Sala Segunda. Sentencia 572/2024

 

EXP. N.° 01961-2023-PHC/TC

HUÁNUCO

JOSÉ LUIS RAMÍREZ CHAMORRO,

representado por VÍCTOR TEOBALDO

CÉSPEDES GUZMÁN -ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de mayo de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Teobaldo Céspedes Guzmán, abogado de don José Luis Ramírez Chamorro, contra la resolución de fecha 10 de abril de 2023[1], expedida por la Sala Laboral en adición de funciones Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de enero de 2023, don Víctor Teobaldo Céspedes Guzmán interpone demanda de habeas corpus a favor de don José Luis Ramírez Chamorro[2] contra don Luis Iván Aguirre Antonio, juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba y a ser procesado y juzgado por un juez independiente e imparcial.

 

El recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 1, de fecha 28 de diciembre de 2022[3], en el extremo que se corre traslado a don José Luis Ramírez Chamorro del requerimiento mixto de acusación fiscal por el plazo perentorio de diez días útiles en el proceso que se le sigue por los delitos de organización criminal y usurpación agravada; y (ii) la Resolución 2, de fecha 5 de enero de 2023[4], que declaró infundado el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1 y se habilitó al asistente judicial a fin de que en el día y bajo responsabilidad le haga entrega física de los dos DVD en su domicilio procesal[5].   

 

Sostiene que mediante Disposición 3, de fecha 3 de junio de 2019, el representante del Ministerio Público dispuso la Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria contra el favorecido por los delitos de organización criminal y usurpación agravada. Mediante requerimiento de prisión preventiva de fecha 2 de junio de 2022 solicitó que le imponga treinta y seis meses de prisión preventiva; y con fecha 28 de abril de 2021 formuló requerimiento de prolongación de prisión preventiva por el plazo de doce meses más.    

 

Señala que mediante Resolución 1, de fecha 28 de diciembre de 2022[6], se corrió traslado del requerimiento mixto de acusación fiscal al favorecido y sus coprocesados, por el plazo perentorio de diez días útiles, a efectos de proceder conforme al artículo 345, numerales 1 y 2, y 350, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Penal, con el objeto de ser debatido en la audiencia preliminar de control del requerimiento mixto de acusación fiscal. Indica que se precisó que la carpeta fiscal con todos los elementos de convicción se encontraba en el juzgado y se señaló audiencia de control de requerimiento mixto para el 19 de enero de 2023, en el proceso que se le sigue por los delitos de organización criminal y usurpación agravada.

 

Precisa que se omitió que le notifiquen la cuestionada Resolución 1 y que al haberse corrido traslado del precitado requerimiento por el plazo perentorio de diez días útiles se contraviene lo previsto en el numeral 1) del artículo 344 del Nuevo Código Procesal Penal, por cuanto se investiga un caso de criminalidad organizada en el cual los plazos para los diversos actos procesales son prolongados, por lo que, una vez concluida la investigación preparatoria, el Ministerio Púbico cuenta con treinta días para que formule el requerimiento correspondiente, de manera que los demás sujetos procesales también deben disponer del mismo plazo para los fines correspondientes.    

 

Agrega que mediante Resolución 2, de fecha 5 de enero de 2023, se declaró infundado el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1, pues no se corrió traslado del requerimiento mixto a todos los sujetos procesales, ni sus anexos. Si bien en esta Resolución 2 se habilitó al asistente judicial, a fin de que en el día y bajo responsabilidad haga entrega física de los dos DVD a su abogado defensor en su domicilio procesal, se contravinieron los numerales 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, porque, pese a que el juzgado demandado reconoció que no se cumplió con notificarle al favorecido con las formalidades de ley, se pretende transcurrir el plazo de diez días desde la fecha de la notificación de la Resolución 1.      

 

Alega que el plazo de diez días útiles que le fue concedido al favorecido le impidió que formule observaciones formales y sustanciales para que sean debatidas en la audiencia de control de acusación; así como la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el requerimiento acusatorio, por lo que la eventual realización de la audiencia de control de acusación programada para el 19 de enero de 2023 amenaza los derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva.      

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Especializado en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambientales de Pillco Marca, mediante Resolución 1, de fecha 10 de enero de 2023[7], declinó la competencia para conocer la presente demanda y ordenó que sea remitida al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis para que proceda conforme a sus atribuciones, porque las resoluciones que se cuestionan fueron emitidas por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis que pertenece al Distrito Judicial de Amarilis.  

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis mediante Resolución 2, de fecha 10 de enero de 2023[8], admitió a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente[9]. Al respecto, refiere que de la revisión del SIJ nacional se verifica que el favorecido fue debidamente notificado de la Resolución 1 en su casilla electrónica y que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, Omisión de Asistencia Familiar y Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad de Amarilis, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 26 de enero de 2023[10], declaró infundada la demanda, al considerar que mediante Resolución 1 se corrió traslado de la acusación por los delitos de organización criminal y usurpación, con lo que queda corroborado que sí se admitió a trámite la acusación fiscal contra el favorecido por los citados delitos,  y se precisó que los elementos de convicción se encontraban en el Juzgado, pues por su volumen no era posible remitirlos a la casilla electrónica o al correo electrónico, por lo que se indicó que los abogados se apersonen al Juzgado para que recojan los dos DVD que contenían los citados elementos de convicción.

 

El Juzgado manifiesta que por Resolución 2 se desestimó el recurso de reposición y se dispuso habilitar al auxiliar jurisdiccional para que le entregue de manera física al abogado del favorecido en su domicilio procesal los citados DVD, a fin de que formule la absolución contra el citado requerimiento en la fecha en  que corrió el plazo de diez días útiles para la mencionada absolución, la cual fue presentada por el mencionado abogado con fecha 17 de enero de 2023, por lo que mediante la Resolución 7 se tuvo por absuelto el traslado del requerimiento mixto de acusación.

 

La Sala Laboral en adición de funciones Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la apelada por similares fundamentos. Agregó que no existe incidencia negativa en el derecho a la libertad personal.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 1, de fecha 28 de diciembre de 2022, en el extremo que se corre traslado a don José Luis Ramírez Chamorro del requerimiento mixto de acusación fiscal por el plazo perentorio de diez días útiles en el proceso que se le sigue por los delitos de organización criminal y usurpación agravada; y (ii) la Resolución 2, de fecha 5 de enero de 2023, que declaró infundado el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1, y se habilitó al asistente judicial, a fin de que en el día y bajo responsabilidad le haga entrega física de los dos DVD al letrado Víctor Teobaldo Céspedes Guzmán en su domicilio procesal[11].  

 

2.        Se alega la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba y a ser procesado y juzgado por un juez independiente e imparcial.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.        Este Tribunal ha dejado claro que los derechos al debido proceso, entre otros, pueden ser tutelados mediante el proceso de habeas corpus, siempre y cuando el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal[12].

 

5.        En el presente caso, la Resolución 1, de fecha 28 de diciembre de 2022, y la Resolución 2, de fecha 5 de enero de 2023, no tienen incidencia concreta, negativa y directa en el derecho a la libertad personal del recurrente tutelado por el habeas corpus.

 

6.        Por consiguiente, la reclamación del recurrente en este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

7.        Cabe mencionar que, luego de que al favorecido se le notificó la Resolución 2, de fecha 5 de enero de 2023, mediante escrito de fecha 17 de enero de 2023[13], absolvió el traslado y formuló observación formal y sustancial contra el requerimiento mixto acusatorio. Después de ello, mediante Resolución 7, de fecha 18 de enero de 2023[14], se tuvo por absuelto el citado traslado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 216 del expediente.

[2] Fojas 15 del expediente.

[3] Fojas 3 del expediente.

[4] Fojas 10 del expediente.

[5] Expediente 00631-2019-528-1219-JR-PE-02.

[6] Fojas 3 del expediente.

[7] Fojas 26 del expediente.

[8] Fojas 34 del expediente.

[9] Fojas 107 del expediente.

[10] Fojas 146 del expediente.

[11] Expediente 00631-2019-528-1219-JR-PE-02.

[12] Expedientes 04016-2007-PHC/TC; 03051-2008-PHC/TC; 03286-2010-PHC/TC.

[13] Fojas 100 del expediente.

[14] Fojas 118 del expediente.