AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2024, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), Domínguez Haro, (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, con fundamento de voto que se agrega, han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El pedido de aclaración presentado por Despachos Aduaneros Arunta S.A. contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2024; y,
ATENDIENDO A QUE
El primer párrafo del artículo 121 del nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente:
Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.
Mediante Escrito 002224-2024-ES, de fecha 12 de marzo de 2024, la recurrente solicita, vía aclaración, que se precise si la sentencia de autos le genera un nuevo plazo procesal para iniciar una demanda contenciosa-administrativa, o si el expediente será remitido por el Tribunal Constitucional a la instancia jurisdiccional para el reinicio procesal en la vía contenciosa-administrativa.
Como es de verse, la recurrente pretende que se le habilite un plazo para iniciar su pretensión en sede ordinaria, o que este Colegiado realice acciones para que ello ocurra, lo cual desnaturaliza los fines de la aclaración, pues no se persigue que se aclare algún concepto de la sentencia, o la subsanación de cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido. Por tal razón, corresponde desestimar lo solicitado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE OCHOA CARDICH |
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, es decir, con declarar improcedente el pedido de aclaración presentado por la recurrente. Sin embargo, considero pertinente agregar lo siguiente:
La recurrente solicita que se precise si la sentencia de autos le genera un nuevo plazo procesal para iniciar una demanda contencioso-administrativa, o si el expediente será remitido por el Tribunal Constitucional a la instancia jurisdiccional para el reinicio procesal en la vía contenciosa-administrativa.
En el fundamento 8 de la sentencia de autos se precisó que “sería a través del proceso contencioso-administrativo en el que cabría sustentar lo alegado por la parte recurrente, en la medida en que dicho proceso, a diferencia del amparo, cuenta con una etapa probatoria amplia”.
Lo señalado es suficientemente claro: está escrito en condicional, de manera que corresponde a la parte recurrente verificar si cumple con los plazos estipulados en la legislación sobre la materia. No le corresponde a este Tribunal Constitucional verificar ello.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ