, la asamblea
general de dichos colectivos proponen candidatos a la autoridad competente para
nombramiento de jueces de paz no letrados, sin embargo, la Justicia de Paz es
un órgano jurisdiccional del Poder Judicial (artículo 61 del Decreto 017-93-JUS,
Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Además, según el
artículo 1 de la Ley 29824, Ley de Justicia de Paz, esta es parte integrante
del Poder Judicial cuyos operadores solucionan conflictos y controversias
preferentemente mediante la conciliación, y también a través de decisiones de
carácter jurisdiccional conforme a los criterios propios de justicia de la
comunidad y en el marco de la Constitución Política del Perú.
10.
En tal sentido, definitivamente
la Justicia de Paz forma parte del Poder Judicial, y no es suficiente que se
alegue en autos que la jurisdicción penal ordinaria debió considerar que el
recurrente es un juez de paz no letrado a fin de aplicar la perspectiva de
interculturalidad y eximirlo de la responsabilidad penal. En el mismo sentido,
el demandante no ha acreditado de modo alguno la alegada violación de la
jurisdicción comunal o el derecho consuetudinario. En consecuencia, corresponde
declarar infundado este extremo de la demanda.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda, respecto a la presunta afectación de los derechos al juez natural y a
no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por ley.
2.
Declarar INFUNDADA la
demanda respecto a la vulneración del derecho consuetudinario
y de la jurisdicción comunal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
[1] F. 179 del documento pdf del Tribunal
[2] F. 6 del documento pdf del Tribunal
[3] F. 35 del documento pdf del Tribunal
[4] F. 120 del documento pdf del Tribunal
[5] Expediente Judicial Penal 00481-2012-66-2111-JR-PE-02
[6] F. 51 del documento pdf del Tribunal
[7] F. 59 del documento pdf del Tribunal
[8] F. 141 del documento pdf del Tribunal
[9] Expediente Judicial Penal 00481-2012-66-2111-JR-PE-02