EXP. N.°
01956-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
JUAN VIDAL RODRÍGUEZ
TERRONES
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2024, los magistrados Morales
Saravia (presidente), Pacheco Zerga
(vicepresidenta), Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro,
Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez
han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Vidal Rodríguez Terrones contra la resolución que obra a folios 291, de fecha 10 de diciembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente, por sustracción de la materia, la solicitud de medida cautelar; y,
ATENDIENDO A QUE
1. El recurrente, con fecha 18 de marzo de 2021 (f. 65), presenta una solicitud de medida cautelar de no innovar, solicitando la suspensión de Resolución 0045-2O21-JEE-CHYO/JNE, de fecha 22 de enero del 2021, mediante la cual el Jurado Electoral Especial de Chiclayo lo excluyó al actor como Candidato N.° 04 de la lista de candidatos al Congreso por la organización Alianza para el Progreso, del distrito electoral de Lambayeque -por haber omitido y falseade datos en su Declaración Jurada de Hoja de Vida-; y de la Resolución 0194-2021-JNE, de fecha 2 de febrero del 2021, que declaró infundado el recurso de apelación presentado por el personero legal de la organización política, y confirmó la Resolución 00045-2021-JEE-CHYO/JNE.
2. Mediante Resolución 1, de fecha 25 de marzo de 2021 (f. 85), el Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo declara inadmisible la solicitud de medida cautelar presentada por el recurrente, por considerar que no se había adjuntado la demanda principal ni sus anexos, y que lo pretendido en la medida cautelar (no innovar) no se condice con la pretensión de declarar nulas y sin efecto legal las resoluciones emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).
3. Absuelta la inadmisibilidad por el escrito de subsanación de fecha 26 de marzo de 2021 (f. 230), presentado por el actor, el Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 5 de abril de 2021 (f. 233), concede la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de las resoluciones 0045-2O21-JEE-CHYO/JNE y 0194-2021-JNE, hasta que sea resuelto el proceso principal.
4. La Sala superior revisora revoca la resolución apelada y declara improcedente la medida cautelar solicitada, por considerar que se ha producido la sustracción de la materia, pues no es posible retrotraer el proceso al momento en que se habría producido el vicio, ya que el proceso electoral ha concluido y se ha proclamado a los candidatos elegidos para el Congreso (f. 291).
5. El recurrente interpone recurso de agravio constitucional alegando que no se ha producido la sustracción de la materia, pues ha quedado en ‘tercer lugar dentro de los candidatos congresales’ del partido Alianza por el Progreso, y que, por lo tanto, tiene derecho de participar como accesitario de los dos primeros candidatos (f. 298).
Análisis de la controversia
6. De conformidad con el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que “Contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución”
7. De lo expuesto, se tiene que el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra una resolución que, en segunda instancia, declaró improcedente la medida cautelar solicitada por sustracción de la materia (f. 291); razón por la cual, al no constituir el pronunciamiento impugnado una resolución de segundo grado denegatoria de una demanda interpuesta en un proceso constitucional de tutela de derechos, debe declararse la nulidad de todo lo actuado desde la resolución que concede el recurso de agravio constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, de fojas 306. Dispone la devolución de los autos a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
MORALES
SARAVIA
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
HERNÁNDEZ
CHÁVEZ
PONENTE
MORALES SARAVIA |