SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de octubre de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marleny Luna y doña Nilda Ayca García contra la Resolución 16, de fecha 31 de enero de 20231, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar y nulo todo lo actuado.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de octubre de 2021, doña Marleny Luna y doña Nilda Ayca García interpusieron demanda de amparo2 contra la Junta Directiva de la Comunidad Campesina de Choquepata, a fin de denunciar la violación de su derecho a ser elegido y elegir libremente a sus representantes. Solicitaron lo siguiente: a) la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 15 de octubre de 2020, donde supuestamente se eligió a los miembros del Comité Electoral para organizar las elecciones del Consejo Directivo de la Comunidad Campesina de Choquepata3, hecho que refieren es falso; b) la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 15 de diciembre de 2020, donde se eligió a la Junta Directiva de la Comunidad Campesina de Choquepata para el periodo comprendido del 1-1-2021 al 31-12-20224; c) que se suspenda en sus funciones al presidente electo Sandro Elis Díaz Chipana y toda su junta directiva; y d) el pago de costos y costas procesales.
Sostuvieron que su comunidad convocó a una asamblea extraordinaria para el 13 de diciembre de 2020, oportunidad en la que doña Martha Águeda Huillca Anaya, don Rubén García Chamorro y don Jhan Carlos Álvarez Quispe fueron elegidos miembros del Comité Electoral. Dicho comité convocó a asamblea general extraordinaria para el 20 diciembre de 2020, a fin de elegir a la directiva comunal para el periodo del 1 de enero 2021 al 31 de diciembre de 2022, esto es a sus autoridades (presidente, vicepresidente, secretario, tesorero, fiscal y tres vocales). Pese a ello, al realizar el trámite de inscripción de su directiva ante los Registros Públicos, tomaron conocimiento de la existencia fraudulenta de las actas de fechas 13 de octubre y 15 de diciembre de 2020, donde supuestamente fueron elegidos tanto el comité electoral como la junta directiva; sin embargo, dichas elecciones nunca se llevaron a cabo, razón por la cual manifestaron que venían siendo gobernados por autoridades que no habían sido elegidas por la mayoría de comuneros, vulnerándose así el derecho fundamental invocado.
Mediante Resolución 1, de fecha 3 de noviembre de 20215, el Primer Juzgado Civil de Cusco admitió a trámite la demanda.
Don Sandro Elvis Díaz Chipana, don Raúl Huallpa Quispe y doña Yulisa Cruz Anaya, miembros del Consejo Directivo de la Comunidad Campesina de Choquepata, mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 20216, dedujeron las excepciones de falta de legitimidad para obrar de las demandantes, incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestaron la demanda solicitando que se la declare improcedente. Alegaron que doña Nilda Ayca García no tenía la condición de comunera y que doña Marleny Luna Ayme había sido descalificada como comunera, por lo que carecían de legitimidad para iniciar el proceso de amparo. Adujeron también que las actas de las asambleas de fechas 15 de octubre de 2020 y 15 de diciembre de 2020 sí se habían llevado a cabo, pero que por un error involuntario se transcribieron en el libro séptimo de la comunidad, y no en el sexto, lo cual ya ha sido subsanado.
Mediante Resolución 10, de fecha 15 de agosto de 20227, el Juzgado de primera instancia declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda. Arguyó que se habían llevado a cabo las asambleas extraordinarias de fechas 13 y 20 de diciembre de 2020, donde se nombró miembros a don Jahn Carlos Álvarez Quispe y don Baltazar Huillca Anaya; que, sin embargo en las asambleas cuestionadas, de fechas 15 de octubre y 15 de diciembre de 2020, aparecían otras personas, por lo que de ello se colegía que dichas asambleas nunca fueron realizadas y que la última no pudo haber sido objeto de inscripción registral, por cuanto se trataba de un acto anterior (15 de diciembre de 2020) a la realización de la asamblea extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 2020, y añadió que, de existir aquella, no habría razón para pretender inscribir el acta del 20 de diciembre de 2020, más aún si esta al intentar inscribirla había sido objeto de tacha.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 16, de fecha 31 de enero de 20238, revocó la apelada, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar y nulo todo lo actuado. Argumentó que las recurrentes habían sido descalificadas y suspendidas en sus derechos y deberes como comuneras, en virtud de la sanción contenida en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de 25 de julio de 2020, y que, por tanto, a la fecha en que se produjeron los hechos cuestionados, las demandantes no tenían la capacidad de elegir ni ser elegidas, por lo que carecían de legitimidad para incoar la demanda constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el presente caso, las recurrentes solicitaron lo siguiente:
La nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 15 de octubre de 2020, donde supuestamente se eligió a los miembros del comité electoral para organizar las elecciones del Consejo Directivo de la Comunidad Campesina de Choquepata, hecho que —refirieron— era falso.
La nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 15 de diciembre de 2020, donde se eligió a la Junta Directiva de la Comunidad Campesina de Choquepata para el periodo comprendido del 1-1-2021 al 31-12-2022.
Que se suspenda en sus funciones al presidente electo Sandro Elis Díaz Chipana y toda su junta directiva.
La condena de costos y costas procesales.
Alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegidas.
Análisis de procedencia de la demanda
En el presente caso, el ad quem ha estimado la excepción de falta de legitimidad para obrar de la parte demandante. Por esta razón corresponde evaluar, en primer lugar, dicho medio de defensa, a efectos de verificar si las recurrentes tenían la capacidad de formar parte de la relación jurídica procesal.
Se observa de autos que las recurrentes pretenden que se declare la nulidad de actas relacionadas con el proceso electoral para el periodo de enero de 2021 a diciembre de 2022, al considerar que dichas actas resultan fraudulentas, ya que con fecha 13 y 20 de diciembre de 2020 se habrían llevado a cabo las elecciones del Comité Electoral y la Directiva de la Comunidad en la que habrían participado.
La parte emplazada ha manifestado que las recurrentes habrían sido sancionadas por actos de invasión y acaparamiento del bosque comunal con un año de descalificación de su condición de comuneras y la suspensión de sus derechos y beneficios, hecho que se encuentra acreditado con el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad Campesina de Choquepata de fecha 25 de julio de 20209.
Sobre tal sanción, en su recurso de agravio constitucional, las recurrentes refieren que nunca tuvieron noticia del acta de notificación, razón por la que incluso se cursó una carta notarial el 12 de noviembre de 2021, para que se efectuara tal notificación. Por ello, refieren que los emplazados “han procedido a falsificar actas donde se han nombrado a los representantes de nuestra comunidad Choquepata entonces siempre han actuado de manera fraudulente con respecto al acta de descalificación siendo que no ha podido surtir sus efectos hasta que no se nos haya notificado válidamente (…)”10.
De lo alegado por ambas partes se aprecia que la Comunidad Campesina de Choquepata, con fecha 25 de julio de 2020, sancionó a las recurrentes y a otros comuneros con un año de descalificación de su condición de comuneras y la suspensión de sus derechos y beneficios; sanción que, aun cuando se alega que no habría sido notificada a las recurrentes, para efectos comunales surtió efectos de manera inmediata, por lo que no pudieron participar en los procesos eleccionarios entre julio de 2020 y julio de 2021, para la elección del Comité Electoral y la nueva directiva de la referida comunidad.
Sentado lo anterior, comoquiera que, materialmente, los derechos de las recurrentes se encontraban suspendidos en las fechas en las que, según alegan una y otra parte, se habrían realizado las elecciones de la Comunidad Campesina de Choquepata, lo cierto es que ambas no podían ejercer los derechos invocados. Así pues, dado que los hechos y el petitorio no se encuentran referidos de manera directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados se debe desestimar la demanda. Sin perjuicio de ello, se deja a salvo el derecho de las recurrentes de cuestionar tanto las actas objetadas en estos autos como la sanción que se les impuso en la vía procesal que consideren pertinente.
Adicionalmente se aprecia de lo actuado que el periodo para el que fueron elegidos los miembros de la Junta Directiva de la Comunidad Campesina de Choquepata concluyó el 31 de diciembre de 2022, por lo que, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, tampoco sería posible reponer las cosas al estado anterior a la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
OCHOA CARDICH
Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el presente fundamento de voto, pues si bien coincido con la decisión que contiene la sentencia en el presente caso, no concuerdo con las razones que la fundamentan:
En mi opinión, el principal argumento para no emitirse una sentencia de mérito y, en vez de ello, declararse improcedente la demanda, es que en el presente caso se ha sustraído la cuestión controvertida. Y es que, como se colige de la demanda y de los recaudos que a ella se han adjuntado, se cuestiona una serie de documentos relacionados con la elección de la Junta Directiva de la Comunidad Campesina de Choquepata para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2022. Al haber vencido dicho periodo para el que se eligió a la referida junta directiva, y no existir la posibilidad eventual de retrotraerse las cosas al estado anterior a la alegada violación de los derechos fundamentales, carece de todo objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, en aplicación del artículo 1° del Código Procesal Constitucional.
S.
OCHOA CARDICH